REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
208º Y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.138-2017
PARTES:
DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y WILLKAR KARINIVE PRIETO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.349.605 y V-23.554.136, respectivamente; domiciliados esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.311.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y WILLKAR KARINIVE PRIETO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.349.605 y V-23.554.136, respectivamente; domiciliados esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio que anexaron distinguida con la letra “A”; señalando al mismo tenor, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador Urbanización Apamates Plaza, casa Nº 68 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan de igual forma, que no procrearon hijos, y en virtud de que no existe comunidad universal de bienes por cuanto optaron por capitulaciones matrimoniales que acompañan marcada “B”, acuden ante esta autoridad para solicitar por mutua voluntad la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 último aparte del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, da entrada y admite la solicitud, y se resolvió sobre su procedencia de conformidad con el artículo 762 eiusdem, declarándose en el acto la separación de cuerpos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y WILLKAR KARINIVE PRIETO GUANIPA, y ordenándose conforme a lo previsto por el artículo 196 ibídem, la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 12 al 14)
De seguidas, por diligencia de fecha 09 de junio 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por el Despacho Fiscal, siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (f. 15 y 16)
Posteriormente, los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y WILLKAR KARINIVE PRIETO GUANIPA, asistidos por el abogado Julio Cesar Laguna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.311, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (f. 17)
Así las cosas, estando en tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Libertador Urbanización Apamates Plaza, casa Nº 68 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida legalmente, por decreto de este despacho jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2017, no habiendo hasta la presente fecha, manifestación de reconciliación alguna entre los cónyuges. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser, precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte in fine del mencionado artículo 189 del Código Civil, a saber, que si la solicitud es interpuesta por ambos cónyuges, como ocurre en el sub iudice, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas consideró este Tribunal, procedente la petición formulada, y así se declaró.
Por otro lado, el artículo 185 del Código Civil contempla que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges deviene conforme al artículo 137 eiusdem.
Por tales motivos, resulta menester destacar que aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, esta protección encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial cuando por diversas causas, que conciernen a la esfera de derechos subjetivos propios de los cónyuges, atinentes a su individualidad, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la personalidad, en cuyo ejercicio de tal derecho, los cónyuges CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y WILLKAR KARINIVE PRIETO GUANIPA, acuden a esta instancia jurisdiccional para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como se evidencia en el caso de marras.
Resulta así que, bajo esta óptica neoconstitucional, la forma en que tales derechos personales eran vistos bajo los preceptos constitucionales precedentes a nuestra Carta Magna de 1999, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean los cónyuges, que por manifiesto de mutuas voluntades concurrieron al matrimonio, y que a posteriori, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, poniendo fin a tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones familiares saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco expresado, y analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación volitiva de los cónyuges CESAR AUGUSTO DIAZ CARDOZO y WILLKAR KARINIVE PRIETO GUANIPA, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal expresión volitiva a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (01) año para realizar tal petición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de practicada su notificación como parte de buena fe; este Tribunal considera procedente en derecho declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 05 de junio de 2017, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, 16 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 05 de junio de 2017, solicitada por los ciudadanos: DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO Y DARIANA JUBENNYS DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.349.605 y V-23.554.136, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cesar Laguna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.311. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 29 de agosto de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 169.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO