REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2017-000003
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares con solicitud de Medida Cautelar de Embargo.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ ANGEL PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.090, en su condición de Procurador General del estado Falcón.
PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito Contencioso de Demanda interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por los abogados JOSÉ ANGEL PERDOMO SUAREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DIAZ y MARGGIN CAROLINA CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en su condición de Procurador General del estado Falcón el primero de los mencionados y abogados delegados del Procurador General del estado Falcón los siguientes, contra la Empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A.
El día cinco (05) de abril de 2017, este Juzgado Superior declaró, PROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo y ordenó notificar a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DE VENEZUELA, así como a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y INSTITUCIÓN FINANCIERAS (SUDEBAN).
El veintiocho (28) de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Escrito de Tercería, suscrito por el Abogado PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ MORA, actuando en su condiciendo de Apoderado Judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
En Fecha Veinte (20) de septiembre de 2017, se recibió escrito de Reforma de Demanda conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles, suscrita por el abogado LUIS DELMORAL MEDINA actuando como delegado del ciudadano Procurador General del estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la Ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado Abg. Migglenis Ortiz, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Se desprende del escrito libelar presentado, que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, se celebró entre la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2010, quedando inserta bajo el N.º 16, tomo 13-A, de los libros respectivos, cuyo único accionista es la Gobernación del estado Falcón, y la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 43, tomo 102-A RM 4to, de los libros respectivos y Registro de Información Fiscal N.º J-400330270, representada por los ciudadanos Marco Yoris Reverol, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.610.281 y Carlos Yoris, titular de la cédula de identidad N.º V.- 12.307.511, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil, una Alianza Comercial para la Importación de Alimentos de primera necesidad, cauchos y repuestos para vehículos en general, para ser distribuidos dentro y fuera del territorio del estado Falcón con una duración de un (01) año, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Falcón. Dicha Alianza Comercial fue modificada posteriormente según Addendum Nº 01 en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016.
Que la empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., en fecha doce (12) de diciembre de 2016, suscribió una alianza estratégica con la empresa PDVSA Petróleo, con una duración de dos (02) meses, cuyo objeto era la adquisición de alimentos (víveres), productos de aseo personal e higiene del hogar, para los trabajadores, trabajadoras y jubilados de PDVSA, el alcance de la Alianza, consistía en la adquisición de 37.500 toneladas de alimentos (12.500 toneladas de arroz en grano largo, azúcar y leche en polvo), y de 150.000 combos de alimentos y productos de aseo personal e higiene del hogar.
Precisó que según Oficio E.J.C 0218/2016 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, suscrito por el Ing. Inmer Medina, Coordinador Integral de Josefa Camejo, S.A y por el Lcdo. Henry Oviol, administrador de la referida empresa, dirigido a la Gerente del Banco de Venezuela Agencia Paseo Talavera Coro, estado Falcón, en el cual solicitó la transferencia a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.618.911.950,00) en razón de los compromisos adquiridos en la alianza comercial suscrita.
Que en fecha trece (13) de enero de 2017 se suscribió oficio E.J.C 0023/2017 por el In. Inmer Medina, coordinador integral de Josefa Camejo S.A, y por el Lcdo. Henry Oviol, Administrador de la referida empresa, dirigido a la Gerente del Banco de Venezuela a través del cual solicita la transferencia a la cuenta corriente perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000.000,00); por concepto de anticipo especial.
Que una vez realizado las respectivas erogaciones correspondiente al Anticipo, recibieron de parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., la factura correspondiente a la adquisición realizada por parte de la EPS Josefa Camejo C.A., de los bienes objeto de la alianza, así como una serie de cronogramas de entrega de los referidos bienes los cuales eran presentados a su vez, al ALIADO ESTRATÉGICO PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de demostrar la ejecución de la alianza estratégica.
Que todos los cronogramas de entrega de los bienes objeto de Alianza, que fueron presentados a la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., se incumplieron reiteradamente por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO, C.A., motivo por el cual, PDVSA Petróleo S.A., solicitó la terminación de la Alianza Estratégica, y en consecuencia ante el incumplimiento, el reintegro del anticipo entregado a la Empresa de Producción Social Josefa Camejo, S.A.
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se le conminó a través de comunicación remitida al correo electrónico corp.oroblanco@gmail.com, realizaran el REINTEGRO DE ANTICIPO, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, la cual fue aceptada según comunicación de fecha 18 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Corporación de Alimentos Oro Blanco, C.A., y recibida en el correo electrónico de la Empresa de Producción Social Josefa Camejo S.A., josefacamejoempresa@gmail.com. En consecuencia, el día treinta (30) de marzo de 2017, venció el plazo otorgado, por lo que puede evidenciarse de esta manera un incumplimiento de pago por parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO.
Visto el incumplimiento por parte de la demandada, solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, probando claramente la existencia de una presunción grave del buen derecho que se reclama (fomus boni iuris), así como del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Que en relación a la verificación de la presencia del derecho que se reclama (fomus boni iuris) se observa en la alianza comercial la existencia de las obligaciones a favor de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL JOSEFA CAMEJO S.A., cuto único accionista es la Gobernación del estado Falcón, y que fueron incumplidas por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO. De lo expresado deducen que el derecho objeto de reclamación se deriva del incumplimiento por parte de la empresa aliada, en lo que atañe a las obligaciones adquiridas por la referida empresa, en el marco de la ejecución de la alianza comercial por lo que se considera que el fumus bonis iuris se encuentra satisfecho en el caso sub-examen.
En lo referente al requisito indispensable de que exista un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) queda claramente evidenciado en la presente causa, el fundado temor de la infructuosidad de los efectos de la sentencia definitiva, es decir, la probabilidad cierta de que para la fecha en que esta instancia jurisdiccional produzca el fallo que ponga punto final a la presente controversia, se manifieste irreparable el efecto pernicioso generado por el incumplimiento que constituyen el objeto de la alianza celebrada, lo cual puede suceder, tratándose de un juicio de condena que se desprende de la inejecución de una alianza de evidente interés público por la irreversibilidad del daño que sobre la aludida obra pueda ejercer el transcurrir del tiempo, es competencia de los estados la administración de sus bienes y la inversión de sus recursos y que siendo el Gobernador o Gobernadora del estado la máxima autoridad, este debe dictar actos y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida de las personas, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos cuando estas se vean amenazadas; así como garantizar la correcta inversión de los recursos financieros del estado Falcón.
Que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que: “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”. Asimismo analizan que en el caso sub-examine y tomando en consideración lo expuesto en el artículo anterior el Ejecutivo Regional gozará en igual forma de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales en igual forma nacional otorga a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Falcón.
Finalmente solicitó que se acuerde y se decrete la medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias identificadas, así como cualquier otra cuenta presentada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLOES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07), que se le deduce del monto de anticipo adeudado por la corporación de Alimentos Oro Blanco C.A que ascendía a la cantidad de 43.118.911.950, 00, en virtud de que la Corporación ha reintegrado la cantidad de Bs. 37.803.058.886,93 en virtud de lo expuesto y evidenciado en cuanto a la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07), equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ unidades tributarias (17.719.510.00 U.T), que se le deduce del monto de anticipo adeudado por la corporación de Alimentos Oro Blanco C.A que ascendía a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVENCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (43.118.911.950, 00) lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SEIS unidades tributarias (143.729.706 U.T), Y en virtud de que la Corporación ha reintegrado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO OCHENTA SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.803.058.886,93) que equivale a CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS unidades tributarias (126.010.196U.T).
Al respecto, considera quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero:
“…1ero. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”
De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.853.063,07), equivalente a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ unidades tributarias (17.719.510.00 U.T), este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental Cortes de lo Contencioso Administrativo. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada por los abogados JOSÉ ANGEL PERDOMO SUAREZ, LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, ROSYMER DIAZ y MARGGIN CAROLINA CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 190.090, 191.995, 146.286 y 171.261, respectivamente, actuando en su condición de Procurador General del estado Falcón el primero de los mencionados y abogados delegados del Procurador General del estado Falcón los siguientes, contra la Empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS ORO BLANCO C.A..
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodriguez
MO/Mpr/mcrm
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