REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de JULIO de 2.018
Años: 207º y 159º
“Visto”.

EXPEDIENTE:
1969

DEMANDANTE:

ARCENIA MARIA RAMIREZ POLANCO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.243, con domicilio en la Urbanización La velita, Bloque 21, Apartamento 0104, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO; Inpreabogado Nº 100.540.


DEMANDADA: ADELIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.460.973, profesión carpintero, domiciliado en el Sector Las Calderas, cerca del modulo de policía, Municipio Colina del Estado Falcón.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 21/09/2.017, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por la Ciudadana: ARCENIA MARIA RAMIREZ POLANCO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.243, con domicilio en la Urbanización La velita, Bloque 21, Apartamento 0104, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido (a) por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO; Inpreabogado Nº 100.540, contra el (la) ciudadano (a): ADELIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.460.973, profesión carpintero, domiciliado en el Sector Las Calderas, cerca del modulo de policía, Municipio Colina del Estado Falcón, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La precitada demanda se admite en fecha 28/09/2017, ordenándose la intimación mediante boleta al demandado de autos, exhortando al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por cuanto la demandada se encuentra residenciada en esa jurisdicción.
En fecha 14 de NOVIEMBRE de 2017, consta en autos resultas del Tribunal comisionado mediante la cual el Ciudadano Alguacil, informa que cumplió la citación que le fue ordena en autos.
En fecha 22 de enero de 2018, consta en autos del Tribunal mediante la cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de MARZO de 2018, consta auto de avocamiento de la Juez Temporal Mariela Revilla Acosta, se ordeno librar las boletas correspondientes.
En fecha 09 de ABRIL de 2018, consta auto del Tribunal mediante la cual realiza cómputo de los días de despacho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que el (la) demandante de auto Ciudadano (a): ARCENIA MARIA RAMIREZ POLANCO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.243, con domicilio en la Urbanización La velita, Bloque 21, Apartamento 0104, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido (a) por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO; Inpreabogado Nº 100.540, concurre a este Tribunal a demandar el (la) ciudadano (a) ADELIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.460.973, profesión carpintero, domiciliado en el Sector Las Calderas, cerca del modulo de policía, Municipio Colina del Estado Falcón, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se condene a la parte demandada a cancelar PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILBOLIVARES (Bs. 195.000,00); por concepto de pago efectuado al referido señor. SEGUNDO: los Honorarios Profesionales, calculados al 30 % los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.850,00), de conformidad con lo establecido 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales, estimados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda el ciudadano ADELIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.460.973, profesión carpintero, domiciliado en el Sector Las Calderas, cerca del modulo de policía, Municipio Colina del Estado Falcón, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no compareció la parte demandante a presentar sus respectivas probanzas.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no comparecio la parte demandada a presentar su defensa y respectivas probanzas.
En consecuencia, esta sentenciadora pasa a analizar lo referente a la confección ficta de la siguiente manera:
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Subrayado de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido intimada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al demandado para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00); por concepto de pago efectuado al referido señor. SEGUNDO: los Honorarios Profesionales, calculados al 30 % los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.850,00), de conformidad con lo establecido 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales, estimados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ARCENIA MARIA RAMIREZ POLANCO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.243, con domicilio en la Urbanización La velita, Bloque 21, Apartamento 0104, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido (a) por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO; Inpreabogado Nº 100.540; contra el (la) ciudadano (a): ADELIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.460.973, profesión carpintero, domiciliado en el Sector Las Calderas, cerca del modulo de policía, Municipio Colina del Estado Falcón, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILBOLIVARES (Bs. 195.000,00); por concepto de pago efectuado al referido señor. SEGUNDO: los Honorarios Profesionales, calculados al 30 % los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.850,00), de conformidad con lo establecido 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: el pago de las costas y costos procesales, estimados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los (12) días del Mes de JULIO del año (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal, El Secretario Accidental
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Harold A. Colina H.

EXP. 1969