REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6438

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.792.433, V-12.094.417 y V-12.790.125, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN TREMONT, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.470.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, con domicilio en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 20, Folios 132 al 145, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, representada por el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ BERRIOS en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.299.497

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, AURA GOTOPO DE FOTI y YURJES KATHERIN RODRÍGUEZ LOPÉZ, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258, 188.603 y 190.358 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ BERRIOS en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, asistido por el abogado José Amalio Graterol Jatar, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 21, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, en su carácter de asociados de la Asociación Cooperativa de SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, asistidos por el abogado Simón Tremont, para demandar de conformidad con lo que prevé las disposiciones transitorias aparte cuarto de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el pago de anticipo societario y excedente neto de ejercicio económico; alegando lo siguiente: Que FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, antes identificados, como asociados trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, se encomendaron las siguientes actividades de prestar sus servicios de Gerente de Contrato, Planificador y Administrador respectivamente, en forma continua, permanente e ininterrumpida con los cargos antes descritos, que su relación como asociados trabajadores de la cooperativa comenzó desde el momento de la fundación de la misma, en julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2012, en el caso de los asociados FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT y JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS, y con respecto del asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, hasta el 17 de diciembre de 2012, aportadando su trabajo de lunes a viernes y el servicio se prestaba por 8 horas, entendiéndose de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el horario diurno; que la participación en dicha Asociación Cooperativa se desarrolló con normalidad desde sus inicios hasta el día 13 de julio del año 2013, hasta el día que se celebró la Asamblea de Asociados Nº 38, donde los excluyeron como asociados, por lo que demandaron la Nulidad de esa Acta de Asamblea, logrando así, que en fecha 6 de octubre del año 2015, mediante sentencia firme de este Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, su incorporación como asociados a dicha cooperativa debido a la errada exclusión realizada mediante acta de asamblea Nº 38 de fecha 13 de julio del año 2013; y por esa exclusión dejaron de percibir las siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de anticipo societario: Se estima que al asociado FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT se le adeuda la cantidad de cinco millones ochocientos cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 5.804.530,00), que equivales treinta y dos mil setecientos noventa y tres unidades tributarias (32.973 U.T), correspondiente a 54 meses de Anticipos Societarios; contados a partir del 27 junio del 2011; que se estima que al asociado JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS se le adeuda la cantidad de cinco millones setecientos veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 5.729.800,00), que equivale treinta y dos mil trescientas sesenta y un unidades tributarias (32.371 U.T.), correspondiente a 54 meses de Anticipo Societario, contados a partir del 27 de junio de 2011; que se estima que al asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO se le adeuda a cantidad de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 4.399.800,00) que equivale veinticuatro mil ochocientos cincuenta y siete unidades tributarias (24.857 U.T.), correspondiente a 48 meses de Anticipos Societarios, derivados de los contratos Nros. 4600035229 y 4606039661 de mantenimiento preventivo correctivo, y apoyo mediante reparaciones mayores a los sistemas de instrumentación y control de CRP Amuay, mantenimiento preventivo correctivo del sistema de aguas de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares de la refinería de Amuay del C.R.P., contados a partir 27 junio de 2011; que esos Anticipos Societarios se obtienen de los excedentes devengados por la cooperativa en cuestión durante las vigencias de los Servicios Industriales prestados a los distintos entes jurídicos y privados industriales. Por concepto de excedente del ejercicio económico: Que al Asociado FRANCISCO VELAZCO se estima que se adeuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00), equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis (22.726 U.T.); que al Asociado JOSE NAVAS se estima que se adeuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00) equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis unidades tributarias (22,726 U.T.); que al Asociado ANGEL CORDERO se estima que se adeuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00) equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis unidades tributarias (22.726 U.T.); todos correspondientes al cierre del ejercicio económico de los años 2013, 2014, 2015, 2016, según lo establecido en el articulo 54 de la Ley Especial de Cooperativa en concordancia con el artículo 35 de la misma y Providencia Administrativa Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005 en su artículo 7, normas éstas que se toman en cuenta para calcular excedente neto del ejercicio fiscal de la Asociación Cooperativa de SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE RL”. Que por los hechos narrados demandan como en efecto lo hacen a la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos; que por los conceptos anteriormente descritos que alcanzan la suma total de quince millones novecientos treinta y cuatro mil ciento treinta bolívares (Bs. 15.934.130,00) por concepto de anticipo adeudado y los gananciales netas generadas que no han sido abonados a sus cuentas por los contratos números: 4600039661: mantenimiento preventivo correctivo del sistema de aguas de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares de la refinería de Amuay del C.R.P. desde 23-06-2011 hasta 30-09-2013, 4600035229: Mantenimiento preventivo, correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentos y control del C.R.P. Amuay desde 27-06-2011 hasta 31-08-2013, 4600051387: Mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP desde 03-09-2014 hasta 31-12-2014, 4600057493: Mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP desde 01-01-2015 hasta 28-12-2015, 4600061478: Mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP desde 08-10-2015 hasta 21-09-2016, anteriormente mencionados, por lo tanto tienen acumulado un tiempo de servicio no pagado de cuarenta y ocho (48) meses sin que hasta la presente fecha les hayan cancelado a totalidad del monto acumulado, mas la cantidad de veintisiete mil veinticinco bolívares con ciento dos céntimos (Bs. 27.025. 102) por excedente del ejercicio económico. Solicitaron se condene a la demandada al pago de las cantidades establecidas en el cuerpo libelar y que alcanza la suma de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalente a ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos unidades tributarias (158.192 U.T), por concepto del pago de anticipos societarios y excedentes netos del ejercicio económico y al pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Fundamentaron sus alegatos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, artículos 54, 35 y las disposiciones transitorias 4° respectivamente; Resolución Nº 0033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela; señalaron como instrumentos fundamentales de la presente demanda los siguientes: 1. Copias Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de octubre del 2005; 2. Copias Acta de Asamblea Nº 20 de fecha 12 de junio del 2012; 3. Copias del Acta de Asamblea Nº 38 de fecha 29 de mayo del 2014; 4. Copias de Acta de Asamblea Nº 39 e fecha 28 de enero del 2015; 5. Copias de Acta de Asamblea; 6. Copias de Sentencia de fecha 6 de octubre del año 2015 emanado de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Coro y 7. Copias de la Providencia Administrativa Nº 033-05 de fecha 14 de octubre del año 2005, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas. Estimaron la presente demanda en la cantidad de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalente a ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos unidades tributaria (158.192 U.T.).
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, dio entrada a la presente demanda (f. 81); y en fecha 26 de abril de 2017, admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley; asimismo ordenó el emplazamiento a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L”, en la persona de Coordinación de Administración ciudadano Wladimir Stalin Martinez Berrios (f. 100).
Riela al folio 103 al 107, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano WLADIMIR STALIN MARTINEZ BERRIOS, en su condición de presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACONFAS MONTAJE, RL, asistido en ese acto por los abogados José Amalio Graterol Jatar, Aura Gotopo de Foti y Yurjes Katherin Rodríguez López, mediante el cual alegó lo siguiente: Que rechaza de manera absoluta las pretensiones de la parte actora; que la cooperativa que representa y todas las cooperativas se rigen en Venezuela por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas la cual en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 contienen normas fundamentales de obligatorio cumplimiento tanto para los asociados como para las cooperativas en sí mismas; que esos principios deben ser respetados en todas las actividades de las cooperativas, que no pueden en base a ningún criterio establecerse formas o acogerse situaciones que atenten contra la igualdad de los asociados y mucho menos que unos asociados sin haber participado en manera alguna, de la labor desarrollada por la misma, por fuerza de una sentencia sobre la nulidad de exclusión, puedan solicitar pagos no derivados de su actividad en favor de la cooperativa. Que en el presente caso dos de los reclamantes el señor JOSE NAVAS NAVAS Y FRANCISCO VELAZCO, el día 18 de junio de 2012 participaron a Seguros Altamira C.A, su voluntad de “no extender la fianza de fiel cumplimiento, por no tener ellos interés de dar sus garantías personales, ya que las mismas quedan en juego” “de personas que no les dan seguridad para el cumplimiento de los contratos ante PDVSA por lo que a partir de esa fecha quedó decidido que dure hasta el vencimiento que se expresa en los contratos de fianza de fiel cumplimiento”; que es evidente la negativa de los accionantes a colaborar con la cooperativa, no solamente no aportando su esfuerzo de trabajo por ella sino que además expusieron a la cooperativa, ante terceros, como una empresa poco seria y que no merecía continuar con obras, y que en base a un fallo judicial pretende un enriquecimiento sin causa en su beneficio. Fundamentan la presente acción en una sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 8 de octubre de dos mil quince (2015); que por ministerio de la Ley, ninguna persona puede cobrar anticipo societario en una cooperativa si no ha trabajado para la misma y sobre todo en las obras en concreto que producirían el excedente, que generaría un enriquecimiento sin causa; que en la ejecución del fallo al cual hace referencia la demanda se llevó a cabo y está establecido en el expediente N° 1251-14 de el Tribunal de la causa, y como puede observarse la ejecución se contrajo única y exclusivamente a la reincorporación a la cooperativa de los demandantes; que es un principio que las sentencias una vez ejecutadas no pueden volverse a ejecutar y menos mediante una acción autónoma que permita inferir consecuencias diferentes a la sentencia ejecutada, la cual constituye cosa juzgada formal y material, inalterable e inmutable; que la ejecución tiene en si misma sus propósitos y fines que ya fueron cumplidos; que como consta en la sentencia de esta Alzada Superior el no establecimiento de pago de ninguna cantidad para los accionantes; que pretenden ejecutar una sentencia por inferencias de la misma lo cual no es posible en nuestro ordenamiento jurídico; que los hechos narrados para darle fundamento a su pretensión no se ajustan a la verdad, ya que ellos afirman que su relación como asociados trabajadores de la cooperativa comenzó desde el momento de la fundación de la misma, es decir desde junio de 2003 hasta el 26 de julio de 2012, en el caso de los asociados Ángel Alberto Cordero Toyo hasta el 17 de diciembre de 2012, de lunes a viernes y prestando servicios de 7:00 am a 4:00 pm, horarios diurno y luego presentaron otra fecha mediante la cual dicen que fueron miembros de la cooperativa desde su inicio hasta el 13 de junio del 2013, fecha que fueron excluidos como asociados; que en dicha contestación oponen a los actores, documentos suscritos por los demandantes referidos a su participación como cooperativistas activos de su representada, se enumeran dichas valuaciones en la presente contestación de la demanda; que el ciudadano ANGEL NAVAS CORDERO en fecha 18 de junio de 2012 al ser consultado sobre su permanencia en la extensión del contrato propuesta hasta el 31 de agosto de 2012, decidió no continuar; que el ciudadano ANGEL NAVAS CORDERO decidió en fecha 4 de diciembre de 2012 renunciar al cargo que tenía en la cooperativa; que el ciudadano ANGEL NAVAS CORDERO en fecha 21 de noviembre de 2012 decidió continuar laborando en la extensión propuesta solo hasta el 15 de diciembre de 2012; que en relación a las pretensiones referidas a los anticipos societarios los demandantes no trabajaron en los años que pretenden cobrar; que la estimación de anticipo societario para el señor FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT corresponde a cinco millones setecientos veintinueve mil bolívares correspondientes a 54 meses a partir del 27 de junio de 2012; que al ciudadano ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares correspondientes a 48 meses; que el ciudadano ÁNGEL CORDERO se le adeuda la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil bolívares por 48 meses desde el 29 de junio de 2011; que reclaman por concepto de excedente del ejercicio económico al asociado FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, se estima la deuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil setecientos veintiséis (22,726 U.T); al asociado JOSE NAVAS y al asociado ÁNGEL CORDERO se estima la deuda en la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares, equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis (22,726 U.T), todos correspondientes al cierre del ejercicio económico de los años 2013 al 2016; que según lo establecido en los artículos 54 y 35 de la Ley Especial de Cooperativas, en la Providencia Administrativa Nro. 033-05 en su artículo 7, normas estas que se toman en cuenta para calcular excedente neto del ejercicio fiscal de su representada; que demandaron a su representada, por los conceptos antes descritos que alcanzan la suma de quince millones novecientos treinta y cuatro mil treinta bolívares (Bs. 15.934.130,00) por concepto de anticipo adeudado y los gananciales netos generados que no han sido abonados a sus cuentas por los contratos N° 4600039661, mantenimiento correctivo del sistema de aguas de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares de la Refinería de Azuay CRP, desde el 23-06-2011 hasta el 30-09-2013; N° 4600035229 de mantenimiento correctivo y apoyo mediante reparaciones mayores a los sistemas de instrumentos y control de CRP Amuay desde el 27-06-2011 hasta el 31-08-2013; N° 4600051387, mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la Refinería del Amuay del CRP desde el 3-09-14 hasta el 31-12-2014; N° 4600057493, mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la Refinería del Amuay del CRP del el 1-01-2015 hasta el 28-12-2015; N° 4600061478, manteniendo sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la Refinería del Amuay del CRP desde el 8-10-2015 hasta el 21-9-2016, y que por lo tanto tienen acumulado un tiempo de servicio no pagado de 48 meses sin que hasta la fecha de la contestación a la demanda les hayan cancelado la totalidad del monto acumulado, mas la cantidad de veintisiete mil veinticinco bolívares con ciento dos céntimos (Bs. 27.025.102) por excedente del ejercicio económico; que la pretensión de la parte demandante es contraria al artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; que la parte actora, reclama el pago de las cantidades establecidas en el cuerpo libelar y que alcanza la suma de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalentes a cinto cincuenta y ocho mil doscientos ciento noventa y dos unidades tributarias (158.192 U.T), por concepto del pago de anticipo societarios y excedentes netos del ejercicio económico y al pago de la indexación monetaria reclamada en el cuerpo libelar; que de ser así se acuerde oficiar lo conducente al ente emisor nacional, Banco Central de Venezuela, a los efectos del cálculo correspondiente por ese concepto, ordenándose la experticia complementaria del fallo; que rechaza en un todo la pretensión por no ser en ninguna forma una deuda de valor por no desprenderse de ninguna relación laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y no es objeto de indexación; que rechaza que su representada adeude cantidad alguna por trabajo no realizado; que los accionantes no trabajaron en ninguno de los contratos de invocan posteriores al año 2013, y que su reincorporación a la cooperativa se produjo en el mes de marzo de 2017 y la misma no tiene retroactivo, por lo que no podrán cobrar anticipos. Anexaron acompañados a este escrito, recaudos marcados con “1”, “2,” “3”, “4”, y “5”. Siendo ordenado agregar por auto de fecha 5 de mayo de 2017 (f.115).
En fecha 12 de mayo de 2017, los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS Y ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, parte demandante, asistidos por el abogado Simón Tremont, presentaron escrito de promoción de pruebas (f. 116-124).
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal a quo se pronunció acerca de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 125).
En fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano WLADIMIR STALIN MARTINEZ BERRIOS actuando en su carácter de presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACONFAS MONTAJE, RL, asistido en este acto por los abogados José Amalio Graterol Jatar, Aura Gotopo de Foti y Yurjes Catherine Rodríguez López, presentó escrito de pruebas (f. 126-127), con anexos del folio 128 al 173.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por el ciudadano WLADIMIR STALIN MARTINEZ BARRIOS actuando en su condición de presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACONFAS MONTAJE, RL, asistido en este acto por los abogados José Amalio Graterol Jatar, asistido por los abogados José Amalio Graterol, Aura Gotopo y Yurjes Catherine Rodríguez López (f. 174).
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de origen mediante auto consideró que se debía suspender, el pronunciamiento de la sentencia en el presente expediente, ya que la decisión de la consulta tenía estrecha relación con el presente juicio (f. 175-177).
En fecha 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa mediante auto, reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba por cuanto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 3953, de fecha 25 de octubre de 2017, remitió el expediente N° 1251-14. (f. 178).
En fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano WLADIMIR STALIN MARTINEZ BERRIOS actuando en su carácter de presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACONFAS MONTAJE, RL, asistido en este acto por el abogado José Amalio Graterol Jatar, presentó escrito de conclusiones (f. 189). Agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2018 (f. 190).
En fecha 1° de marzo de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró: con lugar la presente acción de RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO Y PAGO DE EXCEDENTE DE EJERCICIOS ECONÓMICOS, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS Y ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO; ordenó el pago de las siguientes cantidades de dinero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, con domicilio en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 20, Folios 132 al 145, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, del excedente del ejercicio económico de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, al ciudadano asociado FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00); al asociado JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS, la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (4.022.530,00); y al asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (4.022.530,00); de igual manera se ordenó pagar el anticipo societario de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, es decir al asociado FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, monto que asciende a cinco millones ochocientos cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 5.804.530,00); al asociado JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS la cantidad de cinco millones setecientos veintinueve mil ochocientos bolívares (5.729.800,00), y al asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (4.399.800,00). Y las que se hayan generado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual se ordenó la designación de expertos para el cálculo de los mismos; se ordenó la indexación de las cantidades de dinero demandadas en el libelo de la demanda; se condenó en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente juicio (f. 191-200).
En fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ BERRIOS, actuando en su carácter de presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACONFAS MONTAJE, RL asistido por el abogado José Amalio Graterol Jatar, apeló de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2018 (f. 206); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 207), remitiendo el presente expediente a esta alzada mediante oficio N° 106-2018 (f. 209).
En fecha 12 de abril de 2018, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 210); y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado en fecha 17 de mayo de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, actuando con el carácter de asociados trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, alegan que se encomendaron las actividades de prestar sus servicios como Gerente de Contrato, Planificador y Administrador respectivamente, en forma continua, permanente e ininterrumpida, desde el momento de la fundación de la misma, en julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2012, en el caso de los asociados FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT y JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS, y con respecto del asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, hasta el 17 de diciembre de 2012, aportando su trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que la participación en dicha Asociación Cooperativa se desarrolló con normalidad desde sus inicios hasta el día 13 de julio del año 2013, fecha que se celebró la Asamblea de Asociados Nº 38, donde los excluyeron como asociados, por lo que demandaron la Nulidad de esa Acta de Asamblea, logrando así, que en fecha 6 de octubre del año 2015, mediante sentencia firme de este Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, su incorporación como asociados a dicha cooperativa; y que por esa exclusión dejaron de percibir cantidades de dinero por concepto de anticipo societario, los cuales se obtienen de los excedentes devengados por la cooperativa en cuestión durante las vigencias de los Servicios Industriales prestados a los distintos entes jurídicos y privados industriales; por concepto de excedente del ejercicio económico correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016; por lo que demandan a la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos por los conceptos descritos que alcanzan la suma total de quince millones novecientos treinta y cuatro mil ciento treinta bolívares (Bs. 15.934.130,00) por concepto de anticipo adeudado y las ganancias netas generadas que no han sido abonados a sus cuentas por los contratos números 4600039661, 4600035229, 4600051387, 4600057493 y 4600061478, mas la cantidad de veintisiete mil veinticinco bolívares con ciento dos céntimos (Bs. 27.025. 102) por excedente del ejercicio económico. Solicitaron se condene a la demandada al pago de las cantidades establecidas en el cuerpo libelar y que alcanza la suma de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalente a ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos unidades tributarias (158.192 U.T), por concepto del pago de anticipos societarios y excedentes netos del ejercicio económico y al pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas. En la oportunidad de la contestación, el representante legal de la demandada, rechaza las pretensiones de la parte actora, y aduce que los principios que rigen las cooperativas deben ser respetados en todas sus actividades, que no pueden en base a ningún criterio establecerse formas o acogerse situaciones que atenten contra la igualdad de los asociados y mucho menos que unos asociados sin haber participado en manera alguna, de la labor desarrollada por la misma, por fuerza de una sentencia sobre la nulidad de exclusión, puedan solicitar pagos no derivados de su actividad en favor de la cooperativa. Que en el presente caso los reclamantes JOSE NAVAS NAVAS y FRANCISCO VELAZCO, el día 18 de junio de 2012 participaron a Seguros Altamira C.A, su voluntad de “no extender la fianza de fiel cumplimiento, por no tener ellos interés de dar sus garantías personales, ya que las mismas quedan en juego” “de personas que no les dan seguridad para el cumplimiento de los contratos ante PDVSA por lo que a partir de esa fecha quedó decidido que dure hasta el vencimiento que se expresa en los contratos de fianza de fiel cumplimiento”, de lo que se hace evidente la negativa de los accionantes a colaborar con la cooperativa, no solamente no aportando su esfuerzo de trabajo por ella sino que además expusieron a la cooperativa, ante terceros, como una empresa poco seria y que no merecía continuar con obras, y que en base a un fallo judicial pretende un enriquecimiento sin causa en su beneficio; igualmente alega que ninguna persona puede cobrar anticipo societario en una cooperativa si no ha trabajado para la misma y sobre todo en las obras en concreto que producirían el excedente, que generaría un enriquecimiento sin causa; que el fallo al cual hace referencia la demanda se contrajo única y exclusivamente a la reincorporación a la cooperativa de los demandantes y no el establecimiento de pago de ninguna cantidad para los accionantes; que las sentencias una vez ejecutadas no pueden volverse a ejecutar y menos mediante una acción autónoma que permita inferir consecuencias diferentes a la sentencia ejecutada, la cual constituye cosa juzgada formal y material, inalterable e inmutable; que oponen documentos suscritos por los demandantes referidos a su participación como cooperativistas activos de su representada, se enumeran dichas valuaciones en la presente contestación de la demanda; que el ciudadano ANGEL NAVAS CORDERO en fecha 18 de junio de 2012 al ser consultado sobre su permanencia en la extensión del contrato propuesta hasta el 31 de agosto de 2012, decidió no continuar; que en fecha 4 de diciembre de 2012 decidió renunciar al cargo que tenía en la cooperativa; y en fecha 21 de noviembre de 2012 decidió continuar laborando en la extensión propuesta solo hasta el 15 de diciembre de 2012; que en relación a las pretensiones referidas a los anticipos societarios los demandantes no trabajaron en los años que pretenden cobrar; que rechaza en un todo la pretensión por no ser en ninguna forma una deuda de valor por no desprenderse de ninguna relación laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y no es objeto de indexación; que rechaza que su representada adeude cantidad alguna por trabajo no realizado; que los accionantes no trabajaron en ninguno de los contratos de invocan posteriores al año 2013, y que su reincorporación a la cooperativa se produjo en el mes de marzo de 2017 y la misma no tiene retroactivo, por lo que no podrán cobrar anticipos. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copias fotostáticas simples de Actas de la asociación cooperativa ACOMFAS MONTAJE, RL.:
- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2005 debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 23 de enero de 2006, protocolizada bajo el N° 41, folio 345 al 365, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año respectivo; en la cual se trató sobre los siguientes puntos: ratificación de nuevos asociados y renuncia de asociado; modificación del estatuto; ampliación del régimen económico; informe de la comisión encargada de la reglamentación interna; informe de la instancia de administración; ratificación de los miembros de las instancias; problemática de los libros sociales; pago de certificados; deudas de asociados; situación de socios ausentes (f. 5- 28).
- Acta de Asamblea Ordinaria N° 9, de fecha 14 de (ilegible) de 2012, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 12 de junio de 2012, protocolizado bajo el N° 27, folio 118 del Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2012; donde se trató la presentación de la Memoria y Cuenta 2011, y Presupuesto y Plan de Trabajo 2012 de las Instancias de administración, Control y Evaluación, Dirección de Educación y Comité Disciplinario; y donde se estableció que durante el ejercicio 2011 se obtuvo un excedente de Bs. 533.257,16, el cual la Asamblea decidió por unanimidad repartir entre los asociados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Económico vigente (f. 29-36).
- Acta de Asamblea Extraordinaria N° 38 de fecha 13 de julio de 2013, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el N° 49, folio 204, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014; donde se trató la reconsideración de deuda FUNDAREGION, información sobre contrato INTERPAR, información sobre activos de la cooperativa, evaluación de anticipo societario para la Junta Directiva, presentación de casos para exclusión o no de asociados (f. 37-54).
- Acta de Asamblea Extraordinaria N° 39 de fecha 17 de agosto de 2013, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de enero de 2015, bajo el N° 17, folio 73, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2015; donde se trató los siguientes puntos: presentación de carta de renuncia, elección del suplente del Director de Educación por renuncia anterior, consideración del aumento del certificado de aportación, autorización para el uso del dinero del fondo social y del fondo de educación, autorización para la compra de activos (f. 55- 65).
Estas copias de documentos públicos por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales surten valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la realización de las mencionadas asambleas, así como los puntos en ellas tratados y aprobados.
2.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa N° 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual dicta parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas y organismos de integración (f. 66-67). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, se observa que la misma es impertinente a la presente causa por no guardar relación con los hechos controvertidos.
3.- Copia fotostática simple de sentencia de fecha 6 de octubre del año 2015 dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la asociación cooperativa de Servicios Metálicos, Fabricación y Soldaduras “ACOMFAS MONTAJE” R.L., y confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE ACTA, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS METÁLICOS FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L”, la cual declaró la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria N° 38 de fecha 13/07/2013 donde se excluyeron como asociados a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO (f. 68- 78). Esta copia de documento judicial por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la mencionada decisión judicial.
4.- Copia simple de auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, indicó que se tiene como cumplida la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 6 de octubre del año 2015 dictada por este Tribunal Superior (f. 79). Esta copia de documento judicial por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la anterior decisión judicial fue ejecutada.
5.- Copia simple de diligencia de 9 de agosto de 2016, mediante la cual el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACONFAS MONTAJE, RL, asistido por el abogado Marcos Merida, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.641, aceptó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Alzada Superior por juicio de Nulidad Total y Absoluta de Acta; y asimismo respetaron la condición de asociados de los demandantes hasta tanto sea resuelta una acción de amparo constitucional que interpusieron contra dicha sentencia dictada por este Tribunal de fecha 6 de octubre de 2015, ante el Tribunal Supremo de Justicia (f. 80). Esta copia de documento judicial por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual surte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la parte demandada aceptó la ejecución voluntaria de la referida decisión judicial.
6.- Copias fotostáticas simples de Balance General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACOMFAS MONTAJE, RL, al 31 de diciembre de 2016 (f. 120-123). Para valorar esta prueba se observa que la parte promovente alega que con la misma se demuestra un ingreso de 325.486.852,71 Bs, Excedente Bruto de 393.282.342,90 Bs y un reparto de anticipo societario de 275.672.980,08 Bs, monto este repartido entre 100 asociados no incluyendo a los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS y ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, pues la misma la hicieron con sus propios métodos dando un resultado de utilidad o excedente sobrante a repartir de 15.397.447,64 Bs.; pero es el caso que la copia fotostática bajo análisis, lo es de un documento privado emanado de un tercero, el cual no es de la categoría de documentos que puedan producirse en juicio en copias fotostáticas, a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; así como tampoco fue ratificado en juicio por el tercero, tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Los siguientes documentos privados:
- Comunicación de fecha 18 de junio de 2012, dirigida a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS y FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, quienes actuaron como Presidente saliente y Suplente del Presidente saliente respectivamente, de la asociación cooperativa ACOMFAS MONTAJE, mediante la cual solicitaron a Seguros Altamira su colaboración, en el sentido de dar por terminado los contratos de fianza en el tiempo pautado, correspondientes a los contratos Nos. 4600039661 y 4600039575 suscritos con PDVSA, por cuanto están en juego las garantías personales por ellos otorgadas; marcada “1” (f. 108-110). Este documento privado emanado de los mencionados codemandados, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; con el cual se demuestra lo indicado.
- Documento firmado por ciudadano JOSE NAVAS, de fecha 27/06/2012 mediante el cual se hace constar que el mencionado ciudadano como administrador de contrato hasta esa fecha, entregó las Valuaciones Nos. 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, correspondientes a siete semanas, elaboradas y pendientes por ruta de algunas firmas. Marcada “2” (f.111).
- Comunicación de fecha 18 de junio de 2012, expedida por el ciudadano JOSÉ NAVAS, mediante la cual indica que en referencia a “Mantenimiento Preventivo, Correctivo y Apoyo durante las Reparaciones Mayores a los Sistemas de Instrumentación y Control de la Refinería de Amuay del CRP”, considerando que la fecha de finalización del contrato está pautada para el 27 de junio de 2012, se ha propuesto por parte de PDVSA una extensión de dicho contrato hasta el 31 de agosto de 2012, manifestó su decisión de no continuar laborando en la extensión propuesta. Marcada “3” (f. 112).
- Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012, expedida por el ciudadano ANGEL CORDERO, mediante la cual indica que en referencia a “Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Agua de Enfriamiento en las Áreas de Instalaciones Auxiliares de la Refinería de Amuay del CRP”, considerando que la fecha de finalización del contrato está pautada para el 30 de noviembre de 2012, se ha propuesto por parte de PDVSA una extensión de dicho contrato hasta el 15 de diciembre de 2012, manifestó su decisión de no continuar laborando en la extensión propuesta. Marcada “4” (f. 113).
- Comunicación de fecha 4 de diciembre de 2012, dirigida a la cooperativa Acomfas Montaje, RL Instancia de Administración, suscrita por el ciudadano ÁNGEL CORDERO, mediante la cual manifestó que ante la extensión del Contrato Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Agua de Enfriamiento en las Áreas de Instalaciones Auxiliares de la Refinería de Amuay del CRP, renuncia al cargo administrativo que viene ejerciendo en la cooperativa a partir del 4 de diciembre de 2012. Marcada “5” (f. 114).
Estos documentos privados emanados de los mencionados codemandados, por cuanto no fueron desconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos; con los cuales se demuestra lo indicado en el contenido de los mismos.
2.- Copias fotostáticas simples de actuaciones correspondientes al expediente N° 1251 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del juicio interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS y ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, contra la Asociación Cooperativa SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SODADURA ACOMFAS MONTAJE, RL., de Nulidad de Acta de fecha 13 de julio de 2013, contentivas de: 1) oficio N° 097-17 dirigido a la mencionada asociación, mediante el cual le indica que se les concede un lapso de 24 horas siguientes al recibo del mismo, para que den cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en esa causa, por lo que se ordena incluir en los mencionados ciudadanos en su condición de asociados de dicha cooperativa. 2) Constancia de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual el ciudadano Wladimir Stalin Martínez Berrios, en su carácter de Presidente de la cooperativa, manifestó haber realizado los trámites ante SUNACOOPP Falcón para la inclusión ordenada. 3) Diligencia de fecha 24 de febrero de 2017 suscrita por los ciudadanos Francisco Velazco y José Nava, asistidos de abogado, mediante la cual indican que no se deben esperare lineamientos de SUNACOOPP, sino que debe convocarse a una Asamblea de Asociados a tales fines. 4) Diligencia de fecha 7 de marzo de 2017 suscrita por el ciudadano Francisco Velazco, asistido de abogado, mediante la cual consigna copia del ejemplar del diario Nuevo Día, donde se publicó la convocatoria a la Asamblea; el cual fue ordenado agregar al expediente, según auto de fecha 8 de marzo de 2017. 5) Auto e fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal ordena la inclusión de los demandantes a la referida cooperativa, y ordena su notificación, constando la práctica de la misma en fecha 14 de marzo de 2017. 6) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Wladimir Martínez, asistido de abogado, mediante la cual consigna publicación realizada en el periódico Nuevo Día, en el cual se evidencia la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, donde se incluye como punto a tratar el cumplimiento de la sentencia; siendo ordenada agregar mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 128-141). Estas copias de expediente judicial por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra que la ejecución de la sentencia en cuestión ordenó la inclusión de los demandantes como asociados de la mencionada cooperativa, la cual fue cumplida voluntariamente.
3.- Copia certificada de las siguientes Actas de Asamblea de la asociación cooperativa ACOMFAS MONTAJE, RL:
- Acta de Asamblea N° 11 de celebrada el 29 de marzo de 2014, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2017, bajo el N° 19, folio 94, Tomo 9, Protocolo de Trascripción del año 2017, en la cual se trató entre otros puntos, la presentación de Memoria y Cuenta 2013 de las Instancia y Comité, y donde se acordó por mayoría de votos, que todo el excedente producto de las operaciones del año 2013, se invierta de acuerdo a las necesidades y prioridades que se presenten. Marcada “1” (f. 142-147).
- Acta de Asamblea N° 12 celebrada el 21 de marzo de 2015, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de mayo de 2017, bajo el N° 20, folio 101, tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, en la cual se trató entre otros puntos, la presentación de Memoria y Cuenta 201 de las Instancias y Comité, y donde se acordó por unanimidad, repartir entre los asociados el monto total del excedente que fue de tres millones novecientos sesenta y seis mil trescientos treinta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs. 3.966.335,92). Marcada “2” (f. 148- 153).
- Acta de Asamblea N° 13 celebrada el 19 de marzo de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 1 de junio de 2016, bajo el N° 46, folio 189, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2016, en la cual entre otros puntos, se trató la presentación de Memoria y Cuenta 2015 de las Instancias y Comité, y donde se acordó por unanimidad, repartir entre los asociados el monto total del excedente que fue de trece millones ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos diecinueve con veintinueve (13.849.719,29). Marcada “3” (f. 154-159).
- Acta de Asamblea N° 14 celebrada el 11 de marzo de 2017, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2017, bajo el N° 28, folio 161, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, en la cual entre otros puntos, se trató la presentación de Memoria y Cuenta 2016 de las Instancias y Comité, y donde se acordó por mayoría de votos, invertir en su totalidad el excedente obtenido en el ejercicio fiscal 2016. Marcada “4”. (f. 160-165).
- Acta de Asamblea N° 36 celebrada el 16 de junio de 2012, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el N° 3, folio 14, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2017, donde se trató como punto único la propuesta para la aceptación o no de las extensiones de los contratos en curso; donde los asociados FRANCISCO VELAZCO y JOSÉ NAVAS retiraron las garantías que habían dado a favor de la cooperativa y manifestaron que solo laborarían para la cooperativa hasta la finalización de los contratos actuales a la fecha. Marcada “5” (f. 166- 170).
Estas copias certificadas de documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los acuerdos llegados por los asociados de la demandada, en relación a los excedentes generados por los referidos ejercicios económicos, así como también las decisiones tomadas por los co demandantes en cuanto a su participación en la extensión de los contratos.
4.- Copia fotostática simple de informe de prueba que cursa en el expediente 1251 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual la abogada Karly Brett coordinadora estadal de SUNACOOP informa que la exclusión de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT, JOSE GREGORIO NAVAS NAVAS y ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO se hizo con todos los requisitos que exige la ley y la providencia 033 de fecha 14 de octubre de 2005 (f. 171-173). Para valorar esta prueba, se observa que la misma es impertinente en relación a los hechos controvertidos.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 1 de marzo de 2018, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que de conformidad con lo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (…). Se puede verificar que la parte demandada Asociación Cooperativa de Servicios Metálmecánicos, Fabricaciones y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE R.L, no pudo probar de manera idónea que los ciudadanos Francisco José Velazco Petit, José Gregorio Navas Navas y Ángel Alberto Cordero Toyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 4792.433, 12.094.417 y 12.790.125, en su condición de Asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Metálmecánicos, Fabricación y Soldadura “ACOMFAS MONTAJE R.L, no tenían derecho a Reclamar el Anticipo Societario ni el Excedente Económico de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACION Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L, por lo que es forzoso declarar Con Lugar el Reclamo de los mismos, como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa consideró que la parte demandada no demostró que a los accionantes no les asistía del derecho a reclamar los conceptos y montos demandados, por lo que condenó al pago de los mismos en la forma indicada en el libelo de demanda. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los demandantes alegan que son asociados trabajadores de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, y que prestaron sus servicios como Gerente de Contrato, Planificador y Administrador respectivamente, desde el momento de la fundación de la misma en julio de 2003, hasta el 26 de julio de 2012, en el caso de los asociados FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT y JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS, y el asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, hasta el 17 de diciembre de 2012. Que mediante Asamblea N° 38 de fecha 13 de julio fueron excluidos como asociados, y mediante sentencia definitivamente firme se declaró la nulidad de dicha Asamblea y se ordenó su incorporación nuevamente como asociados, por lo que dejaron de percibir cantidades de dinero por concepto de Anticipo Societario derivados de los excedentes devengados por la cooperativa demandada durante la vigencia de los servicios industriales prestados a distintos entes jurídicos y privados industriales, de acuerdo a los siguientes contratos:
- 4600039661 Mantenimiento preventivo correctivo del sistema de aguas de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares de la refinería de Amuay del CRP, desde el 23/06/2011 hasta el 30/09/2013.
- 4600035229 Mantenimiento preventivo, correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentos y control del CRP Amuay, desde el 27/06/2011 hasta el 31/08/2013.
- 4600051387 Mantenimiento sistema cinta transportadora, apertura y cierre tambores, cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP, desde el 03/09/2014 hasta el 31/12/2014.
- 460005493 Mantenimiento sistema cinta transportadora, apertura y cierre tambores, cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP, desde el 01/01/2015 hasta el 28/12/2015.
- 4600061478 Mantenimiento sistema cinta transportadora, apertura y cierre tambores, cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP, desde el 08/10/2015 hasta el 21/09/2016.
Y por concepto de excedente de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Los demandantes se fundamentan en la sentencia que dejó sin efecto el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 38 de fecha 13/07/2013 que los excluyó como asociados de la cooperativa, sentencia ésta que ordenó su reingreso a la misma; alegando la parte demandada que dicha sentencia no ordena pago de concepto alguno. Al respecto se observa que lo demandado, si bien no fue ordenado en la sentencia relacionada con la nulidad del Acta de Asamblea, la cual solo ordenó la inclusión de los demandados FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO a la cooperativa; éstos por haber estado desde el día 13/07/2013 y durante el tiempo que duró el proceso hasta la ejecución de la sentencia, excluidos de la asociación cooperativa, no percibieron las cantidades por concepto de excedentes que por ley les correspondían; lo cual es totalmente diferente a lo que se discutió en aquel juicio; no constituyendo el objeto de este litigio la ejecución de aquella sentencia, la cual ya fue ejecutada, según las pruebas aportadas a este proceso.
Por lo que reclamados como han sido los excedentes devengados por la cooperativa demandada durante la vigencia de los servicios industriales prestados según los contratos indicados, y los excedentes de los referidos ejercicios económicos, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone:
Artículo 31: El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Artículo 35: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Estas normas establecen que el trabajo de los asociados en las cooperativas no produce compensación o retribución económica, pero si da derecho a participar de los excedentes que la cooperativa produzca; además que los ahocicados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa, según su participación en la cooperativa, de acuerdo a lo que prevean los estatutos o reglamentos internos. En este sentido, tenemos que el artículo 26 de los Estatutos Sociales de la asociación cooperativa SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, establece que “Todo lo referente a los fondos, reservas y excedentes se regirán por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, artículos 49, 51 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”; de lo que se colige que dichos Estatutos no prevén la forma como se dividirán los excedentes de la asociación cooperativa, sino que remite a la ley especial, la cual en su artículo 54 dispone:
El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:
(…)
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
(…)
De esta norma tenemos, que el excedente es lo que sobra del producto de todas las operaciones de la cooperativa una vez deducidos los costos, gastos, depreciaciones y provisiones, y lo destinado a los fondos (1%); y de tal excedente se harán los anticipos societarios; pero que sin embargo la asamblea de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos en beneficio de los asociados, y podrán ser repartidos entre los asociados por partes iguales.
En el presente caso, de las documentales traídas al proceso, específicamente de las diferentes Actas de Asamblea Asociación Cooperativa SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA ACOMFAS MONTAJE, RL no queda lugar a dudas que los demandantes ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO tienen el carácter de asociados de la misma, igualmente quedó demostrado que mediante Asamblea Extraordinaria N° 38 de fecha 13 de julio de 2013, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el N° 49, folio 204, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014 (f. 37-54), fueron excluidos como asociados los mencionados demandantes, quienes instauraron formal demanda de nulidad de acta, y mediante sentencia de fecha 6 de octubre del año 2015 dictada por este Tribunal Superior, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la asociación cooperativa de Servicios Metálicos, Fabricación y Soldaduras “ACOMFAS MONTAJE” R.L., y confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DE ACTA, y se ordenó la incorporación de los referidos ciudadanos como asociados (f. 68- 78); es decir, que está plenamente demostrado el derecho que tienen los demandantes a percibir los excedentes de los ejercicios económicos.
En este orden tenemos que los accionantes reclaman los excedentes de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016; los cuales de acuerdo a los numerales 4 y 5 del artículo 26 del Decreto Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, está entre las atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales, y decidir sobre los excedentes; y en tal virtud, de acuerdo a las Actas de Asambleas realizadas por la asociación cooperativa de Servicios Metálicos, Fabricación y Soldaduras “ACOMFAS MONTAJE” R.L., se evidencia lo siguiente: según Acta de Asamblea N° 11 de celebrada el 29 de marzo de 2014 (f. 142-147), decidieron que todo el excedente producto de las operaciones del año 2013, se invierta de acuerdo a las necesidades y prioridades que se presenten, es decir, se decidió no repartirlo entre los asociados; según Acta de Asamblea N° 12 celebrada el 21 de marzo de 2015 (f. 148- 153), se decidió repartir entre los asociados el excedente producto de las operaciones del año 2014, el cual fue de tres millones novecientos sesenta y seis mil trescientos treinta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs. 3.966.335,92); según Acta de Asamblea N° 13 celebrada el 19 de marzo de 2016 (f. 154-159), se acordó por unanimidad, repartir entre los asociados el monto total del excedente producto de las operaciones del año 2015, que fue de trece millones ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos diecinueve con veintinueve (13.849.719,29); y según Acta de Asamblea N° 14 celebrada el 11 de marzo de 2017 (f. 160-165), se acordó por mayoría de votos, invertir en su totalidad el excedente obtenido en el ejercicio fiscal 2016; es decir, de los excedentes de los ejercicios económicos demandados (correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016); la Asamblea de asociados sólo decidió repartir entre los asociados los correspondientes a los años 2014 y 2015, por cuanto los correspondientes a los años 2013 y 2016 invertirlo en la misma asociación cooperativa. Por lo que siendo así, la demandada deberá pagarle a los demandantes la cuota parte del excedente de los ejercicios económicos 2014, que fue la cantidad de Bs. 3.966.335,92; y 2015 que fue la cantidad de Bs. 13.849.719,29; y para determinar el monto que corresponde a cada uno, las cantidades indicadas deberán dividirse en partes iguales, según el número de asociados que integran la asociación cooperativa, que según el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2005 (f. 5- 28), son en total sesenta y siete (67) asociados; resultando la cantidad de Bs. 59.199,04 para cada uno por excedente del ejercicio económico 2014, y la cantidad de Bs. 206.712,22 para cada uno por excedente del ejercicio económico 2015; y así se establece.
Por otra parte, tenemos que los demandantes reclaman los Anticipos Societarios derivados de los excedentes devengados por la cooperativa demandada durante la vigencia de los servicios industriales prestados de acuerdo a los contratos señalados anteriormente, e indican en su escrito libelar que por tal concepto se le adeuda al asociado FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT la cantidad de Bs. 5.804.530,00, correspondientes a 54 meses de anticipo societario; al asociado JOSE NAVAS la cantidad de Bs. 5.729.800,00, correspondientes a 54 meses de anticipo societario, y al asociado ÁNGEL CORDERO la cantidad de Bs. 4.399.800,00 correspondientes a 48 meses de anticipo societario, derivados de los contratos antes señalados; igualmente alegan que prestaban sus servicios para la asociación cooperativa, lo cual quedó demostrado en las actas procesales, sin embargo, quedó también demostrado con los documentos privados, a saber, las diferentes comunicaciones suscritas por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS, FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT y ANGEL CORDERO (f. 108 al 114), que los dos primeros decidieron dar por terminado los contratos de fianza en el tiempo pautado, correspondientes a los contratos Nos. 4600039661 y 4600039575 suscritos con PDVSA (30/09/2013), así como que decidieron no continuar laborando en la extensión propuesta de los contratos; lo cual quedó corroborado con el Acta de Asamblea N° 36 celebrada el 16 de junio de 2012 (f. 166- 170); hecho éste que no les cercena del derecho que tienen a percibir los excedentes producidos por las actividades que ejecute la cooperativa, en virtud que si bien manifestaron no continuar ejerciendo los cargos administrativos que tenían, y retiraron las fianzas personales que garantizaban la ejecución de los contratos, continúan siendo asociados de la cooperativa demandada, cuyos beneficios obtenidos deben ser colectivos de acuerdo al fin y propósito de su creación. Definido lo anterior, observa esta juzgadora que los demandantes se limitan a indicar las referidas cantidades de dinero, pero no trajeron a los autos los contratos cuyo excedente se reclama, ni valuaciones, ni algún otro tipo de documento del cual se pueda evidenciar ni cuál es el monto total de cada uno de esos contratos, ni cuáles fueron los costos, gastos operativos para la ejecución de los mismos, y algún otro concepto de los señalados en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para poder determinar cuánto es el excedente. En este sentido, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (subrayado del Tribunal); y en este caso la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación y su monto, lo cual con ninguna de las pruebas traídas al proceso quedó demostrado, máxime cuando la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó que adeudaba las reclamadas cantidades de dinero por los conceptos expresados. De lo que se concluye que la reclamación por concepto de Anticipos Societarios derivados de los excedentes devengados por la cooperativa demandada durante la vigencia de los servicios industriales prestados de acuerdo a los contratos señalados, resulta improcedente; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y en tal sentido modificar la sentencia apelada; y así se decide.
Finalmente, y solicitada como fue la indexación judicial, se acuerda que la misma se realice a través de experticia complementaria del fallo, sobre el monto que le corresponda a cada uno de los demandados por concepto de excedente de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014 y 2015; y así se establece.
III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ BERRIOS en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, asistido por el abogado José Amalio Graterol Jatar, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 1° de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.” En consecuencia, la demandada deberá pagarle a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades: cincuenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 59.199,04) por excedente del ejercicio económico 2014, y la cantidad de doscientos seis mil setecientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 206.712,22) por excedente del ejercicio económico 2015.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto adeudado condenado a pagar, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (09/02/2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/07/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 092-J-09-07-18.-
AHZ/AVS/ Alexandra
Exp. Nº 6438.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU OROGONAL.