REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6440

DEMANDANTE: ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.404.

APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA MORALES, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.048.

DEMANDADO: JORGE LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.928.753.

APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARIA JOSE VILLA MORILLO, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la parte apelante, contra el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA.
Riela del folio 1 al 4, libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, por la ciudadana Ana Maria Morales apoderada judicial de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS. Anexos acompañados al libelo de la demanda marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. (f. 5- 42).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, parte demandada (f. 43-44).
Riela al folio 46 al 50 escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 9 de febrero de 2017, por la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, mediante el cual alega: Que en fecha 4 de febrero de 2011, la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA; que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, y declarada definitivamente firme, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, disolución que consta en copia certificada de sentencia que anexó marcada con la letra “B” al escrito de demanda; que el ex cónyuge de su representada le estableció como condición que para firmar el divorcio tenían que colocar en el escrito de solicitud de 185-A, que durante su unión matrimonial no habían adquirido ningún tipo de bienes, no siendo cierto tal hecho pues existe una cantidad de bienes que fueron adquiridos durante su unión matrimonial, pero ella para evitar seguir siendo maltratada y romper con esa unión matrimonial accedió a tal petición, firmando dicho escrito y sobre el cual habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representada y su ex cónyuge; que demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes: Primero: Un (1) Vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1M5C60BV333776-2-1 de fecha 15 de agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y cuyo copia del mismo anexó en copia fotostática marcado con la letra “C”. Segundo: Un (1) vehículo de las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: carga, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCPCRE05AV325988-3-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo original anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”. Tercero: Un (1) vehículo Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo /Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, inserto bajo el N° 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro y cuya copia del mismo anexó en copia fotostática marcado con la letra “E”. Cuarto: Un (1) Vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga, el cual fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Coro, inserto bajo el N° 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y cuya copia del mismo anexó en copia fotostática marcado con la letra “F.” Quinto: 10.000 acciones en la firma mercantil Inversiones Injonaca C.A, por un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una, empresa cuyo capital social es de 100.000 Bolívares, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2012 bajo el N° 6, Tomo -12-A, y cuya propiedad de las acciones se evidencia de acta constitutiva que anexó marcada con la letra “G”. Sexto: las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de dicha cuenta es la empresa Injonaca C.A, empresa de la cual tanto su representada como su ex cónyuge son socios y titulares cada uno del 50% de las acciones que constituyen el capital social de la empresa. Séptimo: las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es la empresa Injonaca C.A, empresa de la cual tanto su representada como su ex cónyuge son socios y titulares cada uno del 50% de las acciones que constituyen el capital social de la empresa. Octavo: una 1) parcela de terreno identificada con el N° 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la “Urbanización Las Delicias”, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el Código Catastral N° 111403U01017001023046012, dicha parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda, posee una superficie de aproximadamente ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2) y la vivienda pareada tiene una construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), cuyos linderos de la parcela son los siguientes: Norte: en una extensión de 13,00 mts, con parcela N° 111; Sur: en una extensión de 13,00 mts, con calle longitudinal 19; Este: en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 115; y Oeste: en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 117, dicha parcela y la vivienda pareada construida sobre el mismo le corresponde un porcentaje de 0,1741% de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 18 de enero de 2012, con posterior documento de reparcelamiento registrado en la Oficina Inmobiliaria Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de febrero, bajo el N° 28, folio N° 285, Tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2013; que dicho inmueble les pertenece tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el N° 36, folios 190 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2013, quedó inscrito bajo el N° 2013.1195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3851 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Documentos de propiedad y condominio anexó marcado con la letra “H”. Noveno: una (1) Vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector los Potreritos, la cual fue adquirida tal como se evidencia de copia de recibo de pago y cheque N° 94-14545549, girado contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, de fecha 25 de septiembre de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) emitido por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA a favor de la ciudadana Prisca Amada Suarez, titular de la cédula de identidad N° 6.068.706, recibo y copia de cheque que anexó marcado con la letra “I”. Décimo: Un vehículo Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga, el cual fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 11, Tomo 33, folios 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y cuya copia certificada del mismo anexó a la presente reforma marcado con la letra “J”. Fundamentó la demanda en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 148, 149, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil Venezolano; que demandó al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, el cual tiene en su poder la administración de la totalidad de los bienes que integran la comunidad de gananciales, para que convenga en la liquidación y partición de la comunidad conyugal a fin de que se le entregue a su representada, la parte que le corresponde de los bienes adquiridos dentro del matrimonio. De las medidas preventivas: solicitó al tribunal de la causa de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de secuestro sobre los siguientes bienes:1) Un (1) Vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1M5C60BV333776-2-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y cuyo copia del mismo anexó en copia fotostática marcado con la letra “C”. 2) Un (1) vehículo de las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado /LS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Ub; Uso: carga, el referido vehículo les pertenece tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 8ZCPCRE05AV325988-3-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo original anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”. 3) Un (1) vehículo Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo /Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual fue adquirido mediante documento Autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, inserto bajo el N° 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro y cuya copia del mismo anexó en copia fotostática marcado con la letra “E”. 4) Un (1) Vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga, el cual fue adquirido mediante documento Autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Coro, inserto bajo el N° 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y cuya copia del mismo anexó en copia fotostática marcado con la letra “F.” 5) Un vehículo Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año:2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga, el cual fue adquirido mediante documento Autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 11, Tomo 33, folios 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y cuya copia certificada del mismo anexó a la presente reforma marcado con la letra “J”; solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una 1) parcela de terreno identificada con el N° 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la “URBANIZACIÓN LAS DELICIAS”, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el Código Catastral N° 111403U01017001023046012, dicha parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda, posee una superficie de aproximadamente ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2) y la vivienda pareada tiene una construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), cuyos linderos de la parcela son los siguientes: norte: en una extensión de 13,00 mts, con parcela N° 111; sur: en una extensión de 13,00 mts, con calle longitudinal 19 este: en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 115 y oeste: en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 117, dicha parcela y la vivienda pareada construida sobre el mismo les pertenece tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el N° 36, folios 190 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2013, quedó inscrito bajo el número 2013.1195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3851 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, documento de propiedad y condominio que anexó marcado con la letra “H”; solicitó la medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles: a) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta Corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de dicha cuenta es la empresa Injonaca C.A, empresa de la cual tanto su representada como su ex cónyuge son socios en partes iguales. b) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es la empresa Injonaca C.A, empresa de la cual tanto su representada como su ex cónyuge son socios en partes iguales; asimismo solicitó al Tribunal; que en cuanto a las 10.000 acciones en la firma mercantil Inversiones Injonaca C.A, cuyo capital social es de 100.000 bolívares, representada en mil acciones con un valor nominal de 10 bolívares cada una, empresa que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 27 abril de 2012, bajo el N° 6, Tomo-12-A y cuya propiedad de las acciones se evidencia de acta constitutiva que anexó marcado con la letra “G”, solicitó se decretara medida innominada, en virtud de que dicha empresa esta compuesta por una sociedad entre el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA y la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA, sociedad en la que cada uno es titular del 50% de las acciones que constituyen el total de su capital social y que a su vez forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales; sin embargo la misma ha sido manejada y administrada por uno solo de los socios por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, sin que a su representada reciba ganancias de por ventas ni utilidades, por lo que solicitó se designara un administrador de la empresa hasta que se liquidaran los bienes de la comunidad se gananciales; que para llevar a efecto la medida de secuestro solicitó al Tribunal a quo el traslado y constitución del mismo en el lugar donde se encuentren los vehículos; que para la practica de la medida de embargo sobre los bienes muebles constituidos por cuentas bancarias solicitó al Tribunal el traslado y constitución del mismo en la entidad bancaria Banco Banesco ubicada en la calle Ampies entre calle Garcés y calle Buchivacoa diagonal a la Gobernación del estado Falcón, a los fines de practicar la medida de embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, asimismo solicitó el traslado y constitución en la entidad bancaria Fondo Común ubicada en el centro comercial Costa Azul al lado del Banco Bicentenario planta baja, Avenida Independencia, en la ciudad de Coro estado Falcón, para la practica de la medida de embargo sobre la cuenta corriente N° 01510176003000345109; Estimó la presente demanda en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) equivalentes a 847.457.627 Unidades Tributarias (U.T). Anexos acompañados a la reforma de la demanda: marcado con la letra “J” (f. 51-57).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admitió el escrito contentivo de la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA (f. 58-59).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, otorgó poder apud acta a las abogadas Jacqueline Morillo de Villa y Maria José Villa Morillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215 respectivamente (f. 77). Agregada a los autos en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 78).
Riela al folio 79 al 84 escrito de oposición a la demanda, presentado por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, mediante el cual alega lo siguiente: que la abogada Ana Maria Morales señaló en el libelo de la demanda que es apoderada judicial de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, pero en el poder con el que acredita su representación señala que la otorgante del mismo es la ciudadana Nais Carol Medina Vargas; que la abogada Ana Maria Morales primero expresa que su cualidad se evidencia de poder general y luego en la reforma del libelo señala que se evidencia de poder especial; que no consta en autos que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la acción, sin embargo el Tribunal procedió a librar la compulsa de citación sin dilaciones; que admitió que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS en fecha 4 de febrero de 2011 y que dicho matrimonio fue disuelto según consta en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27 de octubre de 2016 quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016; que admitió que le corresponde a cada cónyuge el equivalente al 50% del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por JORGE LUIS ACOSTA y ANAIS CAROL MEDINA VARGAS en fecha 4 de febrero de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2016, por lo que estaba de acuerdo en que se liquidara y se procediera a la partición de la comunidad pero de aquellos bienes que verdaderamente formaran parte de la misma; que se opuso a la partición en los términos planeados en el libelo, ya que la demandante señala bienes muebles e inmuebles que no son propiedad de ninguno de los cónyuges, y que por lo tanto deben ser excluidos en el juicio de partición, esos bienes son: Muebles: 1) Un (1) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo Lt, Tipo: sedan, Clase: automóvil, Año: 2011; Color: azul; Uso: particular; Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776;Serial Motor: F16D38975731. 2) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Tipo: Pick Ub; Clase: camioneta; Año: 2010, Color: AZUL; Uso: carga; Placa: A98A12K; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988. 3) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo /Aveo 4P T/A C/A; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2009; Color: Gris; Uso: Particular; Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970, 4) Un (1) Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Chuto; Clase: Automóvil; Año: 1974; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Cilindros. 5) Un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Tipo: PLATF/ESTACA; Clase: Camión; Año: 2012; Color: Azul; Uso: Carga; Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220. 6) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta Corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, ya que como señaló la demandante el titular de dicha cuenta bancaria es la empresa Injonaca C.A, es decir es una empresa mercantil, una persona jurídica distintas a las partes intervinientes en la presente acción y por ende dichas cantidades además de ser indeterminadas, no entran en la partición de comunidad conyugal. 7) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, que como señaló la demandante el titular de dicha cuenta bancaria es la empresa Injonaca C.A, es decir es una empresa mercantil, una persona jurídica distintas a las partes intervinientes en la presente acción y por ende dichas cantidades además de ser indeterminadas, no entran en la partición de comunidad conyugal. Inmuebles: 1) una (1) Vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, Sector los Potreritos, ya que dicho inmueble no es propiedad de su representado ni de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, y que los documentos con los cuales la demandante pretendió fundamentar su pretensión sobre dicho bien no acreditan propiedad alguna sobre ningún inmueble descrito de manera muy general y no identificado ni determinado en ninguna forma; que se opuso a la partición ya que la demandante excluyó bienes que aún cuando están a su nombre, fueron adquiridos durante el matrimonio y por lo tanto forman parte de la comunidad de bienes gananciales, los bienes que la demandante excluyó de la pretendida partición de la comunidad conyugal son los siguientes: a) Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización “Las Carolinas” calle 04, casa Nº 18 en Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, la cual fue siempre el domicilio conyugal, inmueble que en el momento de la contestación a la demanda tenía un valor de quince millones de bolívares (15.000.000,00). b) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Ls; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Placas: AA811NI, el cual en el momento de la contestación a la demanda tenía un valor de cinco millones de bolívares (5.000.000,00). c) Un fondo de comercio denominado D’ Karol, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 148, Tomo 5-B, cuyo valor en el momento de la contestación de la demanda era de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) representados en inventario de ropa, calzado, lentes, mobiliario y mercancía seca; que se opuso a la partición ya que la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS se limitó a enumerar un conjunto de bienes que según ella le pertenecen a la comunidad y que deben ser partidos, pero no acompañó documentos fehacientes en derecho que acrediten la propiedad de dichos bienes a favor de su representado o de la demandante, sino que acompañó copia simple de instrumentos inclusive algunos emanados de terceras personas ajenas a las partes intervinientes en la presente acción, por lo tanto dichos bienes deben ser excluidos del juicio; impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos cursantes en autos en copias simples que rielan a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, folios 41 y 42, folios 51, 52, 53, 54, 55 y 56 con los cuales la parte demandante pretendió acreditar la propiedad de los bienes descritos en los mismos; que se opuso a la partición ya que la demandante no señaló en ninguna parte del libelo el valor individual de cada uno de los bienes que pretendía fueran partidos, no señaló el pasivo común existente, asimismo se limitó a estimar de manera general la demanda no señalando el valor de cada uno de los bienes, por lo que impugnó la estimación de la demanda en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs 150.000.000,00) equivalente a 847.457,627 Unidades Tributarias; que debido a la imprecisión de la parte demandante en cuanto al valor individual de cada bien, así como la inclusión de bienes que no son de la comunidad, y la exclusión de bienes que si pertenecen a los ex cónyuges se hacia imposible partir y liquidar la comunidad conyugal, sin antes haber saneado el proceso.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal de origen acordó la apertura de cuaderno separado para su tramitación a través del procedimiento ordinario (f. 85).
En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Jacqueline Morillo de Villa apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, y la abogada Ana Maria Morales apoderada judicial de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, presentaron escritos de promoción de pruebas (f. 86-106). Agregados a los autos en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 108).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en los particulares sexto, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo; asimismo solicitó al Tribunal a quo se declararan inadmisibles los medios probatorios señalados y producidos por la parte demandante (f. 109-113).
En fecha 1° de junio de 2017, la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa declararan admitidas todas las pruebas promovidas por ser pertinentes, lícitas, legales y sean evacuadas y valoradas en su justo valor probatorio en su oportunidad legal (f. 114-116).
Por auto de fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal de origen se pronunció al respecto de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f.117- 134).
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal a quo acordó agregar a las actas oficio N° 80/17 y anexos, de fecha 12 de julio de 2017, emanado de la Notaria Pública Primera de Coro (COD 131), suscrito por el Notario Público de Coro Dr. Carlos Diego Brea León (f. 152-160).
Riela al folio 163 auto de fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal de de la causa acordó agregar a los autos oficio N° 93, de fecha 14 de julio de 2017, procedente del Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, suscrito por la abogada Octavia Colina García Registradora Pública de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón (f. 161).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017, el Tribunal de origen ordenó agregar a las actas oficio N° SNAT/IMTI/GRTI/RCO/SC/AR/2017-120, de fecha 3 de agosto de 2017, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, Rafael Eduardo Blanco Rodríguez. (f. 167- 169).
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 184), acordó darle entrada y agregar al expediente oficio N° S/N, de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Consejo Comunal “Las Brisas Potreritos”, Parroquia Guzmán Guillermo (f. 162).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017(f. 185), el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos oficio N° 6990-081, de fecha 8 de agosto de 2017, procedente del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrito por la Dra. Milagros Calatayud Registradora encargada (f. 170-183).
Riela a los folios 186- 199 auto de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo ordenó agregar a las actas los oficios, el primero N° S/N, procedente de Banesco Banco Universal de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por Franco Cammardella V. P Control de Perdidas, y el segundo oficio N° 7XA-2017-00107, de fecha 11 de agosto de 2017, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), suscrito por la Jefe de Oficina Regional Coro estado Falcón, ciudadana Ninmar Rosalina Colina Acosta.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal de origen, acordó agregar a los autos oficio N° S/N y anexos, emanado del Banco Fondo Común del Municipio Miranda estado Falcón (f. 200-242).
En fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (f. 243-254). Agregados a los autos en fecha 4 de octubre de 2017 (f. 255).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de señalamientos y anexos, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa dictara auto de mejor proveer a fin de que emitiera oficio al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; solicitara información a la Notaria Primera de Coro del estado Falcón y Notaria Primera y Segunda de Cabimas del estado Zulia; y por último solicitara información al SAIME (f. 256- 267).
En fecha 16 de octubre de 2017, la abogada Ana Maria Morales presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (f. 268-273). Agregado a los autos en fecha 19 de octubre de 2017 (f. 274).
Riela al folio 275 al 283, sentencia de fecha 1° de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, nominada e innominada solicitada por la abogada Ana Maria Morales representante judicial de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo procedió a diferir el dictamen de la sentencia (f. 287).
En fecha 1° de febrero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS en contra del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA; asimismo declaró procedente la liquidación de los siguientes bienes muebles e inmuebles fomentados durante la vigencia de la comunidad conyugal; por otra parte declaró improcedente la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL con respecto a los bienes muebles señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha sentencia, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, asimismo las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, ambas pertenecientes a la sociedad mercantil Injonaca C.A, y por último una casa en un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (552.7 mts2, ubicada en la Parroquia Guzmán Guillermo, sector Potrerito, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 288-318).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2018 (f. 319); la cual fue oída en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada Superior mediante oficio N° 069 de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 320-321).
En fecha 12 de abril de 2018, esta Alzada da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 324).
Riela al folio 325 al 331, escrito de informe presentado en fecha 17 de mayo de 2018, por la abogada Ana Maria Morales, apoderada judicial de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS.
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 30 de mayo de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 333).
En fecha 30 de mayo de 2018, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones al informe de la parte demandante (f. 334-343).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la apoderada judicial de la actora que su representada en fecha 4 de febrero de 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, y declarada definitivamente firme, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su representada y su ex cónyuge, demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes: Primero: Un (1) Vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; Segundo: Un (1) vehículo de las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: carga, Tercero: Un (1) vehículo Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo /Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Cuarto: Un (1) Vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga, Quinto: 10.000 acciones en la firma mercantil Inversiones Injonaca C.A. Sexto: las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de dicha cuenta es la empresa Injonaca C.A. Séptimo: las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es la empresa Injonaca C.A. Octavo: una 1) parcela de terreno identificada con el N° 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la “Urbanización Las Delicias”, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Noveno: una (1) Vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector los Potreritos. Décimo: Un vehículo Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga. Fundamentó la demanda en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 148, 149, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil Venezolano; y demandó al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, quien tiene en su poder la administración de la totalidad de los bienes que integran la comunidad de gananciales, para que convenga en la liquidación y partición de la comunidad conyugal a fin de que se le entregue a su representada, la parte que le corresponde de los bienes adquiridos dentro del matrimonio. En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la parte demandada admitió que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS en fecha 4 de febrero de 2011 y que dicho matrimonio fue disuelto según consta en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27 de octubre de 2016 quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016; admitió que le corresponde a cada cónyuge el equivalente al 50% del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que esta de acuerdo en que se liquide y se proceda a la partición de la comunidad pero de aquellos bienes que verdaderamente formaran parte de la misma; y se opuso a la partición en los términos planeados en el libelo, ya que la demandante señala bienes muebles e inmuebles que no son propiedad de ninguno de los cónyuges, y que por lo tanto deben ser excluidos en el juicio de partición, esos bienes son: Muebles: 1) Un (1) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo Lt, Tipo: sedan, Clase: automóvil, Año: 2011; Color: azul; Uso: particular; Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Motor: F16D38975731. 2) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Tipo: Pick Up; Clase: camioneta; Año: 2010, Color: Azul; Uso: carga; Placa: A98A12K; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988. 3) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4P T/A C/A; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2009; Color: Gris; Uso: Particular; Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970, 4) Un (1) Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Chuto; Clase: Automóvil; Año: 1974; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 cilindros. 5) Un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Tipo: PLATF/ESTACA; Clase: Camión; Año: 2012; Color: Azul; Uso: Carga; Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220. 6) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta Corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, ya que como señaló la demandante el titular de dicha cuenta bancaria es la empresa Injonaca C.A. 7) las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, que como señaló la demandante el titular de dicha cuenta bancaria es la empresa Injonaca C.A. Inmuebles: 1) una (1) Vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, Sector los Potreritos, ya que dicho inmueble no es propiedad de su representado ni de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS; se opuso a la partición ya que la demandante excluyó bienes que aún cuando están a su nombre, fueron adquiridos durante el matrimonio y por lo tanto forman parte de la comunidad de bienes gananciales, los bienes que la demandante excluyó de la pretendida partición de la comunidad conyugal son los siguientes: a) Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización “Las Carolinas” calle 04, casa Nº 18 en Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón. b) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Ls; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Placas: AA811NI. c) Un fondo de comercio denominado D’ Karol, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 148, Tomo 5-B; se opuso a la partición ya que la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS se limitó a enumerar un conjunto de bienes que según ella le pertenecen a la comunidad y que deben ser partidos, pero no acompañó documentos fehacientes en derecho que acrediten la propiedad de dichos bienes a favor de su representado o de la demandante. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de poder general, otorgado por la ciudadana Nais Carol Medina Vargas a la abogada Ana Maria Morales en fecha 2 de noviembre de 2016, ante la Notaria Publica Primera de Coro, inserto bajo el N° 11, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexó marcado con la letra “A” (f. 5-7). Este documento autenticado, se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad con la que actúa la mencionada abogada en el presente juicio, en representación de la demandante.
2.- Copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 27 de octubre de 2016, en el expediente 1883, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA y NAIS CAROL MEDINA VARGAS, anexo al libelo marcada con la letra “B” (f. 8-11). Esta copia certificada de documento judicial se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante decisión de fecha 27/10/2016 fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 4 de febrero de 2011 ante el Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón; siendo declarada definitivamente firme en fecha 10 de noviembre de 2016.
3.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1M5C60BV333776-2-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de un vehículo con las siguientes características, Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; el cual anexó marcado con la letra “C” (f. 12). Para valorar esta prueba se observa que esta copia de documento público administrativo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no constando en autos que haya sido hecha valer en juicio como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 8ZCPCRE05AV325988-3-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de un vehículo con las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Chasis: 8ZCPCRE05AV325988; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: carga, el cual anexó marcado con la letra “D” (f. 13). Para valorar esta prueba se observa que esta copia de documento público administrativo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no constando en autos que haya sido hecha valer en juicio como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, inserto bajo el N° 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, mediante el cual la ciudadana Daily Carolina Lugo Millán da en venta al ciudadano Jorge Luís Acosta, un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo /Aveo 4P T/A C/A; Año: 2009; Uso: Particular; Color: Gris; Tipo: Sedan; Placa: AA105XV; Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970; Serial Chasis: 8Z1TJ51619V307970; N° de ejes: 2; anexo en marcado “E” (f. 14-16). Respecto a esta copia de documento autenticado, se observa que la misma fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte promovente solicitó a través de la prueba de informe a la referida Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, copia certificada del documento en cuestión, el cual fue remitido mediante oficio N° 93, en fecha 14 de julio de 2017 (f. 161); razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363. 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición del identificado vehículo por parte del demandado de autos.
6.- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Coro, inserto bajo el N° 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual el ciudadano José Luís Meléndez da en venta al ciudadano Jorge Luis Acosta, un vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga, el cual marcado con la letra “F.” (f. 17-23). Para valorar esta copia de documento autenticado, se observa que la misma fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte promovente solicitó a través de la prueba de informe a la referida Notaría Pública, copia certificada del documento en cuestión, el cual fue remitido mediante oficio N° 80/17 en fecha 22 de junio de 2017 (f. 152-159); razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363. 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición del identificado vehículo por parte del demandado de autos.
7.- Copia certificada de acta constitutiva de la firma mercantil INVERSIONES INJONACA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2012 bajo el N° 6, Tomo 12-A, anexo marcado “G” (f. 24-31). Esta copia certificada de documento público se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la mencionada sociedad mercantil fue constituida en fecha 27/04/1012, y que los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA y NAIS CAROL MEDINA VARGAS son los únicos accionistas, que el capital suscrito y pagado fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), divididos en diez mil acciones nominativas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una; y que cada uno de los mencionados accionistas es propietario de cinco mil (5.000) acciones.
8.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el N° 36, folios 190 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2013, quedó inscrito bajo el número 2013.1195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3851 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, anexo marcado “H” (f. 32-40), mediante el cual la sociedad mercantil Construcciones Marsal, C.A., da en venta al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la “Urbanización Las Delicias”, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el Código Catastral N° 111403U01017001023046012, dicha parcela de terreno posee una superficie de aproximadamente 188,50 mts2 y la vivienda pareada tiene una construcción de 54 mts2, cuyos linderos de la parcela son los siguientes: Norte: en una extensión de 13,00 mts, con parcela N° 111; Sur: en una extensión de 13,00 mts, con calle longitudinal 19; Este: en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 115 y Oeste: en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 117, dicha parcela y la vivienda pareada construida sobre el mismo le corresponde un porcentaje de 0,1741% de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por compra del antes identificado bien inmueble por parte del demandado de autos, y la fecha de compra del mismo.
9.- Copia fotostática simple de recibo y pago de cheque N° 94-14545549, girado contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, de fecha 25 de septiembre de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) emitido por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA a favor de la ciudadana Prisca Amada Suarez, titular de la cédula de identidad N° 6.068.706, el cual anexó marcado con la letra “I” (f. 41-42). Estas copias fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; y por cuanto no fueron hechas valer en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
10.- Copia certificada de documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 11, Tomo 33, folios 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo a la reforma marcado “J” (f. 51- 57), mediante el cual el ciudadano Randy Antonio Cuicas Querales da en venta al ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Tipo: PLATF/ESTACA; Año: 2012; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220; Serial del Motor: CA04220; Placa: A21BW8G. Este documento autenticado, se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la adquisición por compra del antes identificado bien mueble por parte del demandado de autos, y la fecha de compra del mismo.
11.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° LSGTC52U28Y007549-1-2, de fecha 22 de diciembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado a la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, correspondiente al vehículo Placa: AA811NI; Serial N.I.V: LSGTC52U28Y007549; Serial Carrocería: LSGTC52U28Y007549: Serial Chasis: LSGTC52U28Y007549; Serial Motor: F16D37B210022; Marca: Chevrolet; Año: 2008; Modelo: Aveo/Aveo LS 4PTAS 1; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; anexo marcado “K” (f. 98-99). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el identificado vehículo se encuentra a nombre de la demandante de autos, así como su fecha de registro.
12.- Copia certificada de la Participación de la Constitución de la firma personal D’ KAROL, de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 148, Tomo 5-B, ANEXO marcado con la letra “L” (f. 100-103). A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la constitución de la mencionada firma personal por parte de la demandante de autos en la fecha indicada.
13.- Originales de cuatro (4) facturas Nros. 19090632, 20364958, 21069032, 21725270 respectivamente, de fechas 24/04/06, 20/06/06, 19/07/06 y 21/08/06 respectivamente, emitidas por la empresa estadal Eleoccidente filial de Cadafe, correspondientes al servicio de electricidad en el inmueble ubicado en C74, casa N° 18, Las Carolinas, a nombre de Nais Carol Vargas Medina; anexas marcadas con la letra “M” (f. 104-107). Estas facturas de servicio público se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que el servicio de energía eléctrica prestado en el identificado inmueble está a nombre de la demandante de autos.
14.- Prueba de Informes a:
a) Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° 6990-081 en fecha 8 de agosto de 2017, a través del cual informan que se efectuó búsqueda correspondiente del documento de venta registrado bajo el Nº 36, folios 190 del tomo 25, Protocolo de trascripción del año 2013, además inscrito bajo el Nº 2013.1195, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3851 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, y anexó copia certificada del mismo (f. 170-183).
b) Banco Banesco, S.A., Banco Universal; prueba evacuada mediante oficio S/N en fecha 27 de julio de 2017, en el que informan que de acuerdo a lo consultado la cuenta bancaria Nº 0134-0409-70-4091041789, aparece registrada a nombre del cliente Inversiones Injonaca, C.A. RIF J 400894077; que de acuerdo a lo consultado la cuenta bancaria fue aperturada en fecha 10/07/2012; que mantiene un saldo a la fecha de Bs. 696,044.08; remiten copia de los movimientos bancarios de los meses septiembre del año 2016 hasta el mes de mayo del año 2017; que la cuenta bancaria antes mencionada, aparece registrada como firmante el ciudadano Jorge Luís Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-9.928.753; que dicha cuenta bancaria Nº 0134-0409-70-4091041789, a nombre de Inversiones Injonaca, C.A. RIF J-400894077, se encuentra en status activa; que asimismo informan que de acuerdo a lo consultado la empresa antes mencionada no posee ningún otro instrumento financiero (f. 186-198).
c) Banco Fondo Común, S.A., Banco Universal; prueba evacuada mediante oficio S/N en fecha 9 de agosto de 2017, mediante la cual informan que la Cuenta Corriente Con Interés Persona Jurídica N° 0151-0175-00-3000345109, se encuentra registrada en su sistema a nombre de la Empresa Inversiones Injonaca, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) fue en fecha 29/08/2013; que adjuntan al oficio, marcado “Anexo A”, copia simple de la consulta de saldos de cuenta corriente con interés persona jurídica N° 0151-0175-00-3000345109; donde se evidencia que a la fecha (02/08/2017 fecha de recepción del presente Oficio) la cuenta referida mantiene un Saldo de Bs. 38.105,52; que adjuntan al oficio, marcado “Anexo B”, copia simple de los estados de cuenta de la cuenta Nro. 0151-0175-00-3000345109; donde se evidencian los saldos existentes al cierre de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017; los cuales seguidamente se detallan de la siguiente manera: septiembre 2016: Bs. 272.263,51; octubre 2016: Bs. 272.301,83, noviembre 2016: Bs. 252.336,33; diciembre 2016: Bs. 38.741,24; enero 2017: Bs. 38.650,94; febrero 2017: Bs. 38.559,01; marzo 2017: Bs. 38.468,71; mayo 2017: Bs. 38.287,15; que adjuntan, marcado “Anexo C”, copia simple del expediente de apertura de la cuenta corriente con interés persona jurídica Nro.0151-0175-00-3000345109; donde se evidencia en la tarjeta de firma cuenta corriente a los ciudadanos Acosta Jorge Luís y Nais Carol Medina Vargas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.928.753 y V-14.028.404 respectivamente, como firmantes de la cuenta referida bajo el tipo de movilización: “Indistinta”; siendo ambos firmantes las personas autorizadas para movilizar la cuenta y emitir cheques de la misma; asimismo, se evidencia en la solicitud de afiliación internet banking persona jurídica a la ciudadana Nais Carol Medina Vargas como persona natural autorizada para realizar las transferencias vía online; que adjuntan, marcado “Anexo D”, copia simple de los estados de cuenta de la cuenta Nro. 0151-0175-00-3000345109; donde se evidencian los movimientos bancarios para el periodo solicitado comprendido para los últimos seis (6) meses; que la cuenta corriente con interés persona jurídica Nº 0151-0175-00-3000345109, se encuentra en estatus “Activa”; y la Firma Mercantil Inversiones Injonaca, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-400894077; mantiene en BFC como único instrumento financiero la cuenta referida; que en cuanto al cheque Nº 94-14545549, fue emitido en fecha 25 de septiembre de 2014; por el ciudadano Jorge Luís Acosta, a favor de la ciudadana Prisca Suárez de Naveda; por a cantidad de Bs. 200.000,00, el mismo fue depositado en fecha 25/09/2014 en la cuenta Nº 0151-0175-09-4002318941, perteneciente a la ciudadana Prisca Suárez de Naveda en BFC y pagado por cámara de compensación en fecha 26/09/2014, que adjuntan, marcado “Anexo E”, copia del anverso y reverso del Cheque Nº 94-14545549 y de la Planilla de Depósito Nº 061758966 (f. 200-241).
d) Voceros del Consejo Comunal “Las Brisas Potreritos” en la comunidad Potreritos, en la carretera Coro-Churuguara, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio S/N en fecha 31 de julio de 2017, en el que se informa que el ciudadano Jorge Luís Acosta si se encuentra registrado como habitante de la comunidad; que el mencionado ciudadano si adquirió una vivienda en el sector denominado Potrerito; que se encuentra viviendo en esa casa; que si le hizo reparaciones y mejoras; que el anterior dueño fue el señor Florentino Naveda; que la persona que le dio en venta al ciudadano Jorge Luís Acosta fue la señora Prisca de Naveda; que en fecha 15-01-2016, el Consejo Comunal si emitió constancia a favor del ciudadano Jorge Luís Acosta, y que la misma fue suscrita por los voceros Aaron Zuleta, Elizabeth Chirino Duno y Tatiana Arias (f. 162).
e) Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° 93, en fecha 14 de julio de 2017, mediante el cual se informa que en esa oficina de Registro Público si se encuentra inserto documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que el documento inserto corresponde a la venta de un vehículo de las siguientes características: Placa: AA105XV; Serial N.I.V.: 8Z1TJ51619V307970; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51619V307970, Serial motor: 19V307970; Marca: Chevrolet; Año: 2009; Modelo: Aveo/Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; que la persona que aparece identificado en el documento como comprador es el ciudadano Jorge Luís Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.753 (f. 161).
f) Notaria Primera del estado Falcón; prueba evacuada mediante oficio N° 80/17 en fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual cumplen con remitir copia certificada del documento de venta entre los ciudadanos José Luís Meléndez y Jorge Luís Acosta, de un vehículo Placa: 560XHN; Marca: Ford; Clase: Camión; Serial Carrocería: F37NU20582; Modelo: F-350; Tipo: Chuto; Serial Motor: 6 cilindros; Año: 1974; Color: Amarillo; Uso: Carga; Autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Coro, inserto bajo el Nº 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (f. 152- 159).
Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestran los hechos informados por los diferentes entes públicos.
15.- Copia simple de certificado de adjudicación expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 23 de abril de 2001, correspondiente a una unidad habitacional ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Las Carolinas, identificado con el N° 10, calle 4, a favor de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, anexa marcada “N” (f. 116). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la referida adjudicación de bien inmueble; mas sin embargo no constituye prueba para demostrar la propiedad del mismo, en virtud de que la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con documento registrado, conforme al ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
16.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el N° 7, folio 24 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2017, anexo marcado “R” (f. 258-262); contentivo de contrato de construcción, mediante el cual el ciudadano David Antonio Romero Gutiérrez certifica que construyó para la ciudadana Malvis Cantalicia Acosta, una casa sobre una parcela de terreno de 552.71 mts2, ubicada en la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, sector Potrerito, del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por el ciudadano León Van Grieken; Sur: que es su frente carretera nueva Coro-Churuguara; Este: terreno ocupado por la familia Naveda; y Oeste: camino real. A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que las descritas bienhechurías son propiedad de la mencionada ciudadana.
17.- Copia certificada de documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N° 46, Tomo 92 de de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo marcado “S” (f. 263-267); mediante el cual el ciudadano Jorge Luis Acosta da en venta a la ciudadana Lizmar Johemis Acosta, un vehículo con las siguientes características: Placa: AC094GU; Serial N.I.V: 8Z1TM5C65BV330288; Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Chasis: 8Z1TM5C65BV330288; Serial Motor: F16D38773411; Marca: Chevrolet; Año: 2011; Modelo: Aveo LT/4P T/M C/A GNV; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 8Z1TM5C65BV330288. Este documento autenticado, se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la mencionada venta.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple del comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° 201403C0000023327288, correspondiente a la ciudadana Nais Carol Medina Vargas, V140284048, donde señala como su domicilio fiscal calle 4, casa N° 18, Urb. Las Carolinas Coro, Falcón Zona Postal 4101. Fecha de última actualización 13 de agosto de 2015, fecha de vencimiento 13 de agosto de 2018. En el mismo se lee firmas personales 1, D’ karol. (f. 90). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, con la cual se demuestra el domicilio fiscal de la mencionada ciudadana.
2.- Copia simple del comprobante de Registro Único de información Fiscal (RIF) N° 201303N0000018700472, correspondiente al ciudadano Jorge Luís Acosta, V099287531, donde señala como su domicilio fiscal Calle 4, casa N° 18, Urb. Las Carolinas Coro, Falcón Zona Postal 4101. Fecha de última actualización 4 de octubre de 2013, fecha de vencimiento 4 de octubre de 2016 (f. 91). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, con la cual se demuestra el domicilio fiscal del mencionado ciudadano.
3.- Informes al Seniat (Oficina Regional de Tributos Internos); prueba evacuada mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SC/AR/2017-120 en fecha 3 de agosto de 2017, en la que se informa que el contribuyente Jorge Luís Acosta, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal desde el 07/08/2007 bajo el número de RIF V099287531; con domicilio fiscal en la calle 4, casa número 18 de la Urbanización Las Carolinas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, Coro estado Falcón; que en cuanto a la contribuyente Anais Carol Medina Vargas, está inscrita en el Registro de Información Fiscal desde el 07/10/2004, bajo el número de RIF V140284048, con domicilio fiscal en la calle 4, casa número 18 de la Urbanización Las Carolinas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, Coro estado Falcón; según los registros posee un negocio pendiente denominado D´Karol, ubicado en la calle 4, casa número 18 de la Urbanización Las Carolinas, Parroquia Las Calderas, Municipio Colina, Coro estado Falcón (f. 167). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los hechos informados por el referido ente público.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Al analizar los recaudos anexos por la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Maria Morales, al escrito libelar nos percatamos que solo queda demostrado como bienes que forman parte de la comunidad conyugal originada a raíz de la unión nupcial que vinculo a la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, desde fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), hasta fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). A).- El bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el número 116, con una extensión de terreno aproximadamente de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (188,50 mts2), y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urbanización “Las Delicias”, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, código catastral número 111403U01017001023046012, alinderada por el Norte.- en una extensión de 13,00 mts, con parcela N° 111., Sur.- en una extensión de 13,00 mts, con calle longitudinal 19., Este.- en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 115 y Oeste.- en una extensión de 14,50 mts, con parcela N° 117 según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 36, folio 190 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2013, el cual conforme al contenido de la escritura fue adquirida por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA titular de la cedula de identidad número 9.928.753, a través de venta realizada por la sociedad mercantil Construcciones Marsal Compañía Anónima (COMARSA). B).- El bien mueble vehículo Placa. AA105XV., serial. N.I.V. 8Z1TJ51619V307970, serial carrocería. 8Z1TJ51619V307970., serial motor. 19V307970., marca. Chevrolet., año. 2009., modelo. Aveo /Aveo 4P T/A C/A., color. Gris., clase: Automóvil., tipo: Sedan., uso. Particular., el cual fue adquirido mediante documento autenticado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, actuando en sus funciones Notariales, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el numero 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro, por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA titular de la cedula de identidad 9.928.753., no logrando demostrar la ex cónyuge demandante a través de medio de prueba fehaciente durante el proceso que el resto de los bienes muebles vehículos, inmueble casa, acciones societaria, y cantidades de dinero depositado en cuentas bancarias Banco Banesco y Fondo Común, formen parte de la comunidad conyugal reclamada a su ex cónyuge JORGE LUIS ACOSTA. Y si se Decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la partición de bienes, por considerar que la parte actora no logró demostrar que todos los bienes señalados en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad conyugal fomentada entre ella y el demandado. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De los defectos de forma en el libelo
Alega la apoderada judicial de la demandada, que la abogada Ana Maria Morales señaló en el libelo de la demanda que es apoderada judicial de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, pero en el poder con el que acredita su representación señala que la otorgante del mismo es la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS; que la abogada Ana Maria Morales primero expresa que su cualidad se evidencia de poder general y luego en la reforma del libelo señala que se evidencia de poder especial. En relación a estos señalamientos se observa que ambos son errores materiales en los que incurrió la parte actora al momento de redactar o transcribir la demanda y su reforma, lo cual no afecta su eficacia y validez, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; máxime en el presente caso, donde la parte actora está debidamente identificada, así como también fue acompañado en original el documento poder que le acredita legitimidad a su apoderada judicial para actuar en juicio. Por otra parte, indica la apoderada judicial de la demandada que no consta en autos que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la acción, sin embargo el Tribunal procedió a librar la compulsa de citación sin dilaciones. Al respecto se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 21/12/2016, y el día 9/2/2017, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 13 de febrero de 2017, constando en autos la citación del demandado en fecha 6/3/2017; de lo que se colige que si bien es cierto la demandante no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, sino que la reformó después de haber transcurrido dicho lapso; no es menos cierto que la causa continuó su trámite hasta llegar al estado de sentencia; por lo que resulta contrario al principio pro actione en esta etapa del proceso declarar la perención de la instancia, tal como lo ha sostenido la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, se desestiman los anteriores alegatos.
De la Impugnación de la Cuantía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la parte demandada en su contestación “…me opongo a la partición porque la demandante no señala en ninguna parte del libelo el valor individual de cada uno de los bienes que pretende sean partidos, no señala el pasivo común existente; y luego se limita a estimar de manera general la demanda (…) En consecuencia IMPUGNO la estimación de la demanda...”; evidenciándose del libelo de demanda que la accionante estimó su demanda en la cantidad de en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) equivalente a 847.457,627 U.T. Ahora bien, se observa que la parte demandada rechaza la estimación alegando que la demandante no estimó de manera individual el valor de cada uno de los bienes señalados a partir, sino que lo hizo de manera general; pero no indica si tal estimación es insuficiente o exagerada. Al respecto, tenemos que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor; y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva o insuficiente; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) equivalente a 847.457,627 U.T.; y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Decidido lo anterior, y analizados como han sido los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, tenemos que la doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
En este sentido, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la partición, al establecer: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Sobre los requisitos de la partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).


Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcrita, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de partición, son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, como ya se dijo, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…

De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el presente caso, la apoderada judicial de la demandante alega que derivado de la unión matrimonial que tuvo su representada con el demandado ciudadano JORGE LUIS ACOSTA, la cual se disolvió mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por lo que cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos, demanda la partición de la sociedad conyugal señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:
1.- Un (1) Vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular.
2.- Un (1) vehículo de las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: carga,
3.- Un (1) vehículo Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo /Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular,
4.- Un (1) Vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga,
5.- Diez mil (10.000) acciones en la firma mercantil Inversiones Injonaca C.A.
6.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de dicha cuenta es la empresa Injonaca C.A.
7.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es la empresa Injonaca C.A.
8.- Una (1) parcela de terreno identificada con el N° 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la “Urbanización Las Delicias”, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.
9.- Una (1) Vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector los Potreritos.
10.- Un vehículo Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga.
Y en la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la partición en relación a los siguientes bienes:
1.- Un (1) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo Lt, Tipo: sedan, Clase: automóvil, Año: 2011; Color: azul; Uso: particular; Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Motor: F16D38975731.
2.- Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Tipo: Pick Up; Clase: camioneta; Año: 2010, Color: azul; Uso: carga; Placa: A98A12K; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988.
3.- Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4P T/A C/A; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2009; Color: Gris; Uso: Particular; Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970,
4.- Un (1) Vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Chuto; Clase: Automóvil; Año: 1974; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37NU20582; Serial Motor: 6 Cilindros.
5.- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Tipo: PLATF/ESTACA; Clase: Camión; Año: 2012; Color: Azul; Uso: Carga; Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220.
6.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta Corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco.
7.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común.
8.- Una (1) vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, Sector los Potreritos.
E igualmente se opuso a la partición indicando que la demandante excluyó bienes que forman parte de la comunidad de bienes gananciales, los cuales señaló así:
1.- Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización “Las Carolinas” calle 04, casa Nº 18 en Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón.
2.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo Ls; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Placas: AA811NI.
3.- Un fondo de comercio denominado D’ Karol, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 148, Tomo 5-B.
Para decidir sobre la oposición a la partición, tenemos que de los documentos anexos al libelo de demanda contentivos de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente N° 1883 (nomenclatura de ese Tribunal), se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2016 fue declarada definitivamente firme la referida sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA y NAIS CAROL MEDINA VARGAS, contraído en fecha 4 de febrero de 2011; de lo cual se desprende fehacientemente la existencia de la comunidad existente entre las partes sobre los bienes adquiridos en el referido lapso, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; y así se establece.
Definido lo anterior, y a los fines de determinar si los bienes señalados por la parte actora como pertenecientes a la comunidad conyugal, y a cuya partición se opuso la parte demandada, fueron adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, se observa lo siguiente:
1.- En relación al vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; se observa que la parte actora pretendió acreditar la propiedad del mismo con una copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1M5C60BV333776-2-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 12), el cual por haber sido impugnado por la parte demandada, no se le concedió ningún valor probatorio; razón por la cual no fue demostrada su propiedad.
2.- En cuanto al vehículo de las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: carga; se observa que la parte actora pretendió acreditar la propiedad del mismo con una copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCPCRE05AV325988-3-1 de fecha 15 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 13), el cual por haber sido impugnado por la parte demandada, no se le concedió ningún valor probatorio; razón por la cual no fue demostrada su propiedad.
3.- En lo atinente al vehículo Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo/Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; tenemos que la parte actora consignó copia fotostática de documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, inserto bajo el N° 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, donde consta la venta al ciudadano Jorge Luís Acosta del identificado vehículo (f. 14-16), el cual fue impugnado, y promovida la prueba de informe al referido Registro, éste informó sobre su autenticidad (f. 161); con lo que queda demostrado que el demandado ciudadano Jorge Luís Acosta adquirió dicho bien mueble durante la vigencia de la comunidad conyugal.
4.- Sobre el vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37BNU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga; se observa que la parte actora consignó copia fotostática de documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Coro, inserto bajo el N° 18, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde consta la venta al ciudadano Jorge Luís Acosta del identificado vehículo (f. 17-23), el cual fue impugnado, y promovida la prueba de informe al referido Registro, éste remitió copia certificada de dicho documento (f. 152-159), con lo que fue demostrado que el demandado ciudadano Jorge Luís Acosta adquirió dicho bien mueble durante la vigencia de la comunidad conyugal; no obstante ello se observa al folio 343 copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° F37BNU20582-4-2 de fecha 9 de marzo de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna, evidenciándose de ella que dicho vehículo actualmente está a nombre del tercero ciudadano Rider Alexander Morón Rodríguez; es decir, que el referido bien mueble salió de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal a liquidar, razón por la cual no puede ser incluido en la correspondiente partición.
5.- En cuanto al vehículo Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga; se observa que la parte actora consignó copia certificada de documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 11, Tomo 33, folios 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la venta del referido bien al ciudadano Jorge Luís Acosta (f. 51-57); con el cual se demostró que el demandado ciudadano Jorge Luís Acosta adquirió dicho bien mueble durante la vigencia de la comunidad conyugal.
6.- Con respecto a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de dicha cuenta es la empresa INJONACA C.A.; se observa que a través de la prueba de informe (f. 186-198), quedó demostrado que la referida cuenta está registrada a nombre del cliente INVERSIONES INJONACA, C.A., RIF J 400894077; razón por la cual, y visto que tales cantidades de dinero se encuentran en una cuenta bancaria a nombre de la referida persona jurídica, y si bien los ciudadanos Jorge Luís Acosta y Nais Carol Medina Vargas son accionistas en dicha empresa, éstos son personas naturales diferentes a la persona jurídica; razón por la cual no pertenecen a la comunidad conyugal.
7.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es la empresa INJONACA C.A.; se observa que a través de la prueba de informe (f. 200-241), quedó demostrado que la referida cuenta está registrada a nombre de la empresa INVERSIONES INJONACA, C.A., RIF J 400894077; razón por la cual, y visto que tales cantidades de dinero se encuentran en una cuenta bancaria a nombre de la referida persona jurídica, y si bien los ciudadanos Jorge Luís Acosta y Nais Carol Medina Vargas son accionistas en dicha empresa, éstos son personas naturales diferentes a la persona jurídica; razón por la cual no pertenecen a la comunidad conyugal.
8.- Con respecto a la vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector los Potreritos; se observa que la parte actora acompañó una serie de documentos privados que fueron impugnados y no hechos valer en juicio, así como una prueba de informe a los Voceros del Consejo Comunal “Las Brisas Potreritos” en la comunidad Potreritos, carretera Coro-Churuguara, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón, y a la entidad bancaria Banco Fondo Común, S.A., Banco Universal; pruebas éstas que carecen de idoneidad para demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con documento registrado, no pudiendo ser suplido dicho documento con otra clase de prueba, a tenor del artículo 1.924 ejusdem. En tal virtud, no fue demostrado en autos que dicho inmueble forme parte de la comunidad conyugal que por el presente proceso se pretende liquidar, por el contrario, con la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el N° 7, folio 24 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2017 (f. 258-262), se evidenció que dicho inmueble es de la tercera ciudadana Malvis Cantalicia Acosta.
Por otra parte, en relación a los bienes que indicó la parte demandada que la demandante excluyó de su demanda y que alega que forman parte de la comunidad de bienes gananciales, se observa:
1.- El inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización “Las Carolinas” calle 04, casa Nº 18 en Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón. En relación a la alegada propiedad de este inmueble, se observa que fueron traídos a los autos cuatro (4) facturas emitidas por la empresa estadal Eleoccidente filial de Cadafe, correspondientes al servicio de electricidad del inmueble a nombre de Nais Carol Vargas Medina; así como también copia fotostática simple del comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° 201403C0000023327288, correspondiente a la ciudadana Nais Carol Medina Vargas, donde señala como su domicilio fiscal calle 4, casa N° 18, Urb. Las Carolinas Coro, Falcón Zona Postal 4101 (f. 90); pruebas éstas que carecen de idoneidad para demostrar la alegada propiedad, pues de tales documentos no se deriva la propiedad del inmueble antes identificado, pues como se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con documento registrado, no pudiendo ser suplido dicho documento con otra clase de prueba, a tenor del artículo 1.924 ejusdem; evidenciándose igualmente al folio 116 copia simple de certificado de adjudicación expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 23 de abril de 2001, correspondiente al inmueble una unidad habitacional ubicada en el desarrollo urbanístico denominado Las Carolinas, identificado con el N° 10, calle 4, a favor de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, del cual se crea una duda razonable en cuanto a la identificación del inmueble en cuestión. De lo que se concluye que no fue demostrado en autos que dicho inmueble forme parte de la comunidad conyugal que por el presente proceso se pretende liquidar.
2.- En cuanto al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LS; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Placas: AA811NI; tenemos que la parte demandada consignó en autos original de Certificado de Registro de Vehículo N° LSGTC52U28Y007549-1-2, de fecha 22 de diciembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado a la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, correspondiente al vehículo antes identificado (f. 98-99); del cual se evidencia que el mismo fue registrado ante el organismo competente en fecha 22/12/2010, es decir, antes del matrimonio celebrado el día 4 de febrero de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, este bien no forma parte de la comunidad conyugal a liquidar, por ser propio de la mencionada ciudadana.
3.- Respecto al fondo de comercio denominado D’ Karol, se evidencia de autos la copia certificada de la participación de la constitución de la referida firma personal, de la ciudadana NAIS CAROL MEDINA VARGAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 148, Tomo 5-B, (f. 100-103); así como la copia comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° 201403C0000023327288, correspondiente a la ciudadana Nais Carol Medina Vargas, V140284048, donde señala que es propietaria de la firma personal D’ Karol (f. 90); y de la prueba de informe al Seniat (Oficina Regional de Tributos Internos) (f. 167); quedó evidenciado que si bien dicho fondo de comercio es propiedad de la demandante de autos, éste fue constituido en fecha anterior al matrimonio celebrado con el demandado en fecha 4 de febrero de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, este bien no forma parte de la comunidad conyugal a liquidar, por ser propio de la mencionada ciudadana.
De lo anterior, se concluye que no fue demostrado con instrumento fehaciente, que los bienes señalados por la parte demandada que alega fueron excluidos de la partición por la parte actora, formen parte de la comunidad de bienes gananciales existente entre las partes; y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, se concluye que con las pruebas aportadas al proceso por las partes, quedó demostrado en autos que adicional a los bienes sobre los cuales no hubo oposición a la partición, a saber: 1) Diez mil (10.000) acciones en la firma mercantil INVERSIONES INJONACA C.A., según acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2012 bajo el N° 6, Tomo 12-A; y 2) El inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 116 y la vivienda pareada sobre ella construida de la “Urbanización Las Delicias”, ubicada en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el N° 36, folios 190 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2013, quedó inscrito bajo el número 2013.1195, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3851 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; los cuales se ordenó la tramitación de su partición mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 85); solo fue demostrado de manera fehaciente que adicionalmente forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ANAIS CAROL MEDINA VARGAS y JORGE LUIS ACOSTA, los siguientes bienes: 1) El vehículo de las siguientes características: Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo/Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, inserto bajo el N° 5, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina; y 2) El vehículo de las siguientes características: Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga; según documento autenticado en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 11, Tomo 33, folios 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y así se decide.
Siendo así, se concluye que debe declararse parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada; y parcialmente con lugar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Maria Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.048, apoderada judicial de la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS, mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 1° de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ANAIS CAROL MEDINA VARGAS contra el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN a la PARTICIÓN formulada por el demandado ciudadano JORGE LUIS ACOSTA. En consecuencia, se excluyen de la partición los siguientes bienes: 1.- Vehículo Placa: AC7861V; Serial N.I.V: 8Z1M5C60BV333776, Serial Carrocería: 8Z1M5C60BV333776; Serial Chasis: 8Z1M5C60BV333776, Serial Motor: F16D38975731; Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Aveo Lt; Color: azul; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular; 2.- Vehículo de las siguientes características: Placa: A98A12K; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado FCS 4x2; Año: 2010, Color: negro; Serial Carrocería: 8ZCPCRE05AV325988-3-1; Serial Motor: 5AV325988; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: carga; 3.- Vehículo Placa: 560XHN; Serial Carrocería: F37BNU20582; Serial Motor: 6 Ilindros; Marca: Ford, Año: 1974; Modelo: F-350; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Chuto; Uso: Carga; 4.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01340409704091041789, en la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de dicha cuenta es la empresa INJONACA C.A.; 5.- Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 01510176003000345109, en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular de la cuenta es la empresa INJONACA C.A.; 6.- La vivienda ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector los Potreritos. Y se ordena la partición judicial en la proporción del 50% para cada ex cónyuge de los siguientes bienes muebles: 1) El vehículo de las siguientes características: Placa: AA105XV; Serial N.I.V: 8Z1TJ51619V307970, Serial Carrocería: 8Z1TJ51619V307970; Serial Motor: 19V307970; Marca: Chevrolet, Año: 2009; Modelo: Aveo/Aveo 4P T/A C/A; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; y 2) El vehículo de las siguientes características: Placa: A21BW8G; Serial N.I.V: 8YTWF3G63CGA04220:F35NU20582; Serial del Motor: CA04220; Marca: Ford; Año: 2012; Modelo: F-35 4x2 7F-350; Color: Azul; Clase: Camión: Tipo: PLATF/ESTACA; Uso: Carga. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/07/2018, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 099-J-30-07-18.-
AHZ/AVS /Alexandra .-
Exp. Nº 6440
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.