REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de JULIO de 2.018
Años: 207º y 159º
“Visto”.

EXPEDIENTE:
1953

DEMANDANTE:

LUISA ESMERALDA RIVERA DE BRACHO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 11.373.488, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL. OTTO REYES CAMEJO Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inpreabogado Nº 191.986 Y 35.897.


DEMANDADA: ALEPSI HERRERA, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la calle Los Niños, entre calle 6 y calle 7, casa s/n, (al lado de INVERSIONES DIVINO NIÑO RA C.A), Sector San José, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO OTMARO JOSE HERRERA, Inpreabogado Nro. 108.399
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 31/05/2017, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por la Ciudadana: LUISA ESMERALDA RIVERA DE BRACHO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 11.373.488, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido (a) por el (los) Abogado (s) OTTO REYES CAMEJO Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inpreabogado Nº 191.986 Y 35.897, contra el (la) ciudadano (a): ALEPSI HERRERA, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la calle Los Niños, entre calle 6 y calle 7, casa s/n, (al lado de INVERSIONES DIVINO NIÑO RA C.A), Sector San José, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por COBRO DE BOLIVARES (intimación).
La precitada demanda se admite en fecha 05/06/2017, ordenándose la intimación mediante boleta al demandado de autos.
En fecha 12 de JUNIO de 2017, consta en autos diligencia de la parte demandante mediante la cual confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio OTTO REYES CAMEJO Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL.
En fecha 03 de JULIO de 2017, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por la cual informa que después de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que especifica la boleta de intimación siendo que no le dieron razón alguna del demandado de autos.
En fecha 10 de JULIO de 2017, consta diligencia mediante la cual la representación de la parte demandante solicita la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, en esta misma fecha se proveyó lo solicitado.
En fecha 08 y 14 de agosto de 2017, consta en autos diligencia mediante la cual consignan ejemplares de diarios Nuevo Día en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos.
En fecha 03 de OCTUBRE de 2017, consta diligencia de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante la cual informa que fijo en la morada del demandado de autos con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 223 Ejusdem.
En fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017, consta diligencia de la representación de la parte demandante mediante la cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Este Tribunal ordeno proveer lo solicitado una vez la parte consignen las copias del libelo de la demanda a fin de aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 14 de DICIEMBRE de 2017, consta en autos escrito de la parte demandada mediante la cual hace oposición a la presente demanda en esta misma fecha se ordenado a dar entrada y agregar a los autos.
En fecha 19 de DICIEMBRE de 2017, consta en autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual apelan al auto de fecha 14/12/2017.
En fecha 11 de ENERO de 2018, consta en autos mediante la cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto; ordenando remitir las copias que indique el recurrente y la del Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 30 de ENERO de 2018, consta en autos que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de FEBRERO de 2018, consta en autos que no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas a la demanda.
En fecha 05 de MARZO de 2018, consta auto de avocamiento de la Juez Temporal Mariela Revilla Acosta, se ordeno librar las boletas correspondientes.
En fecha 22 de MARZO de 2018, consta diligencia del alguacil del Tribunal, mediante la cual hace saber de las notificaciones a ambas partes en la presente demanda.
En fecha 26 de Junio de 2018, consta en auto que la representación judicial de la parte demandante desiste de la apelación realizada en fecha 19/12/2017.
E fecha 03 de Julio de 2018, consta auto del Tribunal mediante la cual se ordena dejar sin efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte de mandante.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que el (la) demandante de auto Ciudadano (a): LUISA ESMERALDA RIVERA DE BRACHO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 11.373.488, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido (a) por el (los) Abogado (s) OTTO REYES CAMEJO Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inpreabogado Nº 191.986 Y 35.897, concurre a este Tribunal a demandar el (la) ciudadano (a) ALEPSI HERRERA, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la calle Los Niños, entre calle 6 y calle 7, casa s/n, (al lado de INVERSIONES DIVINO NIÑO RA C.A), Sector San José, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por COBRO DE BOLIVARES (intimación), y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); por concepto total del capital a que se refiere al cheque. SEGUNDO: Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL, los cuales suman la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) más los intereses que se sigan acumulando hasta que se produzca sentencia definitivamente firme o se produzca algún convennimiento entre las partes. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Gastos de Cobranza, en virtud de las infructuosas, engorrosas y onerosas gestiones que se practicaron a fin de lograr arreglo amistoso. CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de derecho de comisión previsto y consagrado en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio venezolano Vigente. QUINTO: el pago de las costas y costos procesales, estimados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00) por concepto de honorarios Profesionales de Abogados.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda el ciudadano ALEPSI HERRERA, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no comparecio la parte demandada a presentar su defensa y respectivas probanzas.
En consecuencia, esta sentenciadora pasa a analizar lo referente a la confección ficta de la siguiente manera:
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Subrayado de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido intimada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, al demandado para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); por concepto total del capital a que se refiere al cheque. SEGUNDO: Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL, los cuales suman la cantidad de de cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) más los intereses que se sigan acumulando hasta que se produzca sentencia definitivamente firme o se produzca algún convennimiento entre las partes. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Gastos de Cobranza, en virtud de las infructuosas, engorrosas y onerosas gestiones que se practicaron a fin de lograr arreglo amistoso. CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de derecho de comisión previsto y consagrado en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio venezolano Vigente. QUINTO: el pago de las costas y costos procesales, estimados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00) por concepto de honorarios Profesionales de Abogados.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana LUISA ESMERALDA RIVERA DE BRACHO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 11.373.488, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido (a) por el (los) Abogado (s) OTTO REYES CAMEJO Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, Inpreabogado Nº 191.986 Y 35.897, contra el (la) ciudadano (a): ALEPSI HERRERA, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la calle Los Niños, entre calle 6 y calle 7, casa s/n, (al lado de INVERSIONES DIVINO NIÑO RA C.A), Sector San José, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Primero: SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); por concepto total del capital a que se refiere al cheque. Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL, los cuales suman la cantidad de de cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) más los intereses que se sigan acumulando hasta que se produzca sentencia definitivamente firme o se produzca algún convennimiento entre las partes. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Gastos de Cobranza, en virtud de las infructuosas, engorrosas y onerosas gestiones que se practicaron a fin de lograr arreglo amistoso. La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de derecho de comisión previsto y consagrado en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio venezolano Vigente. El pago de las costas y costos procesales, estimados en la forma prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00) por concepto de honorarios Profesionales de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los (03) días del Mes de JULIO del año (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal, El Secretario Accidental
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Harold A. Colina H.

EXP. 1953