REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6477

PARTE DEMANDANTE: SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.183.635 y V-12.183.633, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, IVARSKI TORRES CARRASCO y ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 78.028, 103.296 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.262, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 29.226

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su carácter de demandado, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL seguido por los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA contra la parte apelante.
Riela al folio 1 al 3, escrito de demanda presentado por los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, asistidos por la abogada, Adriana Sofía Estrada Velarde, mediante el cual alegó lo siguiente: que su padre, ciudadano Francesco Paolo Savino Panarelli, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-316.031, conjuntamente con el demandado, suscribieron un contrato de arrendamiento, que tenia como objeto un local comercial ubicado en el primer piso, oficina Nº 06 del Edificio Savino Nº 184, Sector Chimpire, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que en dicho contrato, en la cláusula tercera establecieron que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013); asimismo estableciendo igualmente en su cláusula octava que el inmueble objeto del contrato deberá ser devuelto al arrendador al vencimiento del mismo; que en fecha 10 de octubre de 2014, veintidós días antes del vencimiento del tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y establecido en la cláusula tercera, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro una solicitud de notificación judicial, que le correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal se trasladó a practicar la notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, a fin de ratificarle que los ciudadanos GIANCOLA SANTO SAVINO y GIANCOLA RAFFAELE SAVINO, habiéndose subrogado el contrato de arrendamiento al fallecimiento de su padre Francesco Paolo Savino Panarelli, conforme a los artículos 11 literal a, 12, 20 y 30 literal c, y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 760, 765, 822, 995, 1.163, 1.603, 1.604, 1.605, 1.607, 1.1608 y 1.610 del Código Civil, los cuales establecen que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, por lo que le habían manifestado al demandado en varias ocasiones que no estaban dispuestos a renovar el contrato por lo que la relación arrendaticia se tendría por finalizada al termino del tiempo determinado en la cláusula tercera; que durante la relación arrendaticia se suscribieron una serie de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el primer contrato de arrendamiento por un (1) año contado del primero 1° de noviembre del 2001 al primero 1° de noviembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 30 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 60, tomo 79 de los libros de autenticaciones, dicho contrato en su cláusula cuarta estableció la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs.160,00) como canon de arrendamiento, y el último de los contratos, igualmente por un (1) año contado a partir del primero 1° de noviembre de 2012 al primero 1° de noviembre de 2013, en el cual estaba establecido como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00); que ese último contrato es el que da origen a la presente acción, ya que los arrendadores subrogados no suscribieron nuevo contrato, por ende dando por culminado dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vencimiento a la fecha primero 1° de noviembre de 2014, mediante voluntad ratificada mediante cartel de notificación publicado en el diario regional “La Mañana” en fecha 20 de mayo de 2015; que invocan el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a la relación arrendaticia le correspondió una prórroga legal de tres (3) años contados a partir del cumplimiento del tiempo, es decir en fecha primero 1° de noviembre de 2014, y que se encuentra vencida desde el primero 1° de noviembre de 2017, y que a la fecha de la demanda el arrendatario no había dado muestras de dar cumplimiento al contrato y hacer entrega del bien inmueble como lo establece el artículo 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil; solicitaron se decretara medida cautelar de secuestro sobre dicho inmueble, ordenando su depósito en nombre de los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, arrendadores subrogados de su padre; asimismo solicitaron que el demandado sea condenado conforme a la cláusula octava, a pagar la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de recargo del monto diario de arrendamiento del canon mensual estipulado, hasta tanto haga entrega del inmueble arrendado, además en cancelar las costas y costos del proceso; estimaron la cuantía en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T). Anexos acompañados al libelo de la demanda del folio 4 al 69.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe la presente causa por distribución (f. 70); y en fecha 8 de febrero, el Tribunal de la causa le da entrada a la demanda e instó a la parte solicitante para que estimara correctamente la cuantía de su asunto a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, otorgaron poder apud acta a los abogados Adriana Sofía Estrada Velarde, Ivarski Torres Carrasco y Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.028, 103.296 y 62.018, respectivamente (f. 72).
En fecha 14 de febrero de 2018, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia estimó el valor correcto de la cuantía de la presente acción, quedando en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (f. 73).
Por auto de fecha 19 de febrero, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto en lugar en derecho, para ser sustanciada de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la citación del demandado para el acto de contestación a la demanda y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Tribunal a quo estableció que se pronunciaría por auto separado (f. 74).
Riela al folio 83 al 99, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, mediante el cual alega lo siguiente: que opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 2, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la contestación de la demanda: que es cierto que el inmueble objeto de la litis es una oficina y que se encuentra ubicada en la dirección indicada por la parte actora; que es cierto que durante la relación arrendaticia entre el hoy difunto Francesco Savino y su persona, suscribieron varios contratos, y que el primero de ellos cumplió con los requisitos de ley, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, tal y como se desprende del escrito libelar, y que los demás contratos consistieron en la manifestación por escrito de notificación en donde el arrendatario aumentaba el canon de arrendamiento, lo cual él como arrendatario aceptaba conforme; tal como se desprende de comunicaciones anexadas en fotostatos al presente escrito, marcadas con la letra A, B, C, D, E, F y G; que niega, rechaza y contradice las razones de hecho con excepción de lo convenido supra, las razones de derecho invocadas en el escrito libelar, ya que es falso que el hoy difunto Francesco Savino le haya dado en arrendamiento un local comercial, la cual consignó en este escrito marcado con la letra G; que niega, rechaza y contradice que fuese notificado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2014, veintidós días antes del vencimiento del tiempo de duración del contrato, ya que indicó que el día 24 de noviembre de 2014 que el Tribunal le notificó, es decir, veintitrés días (23) después de haberse prorrogado dicho contrato; que niega, rechaza y contradice que la parte demandante le haya manifestado en varias ocasiones que no estaban dispuestos a renovar el contrato de arrendamiento, ya que el ciudadano SANTO SAVINO GIANCOLA le propuso que le cancelara desde el mes de junio, hasta el 31 de octubre de 2017, entregándole así su recibo de pago en el que no aparecía tal deseo de no renovar dicho contrato, consignó dicho recibo marcado con el N° 2; que niega, rechaza y contradice que los demandantes no han hablado nunca con el sobre la continuación o no de la relación arrendaticia, y con relación al cartel publicado en el diario regional “La Mañana” el día miércoles 20 de mayo de 2015, mediante el cual se le notificó al demandado que el contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 2013 no sería renovado, y que en consecuencia a partir del día 1° de noviembre de 2014 había comenzado a correr la prórroga legal, por ende el demandante alega que ya dicho contrato el día 1° de noviembre de 2014 había quedado renovado por un tiempo igual al establecido en la cláusula de duración, quedando renovado en noviembre de 2015, noviembre de 2016 y noviembre de 2017; que ha tenido diecisiete años como inquilino en la oficina objeto de la pretensión, por lo que alega que ha existido una relación arrendaticia única, homogénea y continuada, con una duración mayor a quince años, por lo cual de haberse practicado el desahucio de forma correcta, la prórroga legal correspondía por un lapso de tres (3) años, y que se observaba del contrato de arrendamiento que el mismo podía ser prorrogado automáticamente, hasta que alguna de las partes notificara con treinta (30) días antes de su vencimiento, por escrito su voluntad de no prorrogarlo, sin que se estipulara ninguna forma en que se realizaría dicha notificación de no renovación. Anexó al presente escrito, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” , N° 1 y 2 (f. 100- 125).
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal de origen dio por recibido y visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada en esa misma fecha; asimismo manifestaron que no consta en autos, las originales de los anexos que señaló en el escrito de contestación, por tal motivo instó a la parte demandada para que consignara a los autos, las respectivas documentales originales (f. 126).
En fecha 11 de abril de 2018, la parte demandante mediante diligencia consignó recaudos originales, que fueron acompañados en copias en el escrito de contestación de la demanda (126 vto- 134); agregados a los autos en esa misma fecha (f. 135).
En fecha 13 de abril de 2018; mediante auto el Tribunal de la causa repone la causa al estado de la nueva contestación y fija el acto de contestación a la demanda para el segundo (2do) día de despacho, a las 2:30 p.m., ordenando en tal sentido la notificación de las partes; debido a que la estaba siendo sustanciada con un procedimiento equívoco, y que el inmueble objeto de la demanda se refiere a una oficina cuyo procedimiento debe ser el breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Alquileres (f. 136 al 138).
En fecha 23 de abril de 2018, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda; mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE opuso las cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, 2° y 3°, seguidamente la parte demandante expuso sus alegatos; y por último el Tribunal a quo se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con respecto al ordinal primero, se declaró sin lugar; asimismo con respecto a los ordinales segundo y tercero in comento, se declararon con lugar (f. 143-144).
En fecha 25 de abril de 2018, la abogada Adriana Estrada Velarde, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (f. 145); agregada a los autos en esa misma fecha (f. 193). Anexos acompañados al presente escrito (f. 146-192).
En fecha 30 de abril de 2018 el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, presentó escrito de señalamientos mediante el cual expuso que lo ajustado a derecho era que el proceso se extinguiera y no podría proponer la demanda hasta no haber transcurrido 90 días (f.194 -198).
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa que se declarara debida y efectivamente subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar en a oportunidad del acto de contestación de la demanda (f. 199).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa determinó que la parte actora subsanó debidamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; asimismo fijó el 1er día de despacho siguiente a ese, para que el demandado efectuara el acto de contestación a la demanda (f. 200-201).
Riela al folio 202 al 211, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 2 de mayo de 2018 por el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, mediante el cual ratifica todo lo alegado en la anterior contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2018, la abogada Adriana Estrada Velarde, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de origen, declarara extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 212).
En fecha 3 de mayo de 2018, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 213).
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2018, el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, parte demandada, apeló de la desición dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 214); la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 8 de mayo de 2018 (f. 216).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, el Tribunal a quo expuso que se pronunciaría sobre la extemporaneidad alegada de la contestación a la demanda en la sentencia definitiva; asimismo advirtió que vencido el término para dar contestación a la demanda en fecha 3 de mayo de 2018, la presente causa quedó abierta a pruebas (f. 215).
En fecha 10 de mayo de 2018, la abogada Adriana Estrada Velarde, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; agregado a los autos en esa misma fecha; siendo admitidas por auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 218-225).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal a quo acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa misma fecha (f. 231).
En fecha 4 de junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró, con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por los ciudadanos GIANCOLA SANTO SAVINO y GIANCOLA RAFFAELE SAVINO, en contra del arrendatario, ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Independencia, Sector Chimpire, Edificio Savino Nº 184, primer piso, oficina Nº 06 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 15 de octubre de 2001, inscrito bajo el N° 39, folios 288 al 304, protocolo primero, tomo primero cuarto trimestre (f. 233-242).
En fecha 6 de junio de 2018, el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALARTE, apeló de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 (f. 244); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de junio de 2018, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada Superior mediante oficio N° 2510-159 (f. 246-247).
En fecha 18 junio de 2018, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 248).
Riela los folios 249 al 251, escrito de señalamiento presentado en fecha 19 de junio de 2018, por la apoderada judicial de los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, esta Alzada Superior revocó parcialmente por contrario a imperio el auto de facha 18 de junio de 2018, en cuanto a la fijación del lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 252).
En fecha 25 de junio de 2018, el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE presentó ante esta Alzada Superior escrito de señalamientos (f.253-270), con anexos del folio 271 al 304.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los accionantes que su padre, ciudadano Francesco Paolo Savino Panarelli, suscribió conjuntamente con el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, y que en la cláusula tercera establecieron que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), estableciendo igualmente en su cláusula octava que el inmueble objeto del contrato deberá ser devuelto al arrendador al vencimiento del mismo; que en fecha 10 de octubre de 2014, veintidós días antes del vencimiento del tiempo de duración del contrato de arrendamiento interpusieron solicitud de notificación judicial, y que en fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se trasladó a practicar la notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, a fin de ratificarle que los ciudadanos GIANCOLA SANTO SAVINO y GIANCOLA RAFFAELE SAVINO, habiéndose subrogado el contrato de arrendamiento al fallecimiento de su padre Francesco Paolo Savino Panarelli, no estaban dispuestos a renovar el contrato por lo que la relación arrendaticia se tendría por finalizada al termino del tiempo determinado en la cláusula tercera; que durante la relación arrendaticia se suscribieron una serie de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el primer contrato de arrendamiento por un (1) año contado del primero 1° de noviembre del 2001 al primero 1° de noviembre de 2002, y que el último de los contratos, igualmente por un (1) año contado a partir del primero 1° de noviembre de 2012 al primero 1° de noviembre de 2013, el cual es el que da origen a la presente acción, ya que los arrendadores subrogados no suscribieron nuevo contrato, por ende dando por culminado dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vencimiento a la fecha primero 1° de noviembre de 2014; que invocan el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a la relación arrendaticia le correspondió una prórroga legal de tres (3) años contados a partir del cumplimiento del tiempo, es decir en fecha primero 1° de noviembre de 2014, y que se encuentra vencida desde el primero 1° de noviembre de 2017, y que a la fecha de la demanda el arrendatario no ha dado muestras de dar cumplimiento al contrato y hacer entrega del bien inmueble. El demandado por su parte en la oportunidad de la contestación, admite como cierto que el inmueble objeto de la litis es una oficina y que se encuentra ubicada en la dirección indicada por la parte actora, que durante la relación arrendaticia entre el hoy difunto Francesco Savino y su persona, suscribieron varios contratos; que niega, rechaza y contradice las otras razones de hecho y las razones de derecho invocadas en el escrito libelar, ya que es falso que el hoy difunto Francesco Savino le haya dado en arrendamiento un local comercial; niega, rechaza y contradice que fuese notificado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2014, veintidós días antes del vencimiento del tiempo de duración del contrato, ya que indicó que el día 24 de noviembre de 2014 que el Tribunal le notificó, es decir, veintitrés días (23) después de haberse prorrogado dicho contrato; que niega, rechaza y contradice que la parte demandante le haya manifestado en varias ocasiones que no estaban dispuestos a renovar el contrato de arrendamiento, ya que el ciudadano SANTO SAVINO GIANCOLA le propuso que le cancelara desde el mes de junio, hasta el 31 de octubre de 2017, entregándole así su recibo de pago en el que no aparecía tal deseo de no renovar dicho contrato; que niega, rechaza y contradice que los demandantes no han hablado nunca con el sobre la continuación o no de la relación arrendaticia, y con relación al cartel publicado en el diario regional “La Mañana” el día miércoles 20 de mayo de 2015, mediante el cual se le notificó al demandado que el contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 2013 no sería renovado, y que en consecuencia a partir del día 1° de noviembre de 2014 había comenzado a correr la prórroga legal, por ende el demandante alega que ya dicho contrato el día 1° de noviembre de 2014 había quedado renovado por un tiempo igual al establecido en la cláusula de duración, quedando renovado en noviembre de 2015, noviembre de 2016 y noviembre de 2017; que ha tenido diecisiete años como inquilino en la oficina objeto de la pretensión, por lo que alega que ha existido una relación arrendaticia única, homogénea y continuada, con una duración mayor a quince años, por lo cual de haberse practicado el desahucio de forma correcta, la prórroga legal correspondía por un lapso de tres (3) años, y que se observaba del contrato de arrendamiento que el mismo podía ser prorrogado automáticamente, hasta que alguna de las partes notificara con treinta (30) días antes de su vencimiento, por escrito su voluntad de no prorrogarlo, sin que se estipulara ninguna forma en que se realizaría dicha notificación de no renovación. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Contratos de arrendamiento privados, suscritos entre el ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI con el carácter de arrendador, y el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble compuesto por una (1) oficina distinguida con el N° 6, Piso 1, del edificio Savino N° 184, ubicado en la Avenida Independencia, entre calles Sierralta y Duvisi, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a saber:
1.1.- Con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de noviembre de 2012; estableciendo en su cláusula cuarta la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) como canon de arrendamiento (f. 4-5).
1.2.- Con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2010; estableciendo en su cláusula cuarta la cantidad de mil cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 1.400,00) como canon de arrendamiento (f. 6-8).
1.3.- Con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2009, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento; estableciendo en su cláusula quinta la cantidad de mil cien bolívares mensuales (Bs. 1.100,00) como canon de arrendamiento (f. 9-10).
1.4.- Con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2007, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento; estableciendo en su cláusula quinta la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00) como canon de arrendamiento (f. 11-12).
1.5.- Con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2006, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento; estableciendo en su cláusula quinta la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00) como canon de arrendamiento (f. 13-14).
1.6.- Con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2004, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento; estableciendo en su cláusula quinta la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) como canon de arrendamiento (f. 15-16).
1.7.- Con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2003; estableciendo en su cláusula quinta la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00) como canon de arrendamiento (f. 17-18).
Estos contratos de arrendamiento privados por cuanto no fueron desconocidos, se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran los términos en los cuales contrataron las partes.
2.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el 30 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 60, Tomo 79 de los respectivos libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI con el carácter de arrendador, y el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial para oficinas, marcado con el N° 6, piso 1, edificio Savino N° 184, ubicado en la Avenida Independencia, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2001, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento; estableciendo en su cláusula quinta la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,00) como canon de arrendamiento (f. 19-25). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales contrataron las partes; así como el inicio de la relación arrendaticia.
3.- Notificación Judicial N° 99-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, nomenclatura correspondiente a la llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a través de la cual el ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE sobre la finalización del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de noviembre de 2013, y que de acuerdo a la cláusula tercera, concluye el día 1° de noviembre de 2014, y que llegado el día del vencimiento de dicho plazo comenzará a correr el lapso de prórroga legal; notificación ésta que se hizo efectiva en fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 26-68). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el arrendatario fue notificado del vencimiento del contrato y de la no renovación del mismo, en la fecha indicada.
4.- Encarte original del diario regional “La Mañana” fecha de 20 de mayo de 2015, página 31, donde se encuentra publicado Cartel de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, mediante el cual se le notifica que el contrato de arrendamiento de fecha 01/11/2013 no le será renovado, en consecuencia a partir del día 01/11/2014 ha comenzado a correr la prórroga legal de tres (3) años establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 literal d, y la misma culminará el día 31/10/2017 (f. 69). Esta publicación por prensa se valora conforme al artículo del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la referida notificación.
5.- Copia certificada de justificativo de únicos y universales herederos N° 192-2015, evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 146- 184). Con este documento judicial, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la cualidad de los demandantes para actuar en el presente juicio con el carácter invocado.
6.- Copia certificada de documento de cesión de derechos de parte de las ciudadanas Angela Giancola de Savino, Marisol Savino Giancola y Fonte Savino Giancola a los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA Y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 2017, N° 2017.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4239, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2017-95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, N° 2017.96, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4241, correspondiente al inmueble Edificio Savino, N° 184, ubicado en el sector Chimpire, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón donde en el primer piso, se encuentra la oficina N° 6, constante de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (47, 88 mts2), en dicho documento se indica la propiedad del edificio donde se encuentra la oficina que ocupa el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y que fue cedido a los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA Y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA (f. 185-192). Este documento público, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la cualidad de los demandantes para actuar en el presente juicio con el carácter invocado.
7.- Original de notificación emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la cual notifican al ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI, consignación N° 127, mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE consignó planilla N° 231825746 del Banco Bicentenario por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2017. Este documento judicial, al cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, demuestra tal como lo indica la parte promovente, la negativa de los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, de recibir los cánones de arrendamiento (f. 223).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N° 39, folio 288 al 304, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2001. Marcado con el N° 1 (f. 100-117), contentivo de Título Supletorio expedido por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo, a favor del ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI, sobre unas bienhechurías constantes de un edificio, construido por una planta baja con tres locales comerciales marcados 1, 2 y 3, primer piso con nueve (9) locales para oficina, el segundo piso con nueve (9) locales para oficinas; enclavadas sobre un lote de terreno de mayor extensión constante de 2.014,28 mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Independencia; Sur: galpón propiedad del ciudadano Francesco Paolo Savino Panarelli; Este: casa de Ana María D’Alicia de Biseglia; y Oeste: casa de Salvatore Gallo. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble antes identificado, dentro del cual se encuentra el local destinado a oficina objeto del litigio.
2.- Copia fotostática simple de comunicaciones, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, dirigidas al ciudadano Carlos La Cruz, suscritas por el ciudadano Francesco Savino, mediante las cuales se indican los aumentos del canon de arrendamiento correspondientes a los años 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2013 (f. 118-124); consignadas posteriormente en originales del folio 127 al 133. Estos documentos privados por cuanto no fueron desconocidos, se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo nada aportan a la presente controversia.
3.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 9 de mayo de 2017, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 1° de junio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, por el monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). (f. 125), consignada en original al folio 134. Este documento privado por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que este documento nada aporta a la presente controversia, por cuanto en este caso no se discute la solvencia del arrendatario demandado.
4.- Boleta de notificación emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 271). Prueba precedentemente valorada, ya que forma parte de la Notificación Judicial N° 99-2014.
5.- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 127 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE consignó a favor del ciudadano FRANCESO PAOLO SAVINO PANARELLI, los pagos por concepto de cánones arrendamientos hasta el mes de octubre del año 2017 (f. 272-304). Esta copia de expediente judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, nada aporta a la presente controversia, por cuanto en este caso no se discute la solvencia del arrendatario demandado.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 4 de junio de 2018, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
De las caracterizaciones anteriores puede observarse que, la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues al vencimiento de la prórroga legal, la actora - arrendadora, intentó la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, por vencimiento del término del mismo y su prórroga legal; en efecto, si el arrendador intentó la referida acción de cumplimiento por vencimiento del término, existe oposición más que evidente, aun cuando se reciba el monto del alquiler, tal cual lo expresa el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros. Año 2000, pp. 307), por lo cual deben desecharse la excepción perentoria por parte de la accionada referida a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual conduce a declarar que si es admisible y procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término determinado y su prórroga; y así se decide.
Por último, al establecerse la existencia de un contrato a tiempo determinado, la legalidad de la prórroga legal y el deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble, la relación arrendaticia se ha extinguido al vencimiento del contrato y la prórroga legal; y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda por considerar que vencido el contrato de arrendamiento, transcurrió el lapso de la prórroga legal, y que no se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento puede terminarse, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, los actores demandan la entrega material del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del término de la prórroga legal; al respecto debemos tomar en cuenta que el contrato no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la referida Ley le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, que alega la parte demandante, que desde el 1° de noviembre de 2001, su difunto padre Francesco Paolo Savino Panarelli inició la relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Alberto La Cruz Alastre, y posteriormente suscribieron sucesivos contratos todos a tiempo determinado, suscribiendo el último contrato por un (1) año fijo. En este orden, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia iniciada entre el ciudadano FRANCESO PAOLO SAVINO PANARELLI (arrendador), y el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE (arrendatario), comenzó el día 1° de noviembre de 2001, el cual podría ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando fuere notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y el arrendatario no se encontrara en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el 30 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 60, Tomo 79 de los respectivos libros de autenticaciones (f. 19-25); igualmente se evidencia que posteriormente suscribieron sucesivos contratos, a saber: a) con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de noviembre de 2003, sin prórroga (f. 17-18); b) con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2004, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento (f. 15-16); c) con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2006, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento (f. 13-14); d) con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2007, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento (f. 11-12); e) con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2009, pudiendo ser renovado por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando sea notificado el arrendador por escrito con 30 días antes del vencimiento del contrato y no se encuentre el arrendatario en estado de atraso con respecto al canon de arrendamiento (f. 9-10); f) con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2010, sin prórroga (f. 6-8); g) con una duración de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2012, sin prórroga (f. 4-5); y el último contrato con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de noviembre de 2013, sin prórroga, tal como se evidencia de su cláusula tercera la cual establece: “El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013)” (f. 29-30); también se evidencia que luego del fallecimiento del arrendador, la relación arrendaticia continuó con los demandantes de autos ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELLE SAVINO GIANCOLA, por disposición del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo que se concluye que la relación arrendaticia entre las partes está regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; por lo que de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento, el mismo terminó el día 1° de noviembre de 2014; por lo que a su vencimiento, operó de pleno derecho la prórroga legal, que en este caso sería por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el literal d del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se establece.
Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2014, el arrendador FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI notificó al ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE sobre la finalización del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de noviembre de 2013, y que de acuerdo a la cláusula tercera, concluye el día 1° de noviembre de 2014, y que llegado el día del vencimiento de dicho plazo comenzará a correr el lapso de prórroga legal; todo ello según notificación judicial N° 99-2014 practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro (f. 26-68); asimismo en fecha 20 de mayo de 2015, ratificó lo anterior, mediante publicación realizada en el diario regional “La Mañana”, donde le notifica que el contrato de arrendamiento de fecha 01/11/2013 no le será renovado, en consecuencia a partir del día 01/11/2014 ha comenzado a correr la prórroga legal de tres (3) años establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 literal d, y la misma culminará el día 31/10/2017 (f. 69); alegando la parte demandada que tales notificaciones son extemporáneas. En tal sentido, y tal como se expresó precedentemente, en el presente caso no era necesaria la notificación del arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, en virtud de estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por voluntad de las partes; pero sin embargo el arrendador hizo las anteriores notificaciones, de lo cual no queda lugar a dudas su deseo inequívoco de no dar continuidad a la relación arrendaticia; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, una vez vencido el término de vigencia del contrato de arrendamiento, fijado consensualmente por las partes en un (1) año, es decir, el día 1° de noviembre de 2014 comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 literal d, tomando en consideración que la relación arrendaticia data desde el 1° de noviembre de 2001, es decir, por más de diez (10) años; finalizando la misma el día 2 de noviembre de 2017, fecha en la cual le nació el derecho a los demandantes a ejercer la presente acción. Siendo así, habiéndose demostrado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que vencido el mismo, comenzó a transcurrir la prórroga legal correspondiente, la cual igualmente se venció, es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su carácter de demandado, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL seguido por los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/07/2018, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 090-J-03-07-18.-
AHZ/AVS/Alexandra.-
Exp. Nº 6477
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.