REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JULIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000342
ASUNTO: IP02-P-2018-000342

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy MIERCOLES 01 DE AGOSTO DE 2018, siendo las 10:00 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, de la presencia de los imputados: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.449.209, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, de ocupación indefinido, residenciado en el sector las panelas, calle campo Elías, entre calle milagro y sucre, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y el segundo se identifico como JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.813.947, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/02/1999, de ocupación indefinido, residenciado en el sector las panelas, calle campo Elías, entre calle milagro y sucre, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, y presentaremos las diligencia pertinentes en el tiempo oportuno. ES TODO”.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ. En esta misma hora siendo las 1:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario detective ALIFRAN HERRERA, adscrito al área de investigaciones de esta sub-delegación de este cuerpo de investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 32 y 50 ordinal 1 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicinas y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives NELSON TOYO, OTNIEL MELENDEZ y el suscrito, a bordo de una unidad identificada, hacia diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y en un momento que nos desplazábamos por el sector san Nicolás, calle Garcés con calle milagro y sucre observamos dos sujetos con una actitud nerviosa por lo que descendimos del vehículo que tripulábamos quienes al observar la comisión policial apresuraron el paso tratando de esquivar a la comisión policial dándole la voz de alto manifestándole en voz clara y precisa e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz carrera tratando de introducirse en una vivienda, dándole alcance, y diciéndoles que colocaran las manos visibles , por lo que serian objeto de una revisión corporal, amparados al artículo 191 del código orgánico procesal penal procediendo al descrito realizando la revisión corporal. Con la finalidad de buscarles algún objetos o sustancias ilícitas adheridas a su cuerpo, optando los mismo una forma agresiva y hostil vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, abalanzándose sobre los funcionarios actuantes, con la intensión de despojarlos de sus armas de fuego, por lo que procedimos a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) logrando neutralizar a dichos ciudadanos, desistiendo estos de su actitud hostil realizándole el funcionario antes mencionado la revisión corporal respectiva, con la finalidad de conseguir algún objeto o sustancias ilícitas adheridas a su cuerpo amparado al artículo 191 del código orgánico procesal penal, siendo infructuosa la misma, de igual manera le solicitamos sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 19/09/1992, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las panelas, calle campo Elías, entre calle milagros y sucre casa sin número, coro municipio miranda estado falcón titular de la cedula de identidad V- 20.449.209, 2.- CHIRINOS FERNANDEZ JOSE GREGORIO nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, fecha de nacimiento 16/02/1999 de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las panelas, calle campo Elías, entre calle milagros y sucre casa sin número, coro municipio miranda estado falcón titular de la cedula de identidad V- 26.790.439. en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en vista de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal asimismo le fue leído sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Acto seguido procedió el funcionario detective NELSON TOYO, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal terminando la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornar a este despacho trayendo a los ciudadanos detenidos. Una vez presente en la sede de este despacho procedimos a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos, ante nuestro sistema de información e investigación (SIIPOL) donde luego de una breve espera se pudo constatar que el sistema se encuentra inhibido. Acto seguido se le informo a los jefes naturales d este despacho la labor realizada, quienes ordenaron quienes ordenaron se les diera inicio las actas procesales signadas a la nomenclatura K18-2017-01023, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA así mismo se le efectuó llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA, fiscal primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives NELSON TOYO, OTNIEL MELENDEZ y el suscrito, a bordo de una unidad identificada, hacia diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y en un momento que nos desplazábamos por el sector san Nicolás, calle Garcés con calle milagro y sucre observamos dos sujetos con una actitud nerviosa por lo que descendimos del vehículo que tripulábamos quienes al observar la comisión policial apresuraron el paso tratando de esquivar a la comisión policial dándole la voz de alto manifestándole en voz clara y precisa e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz carrera tratando de introducirse en una vivienda, dándole alcance, y diciéndoles que colocaran las manos visibles , por lo que serian objeto de una revisión corporal, amparados al artículo 191 del código orgánico procesal penal procediendo al descrito realizando la revisión corporal. Con la finalidad de buscarles algún objetos o sustancias ilícitas adheridas a su cuerpo, optando los mismo una forma agresiva y hostil vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, abalanzándose sobre los funcionarios actuantes, con la intensión de despojarlos de sus armas de fuego, por lo que procedimos a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) logrando neutralizar a dichos ciudadanos, desistiendo estos de su actitud hostil realizándole el funcionario antes mencionado la revisión corporal respectiva, con la finalidad de conseguir algún objeto o sustancias ilícitas adheridas a su cuerpo amparado al artículo 191 del código orgánico procesal penal, siendo infructuosa la misma, de igual manera le solicitamos sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- JHONNANDER JOSE NIEVES LOPEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 19/09/1992, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las panelas, calle campo Elías, entre calle milagros y sucre casa sin número, coro municipio Miranda estado falcón titular de la cedula de identidad V- 20.449.209, 2.- CHIRINOS FERNANDEZ JOSE GREGORIO nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, fecha de nacimiento 16/02/1999 de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las panelas, calle campo Elías, entre calle milagros y sucre casa sin número, coro municipio Miranda estado falcón titular de la cedula de identidad V- 26.790.439, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en vista de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, y presentaremos las diligencia pertinentes en tiempo oportuno. ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 03de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JHONNADER JOSE NIEVES LOPEZ Y JOSE GREGORIO CHIRINOS HERNANDEZ.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS





SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA