REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.
SOLICITUD N° 099-2018.
JUEZA INHIBIDA: Abg. ELIANNE GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR. (Inhibición fundamentada en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil).
SOLICITANTE: Abogado CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PATRICIA D´ONGHIA DE MEDIDA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.779.150 y 7.433.724, respectivamente
Vista la inhibición formulada por la Abogada Abg. ELIANNE GUTIERREZ GARCIA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), en la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, incoada por el Abogado CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PATRICIA D´ONGHIA DE MEDIDA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.779.150 y 7.433.724, respectivamente, y habiéndome abocado en fecha 25 de Julio de 2018, para el conocimiento de la solicitud, tal y como consta en el folio Cuarenta y Uno (41) de la Pieza N° 1 del expediente, este Tribunal Primero de Municipio, para decidir observa:
I
DE LA COMPETENCIA
De la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que la Inhibición a que se contrae la presente incidencia se encuentra amparada en los artículos 88, 89 y 93 del Código de procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen que:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
“Artículo 89 En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones...”
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley…”
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. (Resaltado nuestro).
Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quién resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta localidad y a qué se refiere el legislador en los dispositivos legales supra transcritos con la referida expresión “localidad”, si como ciudad o como circunscripción judicial y por ello resulta pertinente para esta Jueza Provisoria traer a colación la doctrina que al efecto ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente número 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:
“(omissis)…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente: “Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”. En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló: “En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”. Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide…”
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a otro tribunal de igual categoría y competencia, tal es el caso de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, siendo pasados a éste Despacho Judicial, los autos de la presente solicitud a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la inhibición, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, forzoso para esta Juzgadora, DECLARAR SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de Inhibición. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 18 de julio de 2018, por la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg.- ELIANNE GUTIERREZ GARCIA, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal distinta a la establecida en el artículo 82 eiusdem, por aplicación del criterio explanado en Sentencia N° 2714/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido y alcance del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se flexibiliza las causales taxativas, contenidas en el referido artículo 82 del Código de procedimiento Civil, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo la presente solicitud, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), quien suscribe, Abogada ELIANNE GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.455.779, procediendo en mi condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, declaro: “Cursa en este Tribunal, Solicitud Nº 1085-2018, contentivo de Inspección Ocular (jurisdicción voluntaria); presentada por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267; actuando en su carácter de apoderado de los solicitantes: Patricia D´Onghia de Medina y Rafael Eduardo Medina Hernández, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barquisimeto estado Lara, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.779.150 y N° V- 7.433.724; en ese orden; representación que consta en Poder acompañado, y autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2018, anotado bajo el N° 44, Tomo 140, folios 146 al 148; quien pide en nombre de sus representados, se practique Inspección Ocular, según el contenido que en los particulares se describen. Es el caso, que el conocimiento de dicha solicitud de Inspección Ocular, correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 28-06-2018; dándole entrada bajo el Nº 1085-2018, y una vez solicitado por la parte interesada, mediante su apoderado judicial, y en diligencia de fecha 04 de julio de 2018, este Tribunal fijó el día 10 de julio de 2018 a las 02:30 p.m., oportunidad para su practica. Verificada la oportunidad de la práctica de la Inspección Ocular (10-07-2018 siendo las 02:30 p.m.), el Tribunal se constituyó en el Edificio Villa Azul, piso 4, apartamento 4-E, carretera nacional Morón Coro, Municipio Silva del estado Falcón, en compañía de los solicitantes, de su apoderada judicial y practica fotógrafa designada; dejándose constancia en acta del cumplimiento de los particulares que integran la Inspección Ocular. Es el caso, que en fecha 12/07/2018, se constituyó en la sede del Tribunal, el Inspector de Tribunales, Abg. Nelson Bastidas; con el fin de notificarme respecto del Reclamo interpuesto en mi contra, por la ciudadana: Percia Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.151, asistida por la Abogada María Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.703; en la cual “expresan de manera deliberada, la ocurrencia de hechos totalmente alejados de la verdad, violando principios procesales de lealtad y probidad, por cuanto esta operadora de justicia jamás presenció conversación alguna entre el apoderado judicial de los solicitantes con la reclamante y su abogada asistente; pretendiendo empañar con tales declaraciones falsas, la majestad del poder judicial”. Es de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2714/2001, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó “que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes, que la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación y en virtud que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (resaltado mío); considerando entonces, quien con tal carácter suscribe, que las circunstancias señaladas, pueden influir en mi ánimo, como persona que soy, con fundamento a la racionalidad que debe tener todo Juez o Jueza, que en definitiva es lo que evitaría que se pudiere tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República; es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (Inspección Ocular), por cuanto existen actuaciones procesales pendientes por sustanciar; inhibición que fundamento en el criterio supra transcrito, en los artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra los solicitantes y la tercera interviniente. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; una vez transcurra el lapso contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; siendo ese Tribunal según las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el competente para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la inhibición; y en caso de ser declarada con lugar, seguir conociendo la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza Titular. (Fdo. Ilegible). Abg. ELIANNE GUTIÉRREZ GARCÍA. La Secretaria Accidental (Fdo. Ilegible). MIRTHA COROMOTO LABASTIDAS. Solicitud N° 1085-2018…”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
Por su parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que
“…El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
En efecto, el dispositivo legal antes citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Comparte el criterio doctrinal esta Sentenciadora, del cual se infiere que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala, que:
“… la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
Expuesto lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes señalada, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente solicitud, por cuanto a su decir, existen actuaciones procesales pendientes por sustanciar; fundamentándose en el criterio supra transcrito, en los artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a su insoslayable deber jurisdiccional.
A tal efecto, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en la sentencia N° 2714/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido y alcance del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se flexibiliza las causales taxativas, contenidas en el referido artículo 82 del Código de procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la Jueza Titular Inhibida para continuar conociendo la presente solicitud, derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la referida Jueza, con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg.- ELIANNE GUTIERREZ GARCIA, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en el dispositivo del fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg.- ELIANNE GUTIERREZ GARCIA, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el competente para seguir conociendo la presente solicitud de Inspección Ocular. TERCERO: Por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o Inhibición, no se oirá recurso alguno, se ordena remitir inmediatamente con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Inhibida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, añádase al expediente y déjese copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
Solicitud N° 099-2018
NdelCM/mmc*
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