REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE JULIO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000328
ASUNTO: IP02-P-2018-000328
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy LUNES 16 DE JULIO DE 2018, siendo las 11:30 am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de Conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación la ciudadana: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia de la imputada: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público ABG, CARISBEL BARRIENTOS, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando la ciudadana: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. CARISBEL BARRIENTOS. Se deja constancia que se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.Seguidamente, se le otorga la palabra al FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito, en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO” Seguidamente el juez procede a imponerla del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.834, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 12-03-1994, de ocupación obrera, residenciado en el sector Borojo haciendo “EL PICADO” carretera nacional Falcón-Zulia, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-960-4053. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. CARISBEL BARRIENTOS, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, solicito como lo expreso el ministerio publico de buena fe y nos encontramos en este caso ante un hecho que no remite carácter penal, razón por la cual me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito al tribunal que al no existir la flagrancia de la misma, solicito la nulidad del acta de aprehensión y lo que ella deriva. Solicito copias simples de la causa. ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ. En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en Ia sede de este despacho y en momento que se realizaba Ia revisión corporal de las femeninas que ingresaban al área de visitas de los detenidos de esta Sub-Delegación, (a cual era efectuada por parte de las Funcionarias Inspector Agregado LEYDIFEL BRACHO y Detective RITCELIS RAMIREZ, procediendo a realizar Ia revisión a una ciudadana con las siguientes características: Tez morena, estatura baja, contextura Robusta y que para el momento vestía una franelilla, color blanco un pantalón blue jean, así como a su hija, de diez (10) meses de lactancia y al memento que (a funcionaria Detective RITCELIS RAMIREZ, procede a realizarle Ia revisión corporal a dicha lactante, se percato que poseía dentro de su pañal y en sus partes intimas un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo T21 1, color AZUL, serial IMEl 011548000192745, desprovisto de su chip de línea, siendo colectada dicha evidencia por Ia referida funcionaria según Io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le inquirió los datos filiatorios de (a referida ciudadana al igual que los de dicha lactante, quedando identificadas de Ia siguiente manera, MARYELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/63/1 994 de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Borojo, carretera Nacional Falcón-Zulia, casa sin número, color amarillo, adyacente al caserio Copei, estado Falcón, titular de a cédula de identidad número V-24352834 y MARIANYELI ELENA RODRIGUEZ, de 10 meses de nacida. En vista de lo antes expuesto y 01 encontrarnos en presencia de un delito flagrante procedí a informarle a dicha ciudadana que quedaría detenida, según Ic establecido en el articulo 234 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en Ia sede de este despacho y en momento que se realizaba Ia revisión corporal de las femeninas que ingresaban al área de visitas de los detenidos de esta Sub-Delegación, (a cual era efectuada por parte de las Funcionarias Inspector Agregado LEYDIFEL BRACHO y Detective RITCELIS RAMIREZ, procediendo a realizar Ia revisión a una ciudadana con las siguientes características: Tez morena, estatura baja, contextura Robusta y que para el momento vestía una franelilla, color blanco un pantalón blue jean, así como a su hija, de diez (10) meses de lactancia y al memento que (a funcionaria Detective RITCELIS RAMIREZ, procede a realizarle Ia revisión corporal a dicha lactante, se percato que poseía dentro de su pañal y en sus partes intimas un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo T21 1, color AZUL, serial IMEl 011548000192745, desprovisto de su chip de línea, siendo colectada dicha evidencia por Ia referida funcionaria según Io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le inquirió los datos filiatorios de (a referida ciudadana al igual que los de dicha lactante, quedando identificadas de Ia siguiente manera, MARYELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/63/1 994 de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Borojo, carretera Nacional Falcón-Zulia, casa sin número, color amarillo, adyacente al caserio Copei, estado Falcón, titular de a cédula de identidad número V-24352834 y MARIANYELI ELENA RODRIGUEZ, de 10 meses de nacida. En vista de lo antes expuesto y 01 encontrarnos en presencia de un delito flagrante procedí a informarle a dicha ciudadana que quedaría detenida, según Io establecido en el articulo 234 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de la ciudadana: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: MAYERLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: se decreta LA LIBERTAD PLENA, para la ciudadana: MAYERLIS DELCARMEN RODRIGUEZ ORTIZ. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la nulidad absoluta del acta de aprehensión y lo que ella deriva, por cuanto se llena los extremos de los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de copias simples de la causa por no ser contraria a ley.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. DIANA PARRA
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