REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º Y 159º

Expediente Nº: 3.199-2018
PARTES:
SOLICITANTE: DORNA FABIA MOLINA VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.796, de este domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY PRIMERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 82.885, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
I
SÍNTESIS
La ciudadana DORNA FABIA MOLINA VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.796, de este domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la abogada Yenny Primera Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 82.885, de este domicilio; presentó en fecha 09 de febrero de 2018, ante el Tribunal Distribuidor de turno, escrito mediante el cual solicita que se rectifique su acta de matrimonio, ya que en la misma transcribieron su número de cedula de identidad como E-80.026.150, siendo el número correcto E-82.026.150, signada bajo el Registro Nº 178, de fecha 16 de noviembre de 2001, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo indica, que la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga; consignando de esta manera, las documentales necesarias para sustentar su pretensión. Por último, fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 501 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, luego de realizado el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 14 de febrero de 2018. E tal sentido, por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se da entrada a la causa y se dicta despacho saneador, mediante el cual se insta al solicitante que debe indicar contra quien pueda obrar la rectificación que pretende; e igualmente mediante auto de fecha 01 de marzo de 2018, se insta a la solicitante de autos que indique el domicilio de su conyugue, dado que la pretensión obra en su contra.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2018, el ciudadano EDWARD RAIMUNDO VIDAL TROMPIZ, asistido por la abogada Mari Nohemi Capielo Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 155.775, se da por citado en la presente causa y manifiesta no tener objeción contra la misma. En consecuencia, por auto de fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal admite la causa y acuerda la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en esa misma fecha, se libró Cartel de emplazamiento para que sea publicado en un Diario de los de mayor circulación de la capital de la República. (f.08 al 15)
Por otra parte, la parte solicitante, ciudadana DORNA FABIA MOLINA VALDÉS, comparece en fecha 28 de mayo de 2018, y mediante diligencia, consigna ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, donde aparece publicado el Cartel librado en el presente juicio; publicación ésta que fue agregada a los autos a través del auto dictado por el Tribunal en la misma fecha. (f. 16 al 18)
Asimismo, suministradas las copias por la parte actora, por auto de fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal acuerda librar las boletas de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tal sentido, a través de diligencia estampada en fecha 13 de junio de 2018, el alguacil deja constancia que practicó la notificación comentada.
Siguiendo el procedimiento, por auto de fecha 29 de junio del 2018, el Tribunal deja constancia que, vencido como se encuentra el término de diez (10) días de despacho para la comparecencia de cualquier interesado en el presente asunto, no existiendo oposición ni comparecencia alguna, la causa queda abierta a pruebas durante los cuales la parte interesada evacuara las que considere convenientes en apoyo a su solicitud; e igualmente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, quien se encuentra debidamente notificado del presente proceso, podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesarias. (f. 24)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa del examen de los autos, que no compareció persona alguna a oponerse en el presente procedimiento, evidenciándose igualmente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la solicitante de marras, aportó al proceso en su escrito de solicitud, el siguiente elenco probatorio:
De las Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 178, inserta en el Tomo 01, de fecha 16-11-2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, del año 2001, correspondiente a los ciudadanos EDWARD VIDAL y DORNA MOLINA. (f. 02 y 03)
2. Copia fotostática simple del comprobante de Identidad y de la cédula de identidad venezolana, Nº V-24.562.796, correspondiente a DORNA FABIA MOLINA VALDES. (f. 04)
3. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.767 de fecha 05-04-2005. (f. 05)
4. Copia fotostática simple de la constancia de otorgamiento de cedula de identidad expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex - Falcón, correspondiente a la ciudadana DORNA FABIA MOLINA VALDES. (f. 06)
Ahora bien, las documentales promovidas supra, son apreciadas y valoradas por este Tribunal como instrumentales públicas administrativas, de conformidad con el artpiculo 1.357 del Código Civil; y de las cuales se observa que, en efecto, la ciudadana DORNA FABIA MOLINA VALDES, en su acta de matrimonio identificada con el Nº 178, Tomo 1, de fecha 16-11-2001, levantada por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, le fue asentado su número de cédula como: E-80.026.150, lo cual colide significativamente con la verdadera identidad de la mencionada ciudadana, toda vez que se pudo apreciar su verdadera y exacta identificación en la copia fotostática de la constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex – Falcón, así como en la copia fotostática de su documento de identidad, en los cuales se refleja su cédula de identidad como: E-82.026.150. Por tal motivo, no queda lugar a dudas sobre el error incurso en el numero de su cedula de identidad en su Acta de Matrimonio.
Así pues que, este Jurisdicente, con fundamento a lo alegado y probado en autos, toda vez que fueron cumplidas las formalidades de ley en el presente procedimiento, considera ajustada a derecho la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante, ciudadana DORNA FABIA MOLINA VALDES, por cuanto el número de su cédula de identidad fue asentado de forma incorrecta como: E-80.026.150; y debe asentarse como → E-82.026.150, que es lo correcto; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 509, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, Nº 178, Tomo 1, de fecha 16-11-2001, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Miranda, correspondiente a los ciudadanos EDWARD VIDAL y DORNA MOLINA; tanto en los Libros Originales como en los Libros Duplicados. En consecuencia, la rectificación procede en donde se asentó el numero de su cedula de identidad como: E-80.026.150, debe corregirse y asentarse así → E-82.026.150; que es lo correcto.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse con oficios, una, al Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; y la otra al Registro Principal del estado Falcón; dichos oficios se librarán, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma, de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO