REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6455

PARTE DEMANDANTE: MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.553.892.

APODERADAS JUDICIALES: ZULLY LORENA SÁNCHEZ, NOHIRIA COLINA PRIMERA, MARIA VALLES CHIRINO, DORIS MOLINA USEA y CARLA ANDREINA ROMERO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.351, 56.599, 68.574, 74.138 y 154.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.973.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO MEDINA PADILLA, HENRY ANTONIO DONQUIZ, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ANNY KARIELIS MEDINA PINEDA y ROGER HENRIQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.178, 160.989, 37.639, 128.775, y 154.791 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (cuaderno de medidas).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado César Mavo Yagua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, contra el auto de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de medidas decretadas en el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO intentara la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA DE LIENDO, contra la parte recurrente.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, decretó: 1.-Medida Innominada de separación de los cónyuges, y determina que el inmueble que les servía de alojamiento común, ubicado en la calle 3, esquina Zaragoza, urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, lo seguirá habitando la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO; 2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, participando lo conducente al Registrador Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante oficio Nro.1590-104 (f.1-2).
Riela del folio 3 al 5, copias certificadas del escrito de demanda presentada en fecha 4 de marzo de 2013, por la ciudadana MARLYN CAROLINA DE LIENDO, asistida por la abogada Nohiria Colina Primera. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que el día 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, distinguida con la letra “A”, en dicha unión no procrearon hijos y adquirieron un (1) bien común constituido por una parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 Mts2), ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia, casa Nº 13 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº Catastral 000000000032659, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el N° 2010.10115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado N° 332.9.4.2.965, correspondiente al folio Real del año 2010, el cual fue su domicilio conyugal; que en fecha 7 de febrero de 2013, encontrándose en la ciudad de Caracas, por motivos de trabajo, ingresa a Internet los datos correspondiente al nombre de su esposo, ciudadano José Alberto Liendo González, sorprendiéndose cuando apareció reflejado un asunto de divorcio en donde indicaba que su cónyuge estaba casado con una ciudadana de nombre CINDY MELISA CAMARGO MILIAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una fecha anterior a su matrimonio; siendo el matrimonio anterior de su esposo el 22 de abril de 2003, que le pareció muy extraño, ya que ella se encuentra casada desde el día 26 de febrero de 2009; que estando muy desconcertada y abrigando la esperanza que se tratara de otra persona con el mismo nombre, se dirigió al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y solicitó una copia certificada de la celebración del referido matrimonio, y verificó que realmente se trataba de la misma persona, además que en la misma jefatura le entregaron fotocopia del acta de nacimiento de un niño de nombre Santiago David, en el cual aparece presentado por su actual cónyuge y la mencionada ciudadana Cindy, que acompañan al expediente marcado con las letras “C” y “D” respectivamente; que en dicha acta se observa en la nota marginal, la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial, de fecha 16 de junio de 2009, es decir, en fecha posterior a la celebración de su matrimonio, 26 de febrero de 2009, por esa razón se dirigió hasta la Sala 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar copia certificada del divorcio, declarado dentro del período de su matrimonio, según expediente Nº AP-S-2009-002264, acompañado al expediente marcado con la letra “E”; que una vez de regreso a su hogar, con las documentales en sus manos, confronta a su cónyuge, y le manifiesta sobre el descubrimiento de su engaño, y le exige una explicación, quien procedió a negarlo todo, afirmando que “el acta de matrimonio es falsa, que no conoce a ninguna mujer llamada CINDY, y mucho menos que tiene un hijo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Civil, solicita al Tribunal que decrete la separación de cuerpos, así como también medida prevista en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, para permanecer habitando el inmueble que les sirvió de alejamiento durante el aparente matrimonio, y el impedimento a entrar y de acercarse al inmueble al referido ciudadano, lo que constituye una medida innominada de protección a su integridad física, moral y psicológica; solicita además se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte demandada, solicitó el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada a favor de la parte actora, así como la de prohibición de enajenar y gravar decretada y se oficie lo conducente al Registrador inmobiliario respectivo (f. 41); lo cual fue negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 42).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Andrés Risquez, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y pidió se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 44); pedimento éste que fue negado por el Tribunal a quo en fecha 10 de julio de 2017, por cuanto no consta el convenimiento entre las partes ni la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio anulado que existía entre los cónyuges (f.43).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Cesar E. Mavo Yaga, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 48); y por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo se abstuvo de proveer, en cuanto a la apelación interpuesta por ser extemporáneo (f.52).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte demandada, formalizó recurso de hecho contra el auto interlocutorio de fecha 9 de noviembre de 2017 (f. 54); el cual fue declarado con lugar por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 58-62).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación de fecha 23 de octubre de 2017, interpuesta por la parte demandada, contra el auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2017, ordenado remitir a esta Alzada las copias certificadas que indique la parte interesada (f.70).
Riela al folio 72-133, copias certificadas del expediente Nº 8762, para que sea decidida sobre el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2018, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 137); y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 7 de junio de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto.171).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio de Nulidad de Matrimonio, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 decretó las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida Innominada de separación de los cónyuges, y determina que el inmueble que les servía de alojamiento común, ubicado en la calle 3, esquina Zaragoza, urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, lo seguirá habitando la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO; 2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, participando lo conducente al Registrador Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a cuyo efecto se libró oficio N° 1590-104 de esa misma fecha.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2017, el demandado ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, que por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2013 fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, la cual fue ratificada por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2014; es por lo que solicita se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada que establece que la supuesta cónyuge inocente permanecería en posesión del inmueble hasta que termine el juicio, por cuanto no tiene sentido que persistan dichas medidas si el juicio ha llegado hasta su total desarrollo.
Y en atención a lo solicitado, el Tribunal a quo, mediante auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2017, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado ANDRES RIZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.291, mediante el cual y por los hechos que expone, es que solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón a los fines que se ordene el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, el tribunal por cuanto no consta el convenimiento entre las partes ni la liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio anulado que existió entre ellos, pero que causó efectos civiles a tenor de lo establecido en el articulo 127 del Código de Procedimiento Civil, se niega tal solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa negó el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa por cuanto no consta convenimiento entre las partes ni liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio anulado que existió entre las partes, el cual causó efectos civiles. Por lo que apelada como fue esta decisión esta juzgadora observa:
Establece el artículo 125 del Código Civil:
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuanto uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.

Y el artículo 191 dispone:
… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

De las anteriores normas, en las cuales se fundamentan las medidas dictadas en la presente causa, se colige que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 ejusdem, por cuanto se trata de un régimen especial en razón de la materia, que de acuerdo a la jurisprudencia patria, sus supuestos y efectos son diferentes a las medidas preventivas en juicio ordinario, por cuanto su objeto es conservar y resguardar el valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, manteniendo su vigencia desde la interposición de la acción de divorcio, separación de cuerpos, e inclusive nulidad de matrimonio, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, ello conforme al único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° RH-238 dictada en fecha 1° de junio de 2011 en el exp. n° 10-478, estableció:
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio. (subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden la Sala Constitucional sentencia n° 776 de fecha 06/05/2005 dictada en el exp. n° 03-1371, asentó:
El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:
(…)

Y en reciente decisión de la Sala Constitucional en sentencia n° 0409 de fecha 21/06/2018 dictada en el exp. n° 17-0587,

Al respecto, esta Sala estima que con tal modo de proceder el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó contrario a derecho, por cuanto sobre el mismo inmueble, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en un primigenio procedimiento de divorcio instaurado por la hoy accionante, contra el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, había acordado una medida cautelar innominada de autorización de ocupar y administrar ese inmueble; medida ésta que ha debido conservar su vigencia hasta que se dictara la sentencia en el procedimiento de partición, de conformidad con los previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "(...) Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes".
…omissis…
Por otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.
Por tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos procedimientos, es obtener la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar, circunstancia que tiene mayor significación cuando pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, aún cuando éstos sean hijos o hijas de uno de los dos ex cónyuges, al considerarse como parte de la familia en sentido extendido, en cuyo caso incluso la misma Sala Constitucional ha brindado protección de carácter patrimonial a los niños, niñas y adolescentes respecto al concubino, no progenitor (vid. sentencia N° 410, del 4 de abril de 2011).
…omissis…
En el mismo orden de ideas, esta Sala debe destacar que las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es pacífico y reiterado, se colige que en casos como el de autos, las medidas cautelares dictadas conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, deben mantenerse hasta tanto se liquide la comunidad conyugal, o las partes lleguen a un acuerdo al respecto. Es de destacar que si bien la última jurisprudencia citada se refiere a un caso donde existe una niña, el hecho que en el asunto bajo análisis no se encuentran involucrados niños, niñas y/o adolescentes, no excluye la aplicación del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, lo que se deriva del extracto que dice “…circunstancia que tiene mayor significación cuando pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes…”, es decir, que en aquellos casos tiene mayor relevancia, la posible afectación de derechos e intereses de los hijos de los ex cónyuges, pero como se dijo, no se excluye en los divorcios, separaciones de cuerpos o nulidad de matrimonio donde no existen hijos; y así se establece.
Siendo así, por cuanto en el presente caso no se evidencia que las partes hayan llegado a un acuerdo en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio anulado mediante sentencia definitivamente firme, ni la liquidación de dicha comunidad, es por lo que las medidas cautelares decretadas no pueden ser levantadas; debiendo entonces confirmarse el auto apelado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ, asistido por el abogado Cesar Mavo, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesto por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/07/18, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 091-J-04-07-18.
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6455.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.