REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000053
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.699.462.
REPRESENTACION JUDICIAL: abogados MARBELIS DÍAZ y RAUL REYES inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs 168.148 y 260.029, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por los abogados MARBELIS DIAZ y RAUL REYES, supra identificados contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, al ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, y al ciudadano Director de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha cuatro (04) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificaciones debidamente cumplidas.

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, el Abogado CRISTIAN MENA LUGO, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de contestación en la presente causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante, antes identificado.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia definitiva, a los fines de que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 AM, una vez que constara en autos el resultado de las notificaciones.

En fecha cinco (05) de abril de 2017 y nueve (09) de octubre, fueron consignadas resultas de las notificaciones debidamente cumplidas

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se difirió por cinco (05) días de despacho siguientes la celebración de la audiencia definitiva.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, la Jueza Suplente de este Despacho Abg. Migglenis Ortiz, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, fueron consignadas las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se emitió auto en el cual se comisionó al Tribunal competente para la practica de la notificación del ciudadano querellante.

En fecha once (11) de abril de 2018, fue consignada la resulta de la notificación del ciudadano querellante debidamente cumplida.

En fecha veinte (20) de abril de 2018, se realizó computo y auto de continuación de la causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a cabo en treinta (30) de abril de 2018, en la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2018, se difirió la oportunidad para dictar dispositivo en la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellante que en fecha dos (02) diciembre de 2015, fue notificado por la Dirección de la Oficina de Control y Actuación de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana según resolución 066-2014, que en fecha doce (12) de noviembre de 2015, había iniciado un proceso de averiguación administrativa de carácter Disciplinario en su contra, por cuanto una novedad ocurrida con el funcionario Azuaje en el que indicó que este introdujo unas damas desde la parte externa del Centro de Coordinación Policial hacia las instalaciones de dicho centro, hecho visualizado por las cámaras de la Institución.

Alegó que desconocía los hechos ya que para el momento en que eso ocurrió se encontraba fuera del Centro de Coordinación Policial, con la debida autorización del Supervisor Agregado López Joel, comprando la cena, para varios funcionarios, en el puesto de hamburguesas ubicado en la calle Arismendi con Ecuador, por lo que tardo 40 minutos, cuando llegó entregó la comida y se dispuso a comer.

Que en fecha seis (06) de noviembre fue entrevistado por la Dirección de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en la Policía Municipal Bolivariana con el fin de narrar los hechos ocurridos el día primero (1°) de noviembre de 2015, donde manifestó que efectivamente se encontraba de guardia pero había salido a comprar la comida para la cena, con permiso autorizado y en el vehiculo de la Oficial Mariannis Rodríguez.

Que en las actas de entrevistas realizadas en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, los ciudadanos YAMARTE JOEL JESUS, MONTILLA FRANCO AZUAJE y GOMEZ REYES GREGORY FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nrs V- 10.966.315, V-19.610.145, y V-19.808.837, respectivamente, alegaron que efectivamente el ciudadano querellante para el momento que ocurrieron los hechos había salido a comprar comida para la cena. Por lo que se evidencia de dichas entrevistas que era inocente y no había participado en los hechos irregulares ocurridos en Centro de Coordinación Policial de Carirubana.

Que en fecha siete (07) de enero de 2016 presentó el escrito de pruebas, en el cual promovió hacer valer el derecho constitucional de la Presunción de Inocencia, escrito que no fue tomado en consideración por la Dirección de la Oficina de Control y Actuación Policial Municipal Bolivariana de Carirurbana, al no admitirlo ni procesarlo e igualmente no fue tomado en consideración en la Providencia Administrativa Nº 004-2016, al señalar que no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos.

Que en fecha quince (15) de febrero de 2016, recibió un escrito emanado de la Inspectoría de Control de Actuación de la Policía Municipal de Carirubana, donde se ordenó la inmediata destitución del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, por causales que aun sin ser investigados, atentaron contra su desempeño como funcionario Policial, vulnerándose el derecho a ser oído, aun conociendo cada una de las declaraciones de los funcionarios que para el momento de los hechos estaban presentes.

Señaló que le fue violentado su derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral #3, que aun desconociendo los hechos ocurridos fue despedido al prejuzgarlo lesionando sus derechos, que de haber un interés en reparar el daño causado, el interés fue mayor en despedirlo sin haberle participado los hechos, lesionando sus derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo.

Finalmente solicitó la incorporación a su sitio de trabajo y dejar de esa manera las garantías procesales y constitucionales que le fueron vulneradas.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al presente recurso negó, rechazó y contradijo lo aseverado por el demandante debido a la violación del derecho a ser oído establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 3, ya que fue oído en virtud de que fue sometido a un procedimiento disciplinario de destitución en el cual se le garantizaron sus derechos constitucionales relativos a la defensa; lo cual en consecuencia se puede evidenciar en el expediente disciplinario de destitución.

Negó rechazó y contradijo que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se llegó a la decisión de proceder a las destitución de su cargo al querellante están reflejados en el video que forma parte de este casi en el cual se puede evidenciar las actuaciones y en el mismo claramente se puede observar la imprudencia de dejar la oficina a solas el hoy ex funcionario, permitiendo los hechos planteados en el expediente, en ese sentido, en el referido expediente disciplinario se determinó la negligencia en el cumplimiento de sus funciones al no resguardar su oficina y luego permitiendo de manera indirecta el acceso a estas instalaciones durante su ausencia.

Negó rechazó y contradijo que su representado deba reincorporar al ciudadano Fran Eduardo Rodríguez Jiménez, así como es del todo improcedente la cancelación del pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket demás beneficios tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bono por antigüedad, por profesionalización, por cuanto dicho ciudadano, fue objeto de la sanción de destitución del cargo que ostentaba en la Policía Municipal de Carirubana, luego de finalizado el respectivo procedimiento disciplinario en cuyo curso se respetó la garantía constitucional del debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda en la definitiva.

III
MOTIVACION

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2016, de fecha tres (03) de marzo de 2016, suscrita por el SUP/JEFE ERNESTO RIVERO, en su condición de Director de la Inspectoría Control de la Actuación Policial, en la cual se declaró la destitución del hoy querellante.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que vulneró, su derecho ser oído, y el derecho al trabajo.

Primeramente resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Acta de inicio de investigación de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR JEFE RICHARD JOSÉ GARCÍA LUGO, (Folio 04 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Investigación de fecha doce (12) de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR JEFE JOSÉ D. RIVAS. (Folio 25 al 27 del expediente administrativo).

Con fecha martes de 03 de Noviembre de 2015, aproximadamente las diez de la mañana, revisando las cámaras de videos de seguridad pertenecientes a esa institución, y procurando ubicar información útil y necesaria en otros casos que investiga la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales ubique unas imágenes del día domingo en horas de la noche a las ocho y treinta minutos aproximadamente, donde el Oficial Franco Azuaje quien es el encargado de la Sala de Guardia y Custodia de Personas Detenidas introduce en varias oportunidades un aproximado de cinco (05) damas distintas al Centro de Coordinación Policial Carirubana, así mismo trasportándola hacia el área cercana de la Guardia y Custodia de Personas detenidas. Así como la Coordinación de investigación a la vez que se observa la salida de ciudadanos que se encontraban retenidos en la sala de Guardia y Custodia de Personas Detenidas, hacia el cuarto de reconocimientos y al área de la Oficina de investigación, por lo que al percatarme tanto del día como de la hora, ya que no era usual que los custodios saquen personas detenidas hacia otra área del Centro de Coordinación Policial y mucho menos la permanencia de personas de sexo femenino, en esta área restringidas, ese domingo y a las ocho y media (8:30) de la noche.(…).

(…) Es preciso destacar que la conducta asumida por el Oficial Agregado Fran Rodríguez Jiménez durante su jornada de trabajo, quien debida ejercer la recepción de denuncia, según la orden de servicio Nº 0292-2015, (…) lo cual es contradictorio debido a que se mantuvo alejado de esa instalación durante el desarrollo de los hechos, debido a que no registra o refleja alguna formulación de denuncia. (…) es importante que de encontrarse involucrada en este hecho el funcionario policial, ya antes mencionado podrá ser sancionado administrativamente y sujeta a la aplicación de la medida de Destitución (…).

• Oficio de notificación de apertura de investigación, de fecha dos (02) de diciembre del 2015, dirigido al ciudadano OFICIAL AGREGADO FRAN RODRGUEZ JIMENEZ. (Folio 33 al 36 del expediente administrativo).
• Acta de Formulación de Cargo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano OFICIAL AGREGADO FRAN RODRIGUEZ JIMENEZ. (Folio 45 al 48 del expediente administrativo).
• Escrito de descargo, suscrito por el ciudadano FRAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.462, (Folio 51 y 52 del expediente administrativo).
• Escrito de pruebas suscrito por el ciudadano FRAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.462, (Folio 56 y 57 del expediente administrativo).
• Copia certificada de Opinión Jurídica de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, emitido por la Asesor Legal de la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, ciudadana CARLA BARRIENTOS, a través de la cual recomienda PROCEDENTE la Destitución del ciudadano Oficial Agregado FRAN RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.699.492 de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. (Folios 68 al 71 del expediente administrativo).
• Copia certificada de Acta del Consejo disciplinario SESIÓN Nº 02 de fecha diez (10) de febrero de 2016, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. (Folio 79 al 92 del expediente administrativo), del cual se extrae lo siguiente:
“…Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: que visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de uno de los miembros principales, Supervisor Jefe de Policarirubana JUAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, MISLEIBIS LUGO, CRISTINA DEL CARMEN LUGO, titulares de la cédula de identidad números V-12.357.284, V-16.348.780, y V-4.174.455, miembros auxiliar el primero y dos últimos titulares, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Oficial Agregado FRAN RODRIGUEZ JIMENEZ portador de la cédula de identidad Nº 18.699492, por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario RESUELVE:
PRIMERO. Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, SEGUNDO; que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho…”.
• Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 004-2016 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2016, por el SUPERVISOR AGREGADO JOSE RAFAEL LUGO PEROZO Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dirigido al ciudadano FRAN RODRIGUEZ JIMENEZ, parte actora. (Folios 95 al 103 del Expediente Administrativo). Al efecto, se hace necesario citar un compendio del mismo, el cual señala:
“… Esta Dirección del cuerpo de la policía Municipal Bolivariana de Carirubana decide: PRIMERO: En virtud que de la referida acta del consejo disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto en las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el articulo 101 de la Ley del Estatutote la Función Policial y el articulo 18 de la Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los Cuerpos Policial, numeral 9, procedo a notificarle que es procedente la destitución de su cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito para el momento de los hechos, AL AREA DE COORDINACION DE INVESTIGSCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta No 1 …”.
• Copia fotostática de Notificación de fecha dos (02) de marzo de 2016, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Jefe ERNESTO RIVERO, dirigido al ciudadano FRAN RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.699.492, recibida por el referido ciudadano en la misma fecha. (Folios 105-113 del Expediente Administrativo).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se evidencia en el escrito de descargo, y en el escrito de pruebas, presentados por el recurremnte, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto.
Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el disciplinario, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciándose que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara valido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.
Por último y de acuerdo con el principio de exhaustividad debe este Tribunal pronunciarse en relación a la denunciada vulneración del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho.”

En relación al aludido derecho, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en sentencia Nº 0014 de fecha 24 de enero de 2011, (caso: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) expuso lo siguiente:

“Omissis…
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

En tal sentido no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la destitución del ciudadano FRAN RODRIGUEZ JIMENEZ del cargo que ocupaba en la Policía del Municipio Carirubana del estado Falcón, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el ente facultado, es por ello, que la sanción impuesta no puede entenderse como una vulneración del derecho Constitucional al trabajo, puesto que, la misma es la consecuencia de la obligación legal que tienen la Administración Pública de examinar y sancionar todos aquellos hechos o conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. En efecto, si bien es cierto, que el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional, el mismo no es absoluto, por el contrario este se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de julio de 2008), por consiguiente no se evidencia que el acto impugnado haya transgredido el mencionado derecho constitucional, razón por la cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 004-2016, de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictada por el ciudadano SUPERVISOR JEFE JOSE LUGO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesto por el ciudadano FRAN EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.699.492, debidamente asistido por los abogados MARBELIS DIAZ y RAUL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.148 y 260.029, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004-2016, de fecha quince (15) de febrero de 2016, y notificado en esa misma fecha, dictado por el ciudadano SUPERVISOR JEFE JOSE LUGO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. MARÍA PAULA RODRIGUEZ.
MO/mpr/pr