REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.237-2018
PARTES:
DEMANDANTE: COLINA CHUELLO JOISE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.876, domiciliado en la calle 5 de Julio con calle Iturbe, casa Nº 10, Sector León Colina de la población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.229, de este domicilio.
DEMANDADA: LOPEZ SARA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.780, domiciliada en la Calle El Sol del Sector La Florida, casa Nº 64 en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta en fecha quince (15) de junio de 2018, por el ciudadano JOISE ANTONIO COLINA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.876, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal, Angel Gregorio Morillo Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.229; cuya pretensión se dirige a la disolución de su vínculo matrimonial con la ciudadana SARA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.780, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo alega el solicitante, que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la ciudadana SARA MARIA LOPEZ, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Sector Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Casa sin numero; manifestando igualmente, que después de contraído el matrimonio la armonía conyugal duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación en el mes de mayo del año dos mil doce (2012) y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de CINCO (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común y hasta la presente fecha no la han reanudado y en consecuencia acude a la vía jurisdiccional a solicitar que sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia vinculante Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para finalizar, indica que durante su relación matrimonial no procrearon hijos y que además no adquirieron bienes de ninguna especie, no existiendo comunidad de gananciales que liquidar.
Sucesivamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha quince (15) de junio de 2018. Así las cosas, por auto de fecha 19 de junio de 2018, se da entrada a la solicitud y la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordándose en tal sentido, la citación de la cónyuge, ciudadana SARA MARIA LOPEZ, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge demandante; ordenándose igualmente el emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón para que formule su oposición o no con respecto a dicha solicitud.
Seguidamente, a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público; y posteriormente, por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, consigna boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge demandada. En tal sentido, emplazada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, abogada YRAIVIC DEL VALLE AREVALO VALDEZ, comparece dentro de la oportunidad legal, en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, y presenta escrito mediante el cual manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado.
Por otra parte, llegada la oportunidad perentoria en fecha tres (03) de julio de 2018, para que la cónyuge demandada, ciudadana SARA MARIA LOPEZ, compareciera ante el Tribunal para contestar la solicitud de divorcio interpuesta, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, acuerda abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2018, promueve como prueba documental, el acta de divorcio descrita supra; al igual que promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIAGNY ANDREINA CHIRINO GUEVARA y DANIEL JOSE FERRER SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.110.717 y V-20.297.702, ambos con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda el estado Falcón.
De seguidas, este Tribunal a través de auto fechado el día 18 de julio de 2018, admite las pruebas promovidas y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para la presentación de los testigos. En tal orden, llegado el día para la presentación de los testigos, en fecha 23 de julio de 2018, este Tribunal levanta acta de las declaraciones de los mismos.
Así las cosas, habiendo culminado el lapso de la articulación probatoria, y llegado el tiempo perentorio para dictar el fallo en el presente procedimiento, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la manifestación del cónyuge demandante JOISE ANTONIO COLINA CHUELLO, y los instrumentos con que acompaña la solicitud, resulta prudente establecer: Primero: Que el último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Colombia, Sector Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Casa sin numero; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, concretamente desde el mes de mayo del año 2012. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, deviene que, la institución del divorcio se nos presenta como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”; esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre la modalidad de divorcio del presente caso, entendiéndose al matrimonio, a su vez, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre ellos.
Esta enunciación normativa, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad, que disponen:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Bajo esta concepción tenemos que, el derecho fundamental y social de todo ciudadano venezolano y ciudadana venezolana, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social.
Ante la situación planteada, este Tribunal observa que el cónyuge demandante, ciudadano JOISE ANTONIO COLINA CHUELLO, en su escrito de solicitud alega que la vida en común sostenida con su cónyuge, ciudadana SARA MARIA LOPEZ, fue interrumpida en el mes de mayo del año 2012, ello como razón de hecho fáctico elemental con la que interpone el presente procedimiento de divorcio. En tal sentido, mediante compulsa este Despacho, a la par del emplazamiento ordenado a la representación Fiscal del Ministerio Público, ordena la citación de la cónyuge demandada para que contestara la solicitud, bien sea convalidando o negando el alegato esgrimido por el cónyuge demandante, evidenciándose a los autos que, efectivamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018, consigna el recibo de citación debidamente recibido y firmado por dicha ciudadana, cumpliéndose de tal forma con las formalidades esenciales para la validez y existencia del proceso, referente a la citación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la cónyuge demandada, ciudadana SARA MARIA LOPEZ, compareciera ante el Tribunal, en fecha 03 de julio de 2018, no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que motivado a tal actitud de renuencia, este Tribunal no la toma como una convalidación tácita de las afirmaciones de hecho alegadas por el cónyuge accionante; y por tales motivos, en salvaguarda del debidas garantías constitucionales de igualdad de las partes y del debido proceso, se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, dentro de la cual, solo la parte accionante promovió pruebas.
Por tales motivos, apreciadas como han sido las documentales aportadas al proceso por el cónyuge solicitante, referentes al acta de matrimonio respectiva, este Tribunal la valora como instrumental pública administrativa de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, dado que no fueron desvirtuadas en el proceso las afirmaciones invocadas por el cónyuge accionante, las cuales se concatenan fehacientemente con la deposición testimonial realizada por los ciudadanos MARIAGNY ANDREINA CHIRINO GUEVARA y DANIEL JOSE FERRER SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.110.717 y V-20.297.702, de las que se desprende, que los cónyuges JOISE ANTONIO COLINA CHUELLO y SARA MARIA LOPEZ, se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2012, razón por la cual, este Tribunal tiene suficientemente probada la causal manifiestamente alegada de separación de hecho por más de cinco (5) años prevista en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo transcurrido tiempo harto suficiente a la fecha de interposición del presente procedimiento. En consecuencia, no le queda otro remedio procesal a este Sentenciador que declarar la procedencia de la presente solicitud de divorcio, tal y como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOISE ANTONIO COLINA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.876, domiciliado en la calle 5 de Julio con calle Iturbe, casa Nº 10, Sector León Colina de la población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Ángel Gregorio Morillo Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.229, en contra de la ciudadana SARA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.780. En consecuencia; se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 111.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO