REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6435

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.818.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANTONIO GUARECUCO FILIPUZZI, OLIANA PEREZ NAVEDA y VILMA PAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.362, 96.008 y 155.755 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARBARA PIÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.933.975.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I
Suben a esta Superior instancia las actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, asistido por la abogada Vilma Paz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el apelante contra la ciudadana BARBARA PIÑA OSORIO.
Riela del folio 1 al 2, escrito de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, asistido por los abogados Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi y Oliana Pérez Naveda, mediante la cual alegó que: en fecha 3 de octubre de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad de la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, estado Falcón, con la ciudadana BARBARA PIÑA OSORIO; que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos hoy en día mayores de edad, quienes llevan por nombres: Víctor Hugo Lugo Piña y José Antonio Lugo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.158.658 y 25.692.357; que posteriormente su matrimonio civil, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2004, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala Primera, en Santa Ana de Coro; que durante la mencionada unión matrimonial, adquirieron para su comunidad conyugal, el siguiente bien: 1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno segregada que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: quince metros (15 mts.) con parcela Nº 6; Sur: quince metros (15 mts.) con parcela Nº 4; Este: veintidós metros (22 mts.) con parcela Nº 2 y Oeste: veintidós metros (22 mts.) con calle San Román, y una casa unifamiliar sobre ella construida; que el bien inmueble antes mencionado, es propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995, que en copia certificada anexó al escrito libelar y la casa unifamiliar enclavada sobre el terreno ya descrito fue construida a través de un crédito otorgado por el programa (construcción) del extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), por el Banco del Tesoro, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (3.800.00 Bs.), y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, P.U.B 11392; que así mismo deja constancia de la cancelación de dicho crédito antes mencionado, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 4 de mayo del año 2015, bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, según copia cerificada anexa al escrito libelar; que así mismo deja constancia de la cancelación de dicho crédito antes mencionado, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón, en fecha 4 de mayo del año 2015, bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015. Que una vez disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre la ciudadana BARBARA PIÑA OSORIO y su persona, no se procedió a partir ni a liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal, debido a la postura negativa y evasiva de su ex cónyuge; que en consecuencia habiendo agotado todos los medios para realizar un partición amistosa, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana BARBARA PIÑA OSORIO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, mediante sentencia definitivamente firme a: que se proceda a realizar la partición y liquidación en cincuenta por ciento (50 %), sobre el bien inmueble, descrito en el numeral 1, perteneciente a la comunidad conyugal, es decir, cincuenta por ciento 50% para su ex cónyuge BARBARA PIÑA OSORIO, y cincuenta por ciento (50 %) para su persona. Que en efecto, el mencionado bien inmueble ha sido cancelado, solicitó además al tribunal de la causa realice la designación de un perito o experto evaluador para que efectúe el respectivo avalúo del mencionado bien inmueble mencionado que conforma el caudal conyugal en la correspondiente oportunidad procesal. Y de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil solicita decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ya identificado. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), lo equivalente a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 U.T). Anexos consignados junto con la demanda: 1.- Sentencia de divorcio declarada definitivamente firme, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2004, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala Primera, en Santa Ana de Coro anexa marcado con la letra “A” (f. 4-8); 1.1.-Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995, de 1 bien inmueble constituido por una parcela de terreno segregada que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: quince metros (15 mts) con parcela Nº 06, Sur: quince metros (15 mts) con parcela Nº 04, Este: veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 02 y Oeste: veintidós metros (22 mts) con calle San Román, y una casa unifamiliar sobre ella construida, anexa marcado con la letra “B” (f. 9-17); 1.2.- Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano José Antonio Lugo Paz, de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrito por la Gobernadora para ese entonces Estela Lugo de Montilla, en el cual autoriza al mencionado ciudadano a vender, traspasar, ceder, arrendar, usufructuar y gravar la vivienda de su propiedad, ubicada en el sector San Román, calle San Román, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 4 de mayo del año 2015, registrado bajo el Nº 26, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, anexa marcado con la letra “C” (f. 18); 1.3.- Constancia de cancelación del crédito otorgado al ciudadano José Antonio Lugo Paz, para la obtención del bien inmueble objeto de la presente partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón, en fecha 4 de mayo del año 2015, registrado bajo el Nº 26, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, anexa marcado con la letra “D” (f. 19-23).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. (f. 24).
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano José Antonio Lugo Paz, debidamente asistido por los abogados Jesús Antonio Guarecuco Filipuzzi y Oliana Pérez Naveda, y presentó diligencia en la cual otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados. (f. 25).
En fecha 5 de abril de 2017, compareció la ciudadana Bárbara Piña Osorio, debidamente asistida por los abogados Aileth Betsabe Lugo Talavera, Argenis Martínez Medina e Iselda Medina Agüero, y presentó diligencia en la cual otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados. (f. 31).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, la ciudadana Bárbara Piña Osorio, asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, dio contestación a la demanda y oposición a la partición alegando que: es cierto que en fecha 3 de octubre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Antonio Lugo Paz, ante la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Miranda del estado Falcón; que es cierto que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos hoy en día mayores de edad, quienes llevan por nombres: Víctor Hugo Lugo Piña y José Antonio Lugo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.158.658 y 25.692.357, que posteriormente su matrimonio civil, fue disuelto mediante sentencia firme, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2004, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala Primera, en Santa Ana de Coro; que acepta parcialmente que durante la mencionada unión matrimonial, la parte actora y ella adquirieron para su comunidad conyugal, un inmueble constituido por una parcela de terreno segregada, signada con el Nº 5, Manzana 16, ubicada en terrenos que fueron de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, conuco denominado de Las Animas De la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: quince metros (15 mts) con parcela Nº 06, Sur: quince metros (15 mts) con parcela Nº 04, Este: veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 02 y Oeste: veintidós metros (22 mts) con calle San Román, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995; que como se puede apreciar de manera clara y determinante, el mencionado documento corresponde a la compra venta solo del mencionado terreno sin construcción alguna para ese entonces, según se evidencia en el anexo que el demandante anexó marcado con la letra “B”, que lo que pertenece a la comunidad de gananciales fomentada entre el actor y ella, desde el día 3 de octubre de 1994, cuando contrajeron matrimonio, hasta el día 24 de noviembre de 2004, cuando fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, es solo la parcela de terreno, sin construcción alguna, tal y como fue adquirida mediante el documento público antes señalado; que en ninguna parte de ese instrumento se reconoce o establece la existencia de bienhechuria, casa o estructura alguna; que además que como se indica en el texto de tal documental pública, su precio fue pagado totalmente al Municipio Falcón del estado Falcón al momento de la compra, no quedando saldo alguno o remanente que se hubiera garantizado con la supuesta y negada hipoteca que el actor alega haber aparentemente cancelado, pero que no aparece en ninguna parte haberse constituido de acuerdo a las previsiones de ley; que niega, rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no hayan sido aceptados o admitidos expresamente en el contenido del escrito; que niega, rechaza y contradice, que pertenezca a la comunidad conyugal cuya partición se demanda, la casa o construcción edificada sobre el bien inmueble letras arriba descrito; que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice y no lo acepta, que la casa unifamiliar enclavada o edificada sobre el bien inmueble constituido ya descrito supuestamente construida durante la vigencia del matrimonio y de la comunidad conyugal cuya partición se pretende, a través de un supuesto y contradicho crédito presuntamente otorgado por el Programa (Construcción) del extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), por el Banco del Tesoro por la negada cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) y que según el actor, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 02, Protocolo Primero, P.U.B. 111392, que acompañó marcada con la letra “C”, al escrito de demanda; que niega, rechaza y contradice que en algún momento el actor y ella, como esposos y durante la existencia de su matrimonio, hubiesen contraído deuda alguna para la construcción de la casa de habitación ya identificada, mucho menos con el extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), por el Banco del Tesoro por la negada cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00); así como niega, rechaza, contradice y no acepta que el actor y ella, alguna vez hayan constituido hipoteca alguna sobre ese bien inmueble como falsamente lo alega quien demanda, durante o después del matrimonio que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice y no lo acepta, que el documento que menciona el actor, se deje constancia alguna de la cancelación del supuesto crédito señalado por él, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón, en fecha 4 de mayo del año 2015, registrado bajo el Nº 26, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015; que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice y no lo acepta, que una vez, disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre el ciudadano José Antonio Lugo Paz y su persona, no se procedió a partir ni liquidar los bienes de la comunidad conyugal, debido a la postura negativa y evasiva de su persona; que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice y no lo acepta, que como consecuencia de haberse agotado todos los medios para realizar una partición amistosa, su ex cónyuge deba demandarla, por partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice y no lo acepta que la deba convenir o en su defecto sea condenada por el tribunal, mediante sentencia definitivamente firme a: realizar partición y liquidación en un 50 %, sobre el bien inmueble antes descrito que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal, es decir, 50 % para cada cónyuge; que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice y no lo acepta que el mencionado bien inmueble haya sido cancelado, como niega, rechaza, contradice que ese tribunal deba nombrar un perito o experto evaluador, para que efectué el respectivo avalúo del mencionado inmueble que conforma el caudal conyugal en la correspondiente oportunidad procesal; que es falso, por eso lo niega, rechaza, contradice que se fundamente la demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; que niega, rechaza, contradice y se opone a que el tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes descrito; que niega, rechaza, contradice y no admite ni conviene bajo ningún supuesto o circunstancia, todos aquellos supuestos no expresamente admitidos o aceptados en el escrito de contestación a la demanda; que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal y legal oposición a la partición del inmueble conformado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la forma como ha sido demandada en este juicio, por el ciudadano José Antonio Lugo Paz, en contra de su persona, por cuanto no es propiedad común la casa edificada sobre la parcela de terreno que se identifica en el libelo, tampoco es la proporción en que deben dividirse los bienes, razón por la cual discute sobre el carácter o cuota del actor; que dicha oposición a la partición, la formula y fundamenta en los siguientes hechos y circunstancias; Primero: Durante la vigencia de la mencionada y reconocida unión matrimonial, el actor y ella adquirieron para su comunidad conyugal, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno antes descrita, como se puede apreciar de manera clara y determinante, del mencionado documento traído a los autos por el demandante, corresponde a la compra venta solo del mencionado terreno sin construcción alguna para ese entonces; que en ninguna parte de ese instrumento se reconoce o establece la existencia de bienhechuria, casa o estructura alguna; que además que su precio fue pagado totalmente el Municipio Falcón del estado Falcón al momento de la compra, no quedando saldo alguno o remanente que se hubiera garantizado con la supuesta y negada hipoteca que el actor alega haber aparentemente cancelado, pero que no demuestra que se haya constituido conforme a derecho; que igualmente niega, rechaza y contradice y no lo acepta, que la casa unifamiliar enclavada o edificada sobre el bien inmueble objeto de litigio, fue supuestamente construida durante la vigencia del matrimonio y de la comunidad conyugal cuya partición se pretende, a través de un supuesto y contradicho crédito presuntamente otorgado por el ente antes mencionado y del documento público, mediante el cual supuestamente se cancela o extingue una presunta hipoteca, sobre una presunta vivienda que no describe, en su contenido no señala expresamente en que documento presuntamente se constituyó dicho gravamen, hasta que monto o cantidad de dinero se garantizó la hipoteca, porque concepto se hizo y en fin todos datos necesarios para individualizar el inmueble y las datas regístrales en las cuales se constituyó el supuesto gravamen, que se requieren como solemnidad del acto, para su efectiva existencia y validez jurídica en Venezuela; que además dicho documento no constituye el titulo que origina la comunidad en cuanto a ese bien; que el actor pretende la partición de la casa construida sobre la parcela de terreno identificada en autos, sin acompañar a la demanda ningún instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad en cuanto a ese bien (casa o bienhechuria construida por ella, sobre la parcela de terreno con posterioridad a la declaratoria de divorcio), alegano una presunta e inexistente hipoteca supuestamente contraída para su construcción; hipoteca que no aparece constituida en ninguno de los documentos traídos a los autos por el demandante, porque si bien se señala una presunta cancelación, no se demuestra que en algún momento se hubiera constituido, o si fue supuestamente durante la vigencia del matrimonio; que para que la hipoteca exista debe cumplirse con el requisito imprescindible de la publicidad registral, el artículo 1879 del Código Civil expresamente señala que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado; Segundo: que el hecho o circunstancia de que la casa de habitación, que se encuentra enclavada sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno antes descrita, impide, traba o hace imposible la división o partición de la referida parcela de terreno en la forma astuta como el actor pretende, se debe a que no puede dividirse o partirse sin dañar o fracturar la indicada casa de habitación que sobre ella está edificada, a sus únicas y solas expensas después de declarado judicialmente su divorcio, y haber cesado la comunidad de ganancial que existió entre las partes; Tercero: que el carácter que se atribuye el actor es falso, ya que no es de su propiedad, en virtud que fue construida por ella a sus solas expensas; Cuarto: que no esta de acuerdo a la partición alegada en el libelo al 50% para cada cónyuge, ya que el mencionado bien fue construida por ella sola, después de divorciada, por lo tanto es 100% de su propiedad; Quinto: que el titulo de propiedad, que el actor acompaña a su demanda, no se indica ni se señala expresamente, que existe o comprende una casa de habitación, además no se establece la constitución de hipoteca alguna; Sexto: que se opone a la partición por que la acción no esta fundada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad sobre la casa de habitación edificada sobre la referida parcela de terreno, además de alegar que el bien de habitación que se encuentra edificado sobre la indicada o descrita parcela de terreno, le pertenece en un 100%, por haberla construido a sus únicas y solas expensas algún tiempo después de haberse declarado el divorcio; que en razón de discutir, impugnar y rechazar formalmente los términos de la partición, pide que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil; que de la contestación al fondo de la demandada alegó que si bien es cierto el inmueble constituido por una parcela de terreno ya identificada fue adquirido como terreno, sin construcción alguna, durante la vigencia de la comunidad de gananciales fomentada entre el demandante ciudadano José Antonio Lugo Paz y su persona; que no es menos cierto, que la casa de habitación sobre ella construida, fue edificada por ella con posterioridad a la declaratoria del divorcio y cesación de la comunidad de gananciales que existió entre ellos, siendo que el pago o el dinero que canceló esa fabricación de la casa de habitación, elementos de construcción, mano de obra y otros, fue pagado íntegramente por ella con dinero de mi propio y exclusivo peculio; siendo que el demandante jamás contribuyó con cantidad de dinero alguna, para cancelar la construcción de esa casa de habitación, o pagar alguno de sus componentes, elementos de construcción o mano de obra; que de igual modo, según se desprende de Título Supletorio Nº 88-11, decretado en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, estado Falcón; que se promoverá en la oportunidad que corresponda, se evidencia que la única y exclusiva propietaria de la casa de habitación, construida sobre la parcela de terreno segregada, ubicada en la calle San Román, casa sin número, del Sector Conuco de la Ánimas de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, ya identificada es su persona parte demandada en este Juicio; que en consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia de manera inequívoca, que la casa de habitación, construida sobre la parcela de terreno antes identificada es propiedad de su persona y que la misma no formó parte integrante del único bien (terreno sin construcción) adquirido durante la existencia o vigencia de la Comunidad Gananciales, que hubo entre el accionante de autos y su persona, y por ello no puede ser objeto de partición o división alguna; que de igual modo se evidencia de manera clara e inequívoca, que son falsas y por eso lo objeta de manera total, tanto la cuota parte como el carácter y el título que acredita la copropiedad del demandante, no es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la casa de habitación, construida a sus únicas expensas y después de disuelto el vínculo matrimonial, y no existe un título propiedad fehaciente que demuestre que esa casa de habitación formó parte integrante de la Comunidad Gananciales, que hubo entre el accionante de autos y su persona; que es claro y así ha quedado demostrado que el demandante, no es copropietario de la casa de habitación, objeto de litigio y en consecuencia no tiene derecho a la partición o división de la misma, del mismo modo no tiene derecho a un 50% de su valor, no tiene título fehaciente que acredite su copropiedad y no es condómino, comunero o condueño de la misma; que en este mismo orden de ideas ratifica de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que se opone formal y legalmente, bajo toda forma de derecho, a la partición de los inmuebles (casa y terreno) demandada en este juicio, por el ciudadano José Antonio Lugo Paz, en contra de su persona, por considerar que el accionante de autos, no tiene carácter de copropietario, condómino, condueño o comunero, por cuanto no tiene ninguna cuota parte o porcentaje de propiedad sobre la casa de habitación, construida sobre la parcela ya descrita, así mismo, el actor identificado en autos, no tiene un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad sobre la casa de habitación edificada sobre la referida parcela de terreno; que en el caso hipotético de que el ciudadano José Antonio Lugo Paz, tenga derecho a la partición de la referida parcela de terreno (que no es así), la división de la misma puede fracturar o hacer inhabitable la casa de habitación, construida sobre ella; por lo que comprenderá que es improcedente en derecho la acción ejercida en este juicio, en razón de que la partición o división demandada en la forma como lo ha hecho el actor, puede fraccionar o dividir la casa de habitación, y como consecuencia, hacerla inhabitable; que ratifica que el demandante, no tiene título de propiedad que acredite de manera fehaciente, inequívoca, firme, legal e irrefutable su carácter de condueño, comunero, copropietario o condómino de la casa de habitación, construida o edificada sobre la parcela de terreno que ambos adquirimos para nuestra comunidad de gananciales y no hay cuota parte que pueda corresponderle en caso de división o partición de la misma; que en conclusión la acción ejercida por el demandante de autos, debe ser declarada sin lugar en la sentencia de mérito por todos los motivos de hecho y de derecho, expuestos por ser improcedente la misma; que niega, rechaza, contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, todos aquellos hechos no expresamente admitidos o aceptados en el escrito de contestación de la demanda; que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento, procede a rechazar, negar, impugnar y contradecir por exagerada, el monto de la cuantía de la estimación de la acción ejercida por la parte demandante, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), equivalente a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 UT); impugnándola formalmente en toda forma de derecho, por exagerada y por no corresponder con el verdadero y justo precio o valor actual de la parcela de terreno, sin construcción, copropiedad de las partes; que en el escrito ha reconocido la copropiedad, del actor solo en lo que respecta a la parcela de terreno segregada, signada con el Nº 5, Manzana 16, ubicada en terrenos que fueron de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, conuco denominado de Las Animas de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 Mts2); comprendida dentro de linderos señalados anteriormente, sin construcción o bienhechuría alguna, el cual está ubicado en una zona no urbanizada sin carretera de asfalto, cuyo valor actual solo del terreno sin inclusión de la casa construida solamente por ella, es aproximadamente de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y le correspondería al actor y a ella el cincuenta por ciento (50%), es decir, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a cada uno de ellos, por lo que impugna la cuantía de la demanda establecida en los términos del actor, por exagerada, siendo que tal cuantía se establece en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a 2.666,66 Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs. 300,00 cada unidad tributaria en su valor actual, y por cuanto la demanda que les ocupa fue introducida antes del mes de febrero de 2017, durante la vigencia del valor anterior de la unidad tributaria en Bs. 177,00 cada unidad tributaria, su equivalente sería 4.519,77 Unidades Tributarias, calculada a razón de Bs. 177,00 cada una. Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a las actas con las cuales se relaciona, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la oposición a la partición intentada en su contra por el ciudadano José Antonio Lugo Paz, y sin lugar la demanda planteada en los términos indicados por el demandante, con todos los pronunciamientos de ley, en especial la expresa condenatoria en costas a la parte demandante. (f. 32-44). Siendo agregado y en virtud de la oposición a la partición se instó a continuar el juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil (f. 45).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, (f. 46), el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas y anexos presentado por la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 47-76).
En fecha 18 de mayo de 2017, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y presentan escrito de promoción de pruebas (f. 77-78).
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante se opone a la admisión de pruebas (f. 79-80); y el Tribunal de la causa por auto de fecha 1º de junio de 2017, se pronunció al respecto, declarándola improcedente por ser extemporánea y se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (f. 82-84).
En fecha 4 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Rosa Emilia Rossell (f. 91-93) y Pedro Jesús Dávila Gómez (f. 94-96).
Mediante acta de fecha 17 de junio de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio de las partes, dejando constancia que las partes no llegaron a ningún tipo de conciliación (f. 103).
En fecha 17 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano Ana Katiuska Lanz (f. 104).
Riela al folio 115 al 132, escrito de informes, de fecha 2 de octubre de 2017, presentado por la parte demandada ciudadana Bárbara Piña, asistida por la abogada Argenis Martínez.
En fecha 18 de octubre de 2017, recayó auto del tribunal de la causa dejando constancia que en presente expediente entro en etapa de sentencia (f. 132).
En fecha 30 de enero de 2018 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró: a) Parcialmente con lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano José Antonio Lugo Paz, en contra de la ciudadana Bárbara Piña Osorio; b) No hay condenatoria en costas y se ordenó la notificación de la partes por cuanto se dictó la misma fuera de lapso (f. 133-139).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano José Antonio Lugo Paz, debidamente asistido por la abogada Vilma Paz, apeló de la sentencia dictada en fecha 30/1/2018 (f. 145); así mismo en fecha 7 de marzo de 2018, otorgó poder apud acta a la abogada que le asiste (f. 146).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 145).
En fecha 12 de abril de 2018 (f. 150), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 15 de mayo de 2018, presentó escrito de informes la ciudadana Bárbara Osorio, debidamente asistida por el abogado Argenis Martínez (f. 151-166) y la abogada Vilma Paz, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Lugo (f.167-173), siendo agregados mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 174 y su vto).
Transcurrido el lapso de observaciones (f. 175), se dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (vto. f. 175), fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente acción, el demandante pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, derivada del matrimonio civil que contrajo con la demandada, y que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, e indica que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos hoy en día mayores de edad; que durante la mencionada unión matrimonial, adquirieron para su comunidad conyugal, el siguiente bien: un inmueble constituido por una parcela de terreno segregada que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: quince metros (15 mts) con parcela Nº 6, Sur: quince metros (15 mts) con parcela Nº 4, Este: veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 2 y Oeste: veintidós metros (22 mts) con calle San Román, y una casa unifamiliar sobre ella construida; que el bien inmueble antes mencionado, es propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995, y la casa unifamiliar enclavada sobre el terreno ya descrito fue construida a través de un crédito otorgado por el programa (construcción) del extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL), por el Banco del Tesoro, por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (3.800.00), de igual manera dejó constancia de la cancelación de dicho crédito; que una vez disuelto el vinculo matrimonial, no se procedió a partir ni a liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal; en virtud de lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana BÁRBARA PIÑA OSORIO por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, solicitando que se proceda a realizar la partición y liquidación del (50 %), sobre el bien inmueble descrito perteneciente a la comunidad conyugal. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), lo equivalente a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 U.T). A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que: es cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante, que ciertamente procrearon dos hijos hoy en día mayores de edad, que posteriormente su matrimonio civil, fue disuelto, aceptando parcialmente que durante la mencionada unión matrimonial, la parte actora y ella adquirieron para su comunidad conyugal el inmueble descrito; que el mencionado documento corresponde a la compra venta solo del mencionado terreno sin construcción alguna para ese entonces, que lo que pertenece a la comunidad de gananciales fomentada entre el actor y ella, desde el día 3/10/1994, cuando contrajeron matrimonio, hasta el día 24/11/de 2004, cuando fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, es solo la parcela de terreno, sin construcción alguna, que el precio fue cancelado en su totalidad al Municipio correspondiente sin haber dejado deuda pendiente, que es falsa la hipoteca que el actor alega haber aparentemente cancelado, igualmente niega que el bien inmueble fue adquirido a través de un supuesto crédito presuntamente otorgado por el Programa (Construcción) del extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL); que es falso, que en el documento que menciona el actor, se deje constancia alguna de la cancelación del supuesto crédito señalado por él; que no se opuso a materializar la partición de la comunidad conyugal; adujo que el documento consignado por la actora solo corresponde a la compra venta solo del terreno sin construcción alguna para ese entonces; señaló que el bien inmueble objeto de partición no puede dividirse o partirse sin dañar o fracturar la indicada casa de habitación que sobre ella está edificada, que no está de acuerdo en la partición alegada en el libelo al 50% para cada cónyuge, ya que el mencionado bien fue construido por ella sola después de divorciada, por lo tanto es 100% de su propiedad; que el titulo de propiedad que el actor acompaña a su demanda, no indica ni señala expresamente, que existe o comprende una casa de habitación, además no se establece la constitución de hipoteca alguna; que se opone a la partición por que la acción no esta fundada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad sobre la casa de habitación edificada sobre la referida parcela de terreno, además de alegar que el bien de habitación que se encuentra edificado sobre la indicada o descrita parcela de terreno le pertenece en un 100 %, por haberla construido a sus únicas y solas expensas después de haberse declarado el divorcio y cesación de la comunidad de gananciales que existió entre ellos, siendo que el pago o el dinero que canceló esa fabricación de la casa de habitación, elementos de construcción, mano de obra y otros, fue pagado íntegramente por ella con dinero de su propio peculio; alega la titularidad del bien inmueble a través del Título Supletorio Nº 88-11, decretado en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, estado Falcón; así mismo, impugna por exagerado el monto de la cuantía de la estimación de la acción ejercida por la parte demandante y reconoce la copropiedad, del actor solo en lo que respecta a la parcela de terreno segregada, que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 Mts2), más no de la casa en ella construida. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar (4-23):
1.- Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de noviembre del año 2004, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala Primera, en Santa Ana de Coro, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos ANTONIO LUGO PAZ y BÁRBARA PIÑA OSORIO, anexa marcado con la letra “A” (f. 4-8). Esta copia certificada de documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante decisión de fecha 24/11/2004 fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 3 de octubre de 1994 ante la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón.


2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995, mediante el cual el Municipio Falcón del estado Falcón da en venta al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ una parcela de terreno segregada de un área de mayor extensión, signada con el N° 5, manzana 16, en el sitio denominado Conuco de las Animas de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, el cual tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: quince metros (15 mts) con parcela Nº 6, Sur: quince metros (15 mts) con parcela Nº 4, Este: veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 2; y Oeste: veintidós metros (22 mts) con calle San Román (f. 9-14). Esta copia certificada de documento público tiene valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por compra del antes identificado bien inmueble por parte del demandante de autos, y la fecha de compra del mismo.
3.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano José Antonio Lugo Paz, de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrito por la Gobernadora para ese entonces Estella Lugo de Montilla, mediante el cual autoriza al mencionado ciudadano a vender, traspasar, ceder, arrendar, usufructuar y gravar la vivienda de su propiedad, ubicada en el sector San Román, calle San Román, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, anexo marcado con la letra “C” (f. 18). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 4 de mayo del año 2015, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, contentivo de constancia de cancelación del crédito otorgado por el extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL) al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, para la construcción de vivienda, sobre una parcela de terreno de su propiedad la cual tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 15 mts con parcela Nº 6, Sur: 15 mts con parcela Nº 4, Este: 22 mts con parcela Nº 2; y Oeste: 22 mts con calle San Román; anexo marcado con la letra “D” (f. 19-23). Este documento público se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la extinción de la mencionada obligación, así como el crédito otorgado y su destino que fue la construcción de una vivienda sobre el descrito lote de terreno.
5.-Informes a la Procuraduría General del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio Nº PGEF-UAJE-O-E-Nº 12547, de fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual informa que el ciudadano José Antonio Lugo Paz, le fue otorgado un documento de Liberación de Crédito el día 7 de agosto de 2014, a través del Programa de Construcción de Vivienda, y la autorización S/N de Liberación de Cláusula de Prohibición de fecha 23 de septiembre de 2016, emanada por la máxima autoridad del estado Falcón y otorgada al ciudadano en fecha 3 de octubre de 2016 (f. 106). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
6.- Constancia de cancelación expedida por la Oficina de Recuperación de Créditos Habitacionales, adscrita a la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, en la que se hace constar que el mencionado ciudadano canceló en su totalidad el Crédito de Solución Habitacional perteneciente al programa “Construcción Vivienda” en fecha 22/05/2014, y que dicha vivienda fue construida en el año 1999, asignado el expediente N° 3498, ubicada en el Sector San Román, calle San Román, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón (f. 173). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la cancelación del mencionado crédito y el destino del mismo.
Pruebas promovidas por la parte demandada
1.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, anexas por el actor al escrito libelar marcados con las letras “A, B, C” (f. 47-53); precedentemente valoradas.
2.- Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, signado bajo el N° 88-11, en fecha 25 de abril de 2011, a favor de la ciudadana BÁRBARA PIÑA OSORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, ubicada en el sitio denominado Conuco de las Ánimas (San Román), de la Parroquia Pueblo Nuevo, con un área de 70 mts2, enclavada sobre una superficie de terreno situada en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, que mide aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: 15 mts con parcela Nº 6, Sur: 15 mts con parcela Nº 4, Este: 22 mts con parcela Nº 2; y Oeste: 22 mts con calle San Román (f. 61-76). Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora, debe adminicular el título supletorio a las declaraciones de los testigos, de las cuales se desprende lo siguiente: la testigo Rosa Emilia Rossell, al momento de la conformación del justificativo en cuestión manifestó que es cierto y le consta que Bárbara Piña es propietaria de unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación, ubicada en el sector San Román, específicamente en el sitio denominado el Conuco de las Ánimas de Pueblo Nuevo, la cual está poseyendo desde hace 8 años; y en la oportunidad de la ratificación de su declaración manifestó que las bienhechurías que conforman la casa de habitación a la que se refiere el título supletorio, su construcción se inició en el 2006; y al momento de ser repreguntada contestó que ella es la única que ha estado construyendo su casa, que no sabe quien es el dueño, que sabe que eran terrenos de la Alcaldía del Municipio Falcón; que vio a varios albañiles construyendo desde el 2005, que cree que la construcción como un año o año y medio; lo cual es evidentemente contradictorio, porque si el título supletorio bajo análisis fue evacuado en el mes de abril del año 2011, por lo que 8 años antes, se refiere al año 2003, lo cual no concuerda con su dicho que la construcción inició en el 2006 o 2005. Por otra parte, se observa que el testigo Pedro Jesús Dávila Gómez si bien ratificó sus dichos vertidos al momento de la conformación del justificativo, no aporta datos en relación a la fecha en la cual se construyeron dichas bienhechurías, y al ser repreguntado en relación al terreno manifestó que los terrenos son o fueron propios del Municipio, que fueron vendidos a particulares en el momento que se planificara la urbanización, lo cual es discordante con la manifestación hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda, específicamente al impugnar la cuantía, al indicar que el lote de terreno en cuestión, está ubicado en una zona no urbanizada sin carretera de asfalto. Por lo que concluye esta juzgadora que este documento público bajo análisis no constituye prueba fehaciente que le acredite la propiedad del inmueble objeto del litigio a la demandada de autos.
3.- Testimonial de la ciudadana Ana Katiuska Lanz, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que conoce de vista a la señora Bárbara Piña Osorio porque es vecina; que conoce de vista al ciudadano José Antonio Lugo, que sabe y le consta que la ciudadana Bárbara Piña Osorio tiene una casa de habitación en el sector conocido como El Conuco de las Animas de Pueblo de Paraguaná; que consta de una habitación, un baño, una sala comedor juntos y la cocina, que el área de terreno es como 330 metros cuadrados, porque es la misma línea del terreno de su casa; que le consta que la casa es propiedad de la señora Bárbara Piña porque es vecina del sector y le consta y vio que era la única persona que estaba en la construcción; que dice la verdad de los hechos que ha visto y presenciado. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, contestando la testigo de la siguiente manera: que el dueño del terreno es el señor José Antonio Lugo; que la dirección exacta de la casa es en la calle San Román, Sector San Román del Conuco de las Ánimas, que la casa se construyó en el 2005, que duró como año y medio; que le consta lo que presenció y vio (f. 104). Al respecto se observa que la prueba testimonial carece de idoneidad para demostrar la propiedad de un inmueble; siendo la prueba idónea la documental pública, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil; por lo que se desecha esta declaración.
4.- Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Falcón, en fecha 23 de agosto de 2017, del documento Protocolizado ante esa oficina de Registro Público, de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el Nº 10, Folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995. (f. 112-114). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que el bien inmueble en cuestión no posee gravamen alguno.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2018, se pronunció de la siguiente manera:
En lo que respecta a la casa de habitación construida sobre esa parcela de terreno se encuentra que en los documentos acompañados por el demandante, aun cuando son documentos administrativos y públicos debidamente valorados por el Tribunal, y aun cuando expone que le fue otorgado un crédito, en esos documentos, no consta de manera fehaciente, como lo ha expuesto de manera contundente la parte demandada, que él sea condueño de esa casa de habitación, dado que nadie se la dio en venta en la época en la que estuvo vigente el matrimonio entre las partes contendientes en este juicio ni nadie afirma haberla construido bajo sus órdenes, ni bajo ninguna otra forma; existiendo un vacío en la documentación acompañada por el demandante, cuando la gobernación del estado Falcón y la Procuraduría General del estado Falcón presume o asume –sin que exista ningún hecho positivo que lo sustente- que el demandante es el propietario de esa construcción, siendo que lo que es cierto es que el único hecho del cual pueden dar fe estas instituciones del Estado Venezolano es que, en efecto, ellos otorgaron un crédito, pero ni ellos ni ningún otro ente o persona natural o jurídica da fe de que hayan sido los constructores de esa vivienda o que se la hayan vendido al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ. (…).
…OMISSIS…
PRIMERO: Con lugar la demanda de partición en lo que a la identificada parcela de terreno se refiere, por cuanto ha quedado demostrado que es un bien que pertenece a la comunidad conyugal formada por las partes contendientes en este juicio durante el tiempo que duró la unión conyugal; y por cuanto, a tenor de lo contemplado en el artículo 768 del Código Civil nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y siempre cualquiera de los participes puede demandar la partición. Así se decide (…)
…OMISSIS…
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de partición en lo que a la identificada casa de habitación construida sobre mencionada parcela de terreno se refiere, por cuanto no fue demostrado por el demandante que esta casa de habitación hubiera sido adquirida dentro del matrimonio que existió entre las partes contendientes en este juicio, siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Así decide.

De acuerdo a lo anterior, se colige que el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, contra la ciudadana BÁRBARA PIÑA OSORIO, bajo el fundamento que la parte actora no trajo a los autos un documento fehaciente que demuestre la titularidad del bien inmueble constituido por la casa de habitación construida sobre el lote de terreno objeto de partición. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la parte demandada en su contestación, que impugna por exagerada la cuantía de la estimación de la acción ejercida por la parte demandante, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00) equivalente a dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 UT), por no corresponder con el verdadero y justo precio o valor actual de la parcela de terreno sin construcción, copropiedad de las partes, el cual es aproximadamente de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), estableciendo en dicha cantidad equivalente a 2.666,66 Unidades Tributarias. Ahora bien, se observa que la parte demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada por cuanto debe excluirse de la partición la vivienda construida sobre la parcela de terreno propiedad de la comunidad conyugal, a cuyo efecto propone una nueva cuantía. Al respecto, tenemos que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor; y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que si bien propuso un hecho nuevo, es decir presentó una nueva cuantía en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalente a 2.666,66 Unidades Tributarias, no trajo pruebas al proceso que permitieran determinar esa nueva cuantía, ni que la cuantía estimada por el demandante era excesiva; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), equivalente a dieciséis mil novecientas cuarenta y nueve unidades tributarias (16.949 U.T); y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Decidido lo anterior, y analizados como han sido los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, tenemos que la doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
En este sentido, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la partición, al establecer: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Sobre los requisitos de la partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcrita, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de partición, son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, como ya se dijo, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…

De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el presente caso, el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ alega que en fecha 3 de octubre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BARBARA PIÑA OSORIO; que posteriormente dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de noviembre del año 2004; que durante la mencionada unión matrimonial, adquirieron el siguiente bien: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 330,00 mts2, y una casa unifamiliar sobre ella construida; que el terreno antes mencionado es propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado, y la casa unifamiliar enclavada sobre el terreno descrito fue construida a través de un crédito otorgado por el programa (construcción) del extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INSVIFAL); y solicita la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación, admite que durante la mencionada unión matrimonial, la parte actora y ella adquirieron para su comunidad conyugal, un inmueble constituido por la parcela de terreno antes identificada a través de documento público, pero niega, rechaza y contradice que pertenezca a la comunidad conyugal la casa o construcción edificada sobre el bien inmueble descrito; que es falso, que la casa unifamiliar enclavada sobre el terreno en cuestión haya sido construida durante la vigencia del matrimonio y de la comunidad conyugal cuya partición se pretende, por lo que hace formal y legal oposición a la partición del inmueble conformado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por cuanto no es propiedad común la casa edificada sobre la parcela de terreno que se identifica en el libelo, que el actor no acompaña a la demanda ningún instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad en cuanto a la casa o bienhechuría construida sobre la parcela de terreno con posterioridad a la declaratoria de divorcio, en virtud que fue construida por la demandada a sus solas expensas, por lo que es 100% de su propiedad.
Al respecto tenemos que de los documentos anexos al libelo de demanda contentivos de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala Primera, se evidencia que se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ y BÁRBARA PIÑA OSORIO, contraído en fecha 3 de octubre de 1994; es decir, se encuentra demostrada la existencia de la comunidad conyugal, la cual por virtud del divorcio debe ser liquidada. Por otra parte, del documento público acompañado por el actor al libelo de demanda, a saber, de la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nº 10, folios 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1995, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ adquirió por compra una parcela de terreno segregada de un área de mayor extensión, signada con el N° 5, manzana 16, en el sitio denominado Conuco de las Animas de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, el cual tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: quince metros (15 mts) con parcela Nº 6, Sur: quince metros (15 mts) con parcela Nº 4, Este: veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 2; y Oeste: veintidós metros (22 mts) con calle San Román (f. 9-14); es decir, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que inició en fecha 3 de octubre de 1994 por virtud de matrimonio civil, y finalizó en fecha 24 de noviembre de 2004 por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, por cuanto la demandada alega que la vivienda construida o edificada sobre el antes identificado lote de terreno, propiedad de la comunidad conyugal no pertenece a dicha comunidad de gananciales, sino que es de su exclusiva propiedad, por cuanto fue construida con dinero de su propio peculio posterior a la fecha del divorcio; procede esta juzgadora a verificar si el bien inmueble objeto de esta controversia pertenece a la comunidad, lo cual hace de la siguiente manera: la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente consignó Titulo Supletorio de Propiedad, a su nombre, decretado en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, estado Falcón; al respecto se hace necesario precisar que los títulos supletorios de propiedad legitiman la posesión, más no constituyen la propiedad, tal y como lo afirma el Dr. Arminio Borjas, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como titulo justo y auténtico para legitimar la posesión, pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derecho de terceros; por medio de los títulos supletorios, nadie puede crearse un titulo sobre un inmueble que no le pertenece porque no son un medio idóneo para probar la propiedad, es decir son medios ineficaces para transferir dominio. Igualmente, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre inmuebles, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer un presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo dispuesto en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil; máxime en el presente caso, donde no se le concedió valor probatorio, ni siquiera de indicio al mismo, por cuanto los testigos al momento de ratificarlo no estuvieron contestes en sus dichos; y así queda establecido.
Adicional a lo anterior, es necesario dilucidar que aún y cuando se hubiese demostrado la titularidad individual de bien inmueble –que no es el caso- el Título Supletorio no es el documento idóneo para demostrar la titularidad de un bien inmueble como ya se explicó supra; así mismo se observa que en el presente caso no existe controversia en cuanto a la propiedad del lote o parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías en litigio, la cual es propiedad de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ y BARBARA PIÑA OSORIO según documento público; y tal como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación, no es posible partir dicho lote de terreno por cuanto su división puede fracturar o hacer inhabitable la vivienda construida sobre ella; razón por la que resulta aplicable el principio de accesión contenido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario; y es el caso que si bien la demandada adujo que la construcción hecha sobre el terreno es de su única y exclusiva propiedad, con los elementos probatorios cursantes en autos no lo demostró; por el contrario, el demandante de autos demostró con el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 4 de mayo del año 2015, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, contentivo de constancia de cancelación del crédito otorgado por el extinto Instituto de la Vivienda del estado Falcón (INVISFAL) al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, para la construcción de vivienda, sobre una parcela de terreno de su propiedad la cual tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 15 mts con parcela Nº 6, Sur: 15 mts con parcela Nº 4, Este: 22 mts con parcela Nº 2; y Oeste: 22 mts con calle San Román; el cual expresa lo siguiente: “…con el otorgamiento del presente documento se declara extinguida la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ (…) en virtud de la presente cancelación, se transfiere la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de este documento. Asimismo queda expresamente convenido entre las partes la prohibición que tiene la beneficiaria de vender, traspasar, ceder, arrendar, usufructuar o gravar de forma alguna la vivienda objeto de esta liberación…”; sin lugar a dudas que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, lo que hace insostenible los alegatos explanados por la parte demandada, que la casa construida sobre dicha parcela, sea un bien particular que no forma parte de la comunidad conyugal. Por consiguiente dicho inmueble constituido tanto por la parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo forman parte de la comunidad conyugal, así como sus frutos rentas o mejoras hechas al inmueble constituido por la casa edificada sobre dicha parcela; y así se establece.
Y por cuanto quedó demostrado fehacientemente la existencia de la comunidad existente entre las partes sobre el identificado inmueble, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: quince metros (15 mts.) con parcela Nº 6; Sur: quince metros (15 mts.) con parcela Nº 4; Este: veintidós metros (22 mts.) con parcela Nº 2 y Oeste: veintidós metros (22 mts.) con calle San Román, y la vivienda sobre ella construida; debe ordenarse la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. y así se establece.
Siendo así, se concluye que debe declararse sin lugar la oposición a la partición realizada por la demandada, y ordenar el nombramiento del partidor; es por lo que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, asistido por la abogada Vilma Paz, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ en contra de la ciudadana BÁRBARA PIÑA OSORIO; y SIN LUGAR la oposición a la PARTICIÓN formulada por la demandada BÁRBARA PIÑA OSORIO. En consecuencia, se ordena la partición judicial en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno segregada de un área de mayor extensión, signada con el N° 5, manzana 16, en el sitio denominado Conuco de las Animas de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, el cual tiene una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: quince metros (15 mts) con parcela Nº 6, Sur: quince metros (15 mts) con parcela Nº 4, Este: veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 2; y Oeste: veintidós metros (22 mts) con calle San Román; y la vivienda sobre ella construida. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 100-J-30-07-2018
AHZ/AVS/luz
Exp. Nº 6435.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.