REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.232-2018
PARTES:
DEMANDANTE: DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.923, domiciliada en la Avenida Maracaibo, Residencias Manaure, Torre A, Apartamento 42-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ALFRIEDERIC CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.913.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.151.419, domiciliado en la Avenida Independencia, entrada por el antiguo Restaurante Balalaica, Urbanización Plaza Francia, Apartamento N° 55, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento de divorcio presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, por la ciudadana DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.923, domiciliada en la Avenida Maracaibo, Residencias Manaure, Torre A, Apartamento 42-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Alfriederic Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.913, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.151.419, domiciliado en la Avenida Independencia, entrada por el antiguo Restaurante Balalaica, Urbanización Plaza Francia, Apartamento 55, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; alegando como fundamento de su pretensión el desafecto o desamor que existe entre ambos, invocando el trámite de la solicitud.
En tal sentido, la parte actora alega que, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO REZKO GARBO, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Maracaibo, Residencias Manaure, Torre A, Apartamento 42-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Igualmente expuso, que desde hace aproximadamente dos (2) años, su cónyuge comenzó a manifestar conductas no acostumbradas como falta de atención para con ella, lo que sobrellevó que se fuese perdiendo el poco amor y el cariño que podían tener, siendo evidente que su cónyuge asumió una conducta de desamor. En tal sentido, acude a esta instancia jurisdiccional, para demandar a su cónyuge, fundamentando la presente acción en el desafecto o desamor que existe en la actualidad entre ambos.
Así las cosas, realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018. (f. 06)
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, da entrada a la solicitud y la admite; acordando en ese mismo acto, la citación del cónyuge demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por la cónyuge solicitante; ordenándose a la par, la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. (f. 07)
Por su parte, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencias de fecha 31 de mayo de 2018; deja constancia que practicó la citación de la vindicta pública y del cónyuge demandado, el cual se negó a firmar la boleta; motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto en fecha 01 de junio de 2018, librando boleta de notificación a tal efecto. En tal sentido, en fecha 11 de junio de 2018, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de comparecencia del cónyuge JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 15)
Estando en la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la solicitante, ciudadana DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, y la no contradicción de tales afirmaciones en su perentoria oportunidad, por parte del cónyuge demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Maracaibo, Residencias Manaure, Torre A, Apartamento 42-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2016-000479, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la cónyuge demandante, ciudadana DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, es importante traer a colación que la figura del matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre ellos, estando previsto que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
A estos elementos, bajo el rigor de las normas arcaicas de orden pre-constitucional que prevalecían en nuestro Estado venezolano, el matrimonio era calificado como un vínculo indisoluble y perpetuo, y es a partir del año 1904, que nuestro legislador incorpora por primera vez la figura del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de extinción del vínculo matrimonial, por el cual, según la norma fundamental, únicamente se lograba la disolución del matrimonio válido por el fallecimiento de uno de los cónyuges o mediante el divorcio, este último, otrora siendo considerado, como una sanción para uno de los cónyuges por su incumplimiento de los deberes conyugales, como por ejemplo el deber de guardarse fidelidad, pero que, dado los avances de las ciencias jurídicas en materia de familia, para el año 1982, con la última reforma del Código Civil, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio" o “Divorcio Solución”, introduciendo el legislador el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
Planteado lo anterior, tenemos que el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial y que a la par ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
Partiendo de los supuestos anteriores, estudios sociológicos de las normas jurídicas y su impacto en la psiquis del conglomerado social en el cual se desenvuelven tales normas, han demostrado que no es el divorcio por sí sólo el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, y no es manteniendo una unión matrimonial deteriorada e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Según la afirmación anterior, en la actualidad, favorablemente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la tradicional sociedad patriarcal, en razón de lo cual, bajo el caleidoscopio del nuevo paradigma de la humanización de las leyes, es concebido como una expresión de máximo afecto de pareja y un acto voluntario de los cónyuges, que se afianza en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes y es en este sentido que la actuación del Estado venezolano se ha redirigido hacia la tutela de las ciudadanas y ciudadanos en el significado verdadero del compromiso que conlleva a la formación de una familia, a través de la implementación de una educación en valores que se lleva a cabo de manera formal e informal, con lo cual, se abandona la tesis que subyugaba a los actores sociales a las exigencias formales que supuestamente les garantizaban un estatus quo legal por encima de los sentimientos verdaderos que ostentaban.
La situación descrita nos lleva a precisar que, al encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a la institución de la familia, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión (artículo 26 Constitucional), y que vinculado a estos conceptos, la reclamación de divorcio planteada por un ciudadano supone la protección a la familia por encima del matrimonio, dado que, como lo ha reflejado la jurisprudencia patria, resulta más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se ven relajados los principios y valores fundamentales de la familia, como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, sobreviniendo en tal sentido, el divorcio remedio o solución, que lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo nupcial se ha tornado intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, puesto que ha acaecido la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Del mismo modo se presenta el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, estimado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, sólo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, y que permite al individuo una vida libre de coacciones, además de ser por excelencia, el respeto al espacio de autonomía individual y de inmunidad frente al poder estatal, que se ve reflejado en el derecho a la dignidad del ser humano, y que la persona como dueña de su individualidad, tiene la potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores. Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta motiva, -nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad-; por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub examine, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la cónyuge demandante DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, quien solicita al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, por la causal del desamor o desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha 21 de agosto de 2015, según se observa del acta de matrimonio inscrita bajo el N° 274, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se aprecia y se valora como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco considerándose razón que enerve la pretensión de la accionante, la falta de comparecencia del cónyuge demandado, quien fue debidamente citado, no siendo necesario en tal sentido, la apertura de articulación probatoria alguna, puesto que tales motivos no requieren ser probados; cabe decir, no son objeto de pruebas. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del afecto hacia su cónyuge, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana DESYREE DEL CARMEN MARTÍNEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.923, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO REZKO GHABRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.151.419. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según acta asentada bajo el N° 274, de fecha 21/08/2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO