REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: IP21-L-2018-000008.

PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ VIERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.513.909 y sus apoderados judiciales abogados LUCAS JESUS RIVAS GONZALEZ Y JOSE LUIS GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 261.095 y 262.284. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO R.B.G, C.A en la persona de los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS RAMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, en su condiciones de propietarios y solidariamente al administrador en la persona de CARLOS ENRIQUE RAMONES ORDOÑEZ y de manera solidaria y personal a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS ROMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón; en fecha 18 de abril de 2018, la pretensión, presentada por los abogados LUCAS JESUS RIVAS GONZALEZ Y JOSE LUIS GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 261.095 y 262.284,en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GONZALEZ VIERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.513.909, contra la entidad de trabajo GRUPO R.B.G, C.A en la persona de los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, en su condiciones de propietarios y solidariamente al administrador en la persona de CARLOS ENRIQUE RAMONES ORDOÑEZ y de manera solidaria y personal a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS ROMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, a los fines de emitir pronunciamiento este tribunal observa que:
Que correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución a este juzgado, a los fines de su admisión; en fecha dieciocho (18) de abril del presente año fue recibida la presente demanda.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año; la parte actora ciudadano: JOSE LUIS GARCIA, se dio por notificado, mediante la boleta, que ordeno la subsanación, tal como consta en folio 25, del presente asunto.
Al respecto tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (...)”
En el presente caso, se verifica la NO subsanación ordenada por este juzgado en auto de fecha veintitrés (23) de abril del presente año, como quiera que, la notificación realizada por el alguacilazgo, la recibió al apoderado judicial del actor, en fecha dieciocho (18) de julio de 2018; en este sentido, se observa que la representación judicial del accionante no presentó las correcciones ordenadas, siendo que desde la notificación efectuada por el alguacilazgo, debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por esta instancia, lo cual debió haberse realizado el día diecinueve (19) ó veinte (20) de julio de 2018, no presentando la subsanación del mismo. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la PERENCIÓN de la Instancia. de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE GONZALEZ VIERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.513.909, contra la entidad de GRUPO R.B.G, C.A en la persona de los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS RAMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, en su condición de propietarios y solidariamente al administrador en la persona de CARLOS ENRIQUE RAMONES ORDOÑEZ y de manera solidaria y personal a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS ROMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, por no haber sido corregido el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; lapso estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos anteriormente expuesto, sin que ello de, modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada en auto de fecha 23 de abril de 2018, dentro del lapso establecido por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSE GONZALEZ VIERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.513.909, contra la entidad de GRUPO R.B.G, C.A en la persona de los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS RAMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, en su condiciones de propietarios y solidariamente al administrador en la persona de CARLOS ENRIQUE RAMONES ORDOÑEZ y de manera solidaria y personal a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, JOSE TOMAS ROMONES RAMONES Y OMAIRA MARIA GARCES RAMONES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 5.290.032, 3.675.534 Y 7.836.146, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. ORILYS PALENCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES