REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE JULIO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000330
ASUNTO: IP02-P-2018-000330
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALVIS VENTURA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy LUNES 16 DE JULIO DE 2018, siendo las 3:00 Pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELMER CARDOZO quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia del imputado: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION CORO, el Defensor privado; ABG. ALVIS VENTURA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. ALVIS VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.488.515, domicilio procesal edificio ferial, 1er piso, oficina N° 13, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0424-416-4412, quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 154.927. Acto seguido manifiesta el profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.418, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1969, de ocupación agricultor, residenciado en la población de agua linda, carretera principal, casa sin numero color verde, a 500 metros del cementerio, Municipio Jacura, Estado Falcón. Teléfono: 0412-423-8556 (GLADIANA ROJAS: HIJA). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALVIS VENTURA, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE AGUA LINDA, DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA. En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00963, iniciadas ante este despacho por Ia comisión de uno dé los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ y Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a bo9io de vehículo particular hacia Ia finca de nombre “Agua Blanca” ubicada en el caserio Tacamire, población de agua Linda, carretera principal, municipio Jacura, estado Falcón, con Ia finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por el ciudadano ITALO MONTENEGRO, víctima del presente caso a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar donde se suscitó el hecho, donde siendo las 12:30 de Ia tarde procediendo el Funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma se le inquirió información at referido ciudadano sobre los datos filiatorios y ubicación de los ciudadanos MARTIN PULGAR y su hijo RAMON PULGAR, quienes figuran como investigados en las mencionadas actas procesales, manifestando quo los mismos se habían ido al sector Ia Vega Del Tuy do Ia población de Santa cruz de Bucaral del municipio Unión, estado Falcón, así mismo nos informó que tres sujetos conocidos como EDGAR MUNOS alias “El Gocho” DAVID PINA y su hermano ENMANUEL PINA, se dedicari at hurto de ganado en eI sector y que los mismos podían ser ubicados en Ia carretera principal de Ia referida población, específicamente en una casa sin número color blanca, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos antes mencionados, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a realizar varios Ilamados en Ia puerta principal de Ia vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo do nuestra presencia manifestó ser y Ilamarse: LARRY JOSE PINA QUINTERO, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11-02-1970, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio, comerciante, residenciado en el caserio Tacamire, do Ia población do Agua Linda, carretera principal, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-12.177.542, el mismo manifestó ser el progenitor de los ciudadanos DAVID PINA y ENMANUEL PINA, a quien se Ie. inquirió información acerca de los datos filiatorios y ubicación de los-S mismos, manifestando que no se encontraban presentes en Ia vivienda para el momento de nuestra presencia ya que se encontraban en la ciudad de Coro realizando diligencias, quedando identificados como queda escrito: DAVID JOSUE PlÑA MUNOZ, Venezolano, natural de Ia población de Tacamira, municipio Jacura, estado Falcón, nacido en fecha 20-12-1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, comerciante, residenciado en el caserío Tacamire de Ia población de Agua Linda, carretera principal casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, desconoce su cedula de identidad y ENMANUEL JOSUE PIÑA MUOZ, Venezolano, natural de Ia población de Tacamira, municipio Jacura, estado Falcón, nacido en fecha 17-03-1 995, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesiOn u oficio, comerciante, residenciado en el caserío Tacamire de Ia población de Agua Linda, carreterã principal casa sin nUmero, municipio Jacura, estado Falcón, asimismo se le inquiero información acerca de los datos filiatorios y ubicaciOn del ciudadano EDGAR MUNOZ alias “El Gocho” manifestando desconocer sus datos filiatorios y ubicación ya que el mismo no reside en Ia población pero que ocasionalmente los visita, seguidamente se procedió a librarle boleta de citación a nombre de los ciudadanos a fin de que comparezcan ante nuestro despacho con Ia finalidad de ser impuesto de Ia investigación Ilevada por esta oficina operativa, culminadas las diligencias pertine1tes del caso investigado y momento en que nos disponíamos a regresar a Ia sede de este despacho fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represarlas en su contra, quien nos informó que un ciudadano de nombre DOMINGO ROJAS, quien reside en Ia población de Agua Linda, carretera principal, casa sin número color amarillo y verde, posee varias armas de fuego del tipo escopeta y se dedica alquilárselas a los delincuentes que azotan Ia comunidad, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada, con Ia finalidad de verificar Ia información aportada, momento en que nos acercábamos a Ia mencionada vivienda logramos avistar a un ciudadano de tez morena; contextura regular, cabello corto color negro, quien portaba como vestimenta una chemi color rosado, pantalón jeans color azul y cotizas, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva en contra de Ia comisión, motivo por el cual tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehículo que tripulábamos, dándole Ia voz de alto at ciudadano, haciendo caso omiso emprendiendo veloz ,huida hacia el interior de Ia vivienda, iniciándose una persecución tras eI ciudadano, siendo alcanzado en Ia sala de estar del inmueble, seguidamente procedió el funcionario Inspector EMIRO SANCHEZ a tratar de ubicar alguna persona que sirva como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar se negaron rotundamente a servir como testigos del procedimiento por temor a futuras represarías en su contra, por 10 que procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ a informarle al ciudadano en cuestión que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, ya que le serla practicada una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su respuesta negativa, y por cuanto presumíamos Ia existencia de algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta 0 adherido a su cuerpo se procedió a practicar Ia inspección corporal, no logrando colectar ningún objeto ni evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como queda escrito: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, nacionalidad Venezolana, natural de Agua Linda, municipio Jacura, estado Falcón, fecha de nacimiento 02/02/1969, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia población de Agua Linda, carretera principal, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-10.247.418, seguidamente procedimos a realizar un minucioso rastreo por Ia vivienda con Ia finalidad do verificar si en la misma existían objetos o evidencias de interés criminalístico, logrando visualizar debajo de la cama de una do Las habitaciones dos armas de fuego, tipo escopetas, una calibre 12 y una calibre 16, ambas con culata elaboradas en madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles, seguidamente se le inquirió información al ciudadano sobre Ia procedencia y documentación legal do las armas ante descritas, dando respuestas incoherentes a las preguntas formuladas, no justificando Ia procedencia ni Ia posesión de dichas armas de fuego, en virtud de 10 antes expuesto y cumpliendo con los extremos de ley, se le notificó al ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00963, iniciadas ante este despacho por Ia comisión de uno dé los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ y Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a bordo de vehículo particular hacia Ia finca de nombre “Agua Blanca” ubicada en el caserio Tacamire, población de agua Linda, carretera principal, municipio Jacura, estado Falcón, con Ia finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por el ciudadano ITALO MONTENEGRO, víctima del presente caso a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar donde se suscitó el hecho, donde siendo las 12:30 de Ia tarde procediendo el Funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma se le inquirió información at referido ciudadano sobre los datos filiatorios y ubicación de los ciudadanos MARTIN PULGAR y su hijo RAMON PULGAR, quienes figuran como investigados en las mencionadas actas procesales, manifestando quo los mismos se habían ido al sector Ia Vega Del Tuy do Ia población de Santa cruz de Bucaral del municipio Unión, estado Falcón, así mismo nos informó que tres sujetos conocidos como EDGAR MUNOS alias “El Gocho” DAVID PINA y su hermano ENMANUEL PINA, se dedicari at hurto de ganado en eI sector y que los mismos podían ser ubicados en Ia carretera principal de Ia referida población, específicamente en una casa sin número color blanca, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos antes mencionados, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a realizar varios Ilamados en Ia puerta principal de Ia vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo do nuestra presencia manifestó ser y Ilamarse: LARRY JOSE PINA QUINTERO, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11-02-1970, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio, comerciante, residenciado en el caserio Tacamire, do Ia población do Agua Linda, carretera principal, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-12.177.542, el mismo manifestó ser el progenitor de los ciudadanos DAVID PINA y ENMANUEL PINA, a quien se Ie. inquirió información acerca de los datos filiatorios y ubicación de los-S mismos, manifestando que no se encontraban presentes en Ia vivienda para el momento de nuestra presencia ya que se encontraban en la ciudad de Coro realizando diligencias, quedando identificados como queda escrito: DAVID JOSUE PlÑA MUNOZ, Venezolano, natural de Ia población de Tacamira, municipio Jacura, estado Falcón, nacido en fecha 20-12-1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, comerciante, residenciado en el caserío Tacamire de Ia población de Agua Linda, carretera principal casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, desconoce su cedula de identidad y ENMANUEL JOSUE PIÑA MUOZ, Venezolano, natural de Ia población de Tacamira, municipio Jacura, estado Falcón, nacido en fecha 17-03-1 995, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesiOn u oficio, comerciante, residenciado en el caserío Tacamire de Ia población de Agua Linda, carreterã principal casa sin nUmero, municipio Jacura, estado Falcón, asimismo se le inquiero información acerca de los datos filiatorios y ubicaciOn del ciudadano EDGAR MUNOZ alias “El Gocho” manifestando desconocer sus datos filiatorios y ubicación ya que el mismo no reside en Ia población pero que ocasionalmente los visita, seguidamente se procedió a librarle boleta de citación a nombre de los ciudadanos a fin de que comparezcan ante nuestro despacho con Ia finalidad de ser impuesto de Ia investigación Ilevada por esta oficina operativa, culminadas las diligencias pertine1tes del caso investigado y momento en que nos disponíamos a regresar a Ia sede de este despacho fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represarlas en su contra, quien nos informó que un ciudadano de nombre DOMINGO ROJAS, quien reside en Ia población de Agua Linda, carretera principal, casa sin número color amarillo y verde, posee varias armas de fuego del tipo escopeta y se dedica alquilárselas a los delincuentes que azotan Ia comunidad, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada, con Ia finalidad de verificar Ia información aportada, momento en que nos acercábamos a Ia mencionada vivienda logramos avistar a un ciudadano de tez morena; contextura regular, cabello corto color negro, quien portaba como vestimenta una chemi color rosado, pantalón jeans color azul y cotizas, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva en contra de Ia comisión, motivo por el cual tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehículo que tripulábamos, dándole Ia voz de alto at ciudadano, haciendo caso omiso emprendiendo veloz ,huida hacia el interior de Ia vivienda, iniciándose una persecución tras eI ciudadano, siendo alcanzado en Ia sala de estar del inmueble, seguidamente procedió el funcionario Inspector EMIRO SANCHEZ a tratar de ubicar alguna persona que sirva como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar se negaron rotundamente a servir como testigos del procedimiento por temor a futuras represarías en su contra, por 10 que procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ a informarle al ciudadano en cuestión que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, ya que le serla practicada una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su respuesta negativa, y por cuanto presumíamos Ia existencia de algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta 0 adherido a su cuerpo se procedió a practicar Ia inspección corporal, no logrando colectar ningún objeto ni evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como queda escrito: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, nacionalidad Venezolana, natural de Agua Linda, municipio Jacura, estado Falcón, fecha de nacimiento 02/02/1969, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia población de Agua Linda, carretera principal, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-10.247.418, seguidamente procedimos a realizar un minucioso rastreo por Ia vivienda con Ia finalidad do verificar si en la misma existían objetos o evidencias de interés criminalístico, logrando visualizar debajo de la cama de una do Las habitaciones dos armas de fuego, tipo escopetas, una calibre 12 y una calibre 16, ambas con culata elaboradas en madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles, seguidamente se le inquirió información al ciudadano sobre Ia procedencia y documentación legal do las armas ante descritas, dando respuestas incoherentes a las preguntas formuladas, no justificando Ia procedencia ni Ia posesión de dichas armas de fuego, en virtud de 10 antes expuesto y cumpliendo con los extremos de ley, se le notificó al ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DE AGUA LINDA, DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 15-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 15-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 16-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 15-07-2018. En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00963, iniciadas ante este despacho por Ia comisión de uno dé los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ y Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a bordo de vehículo particular hacia Ia finca de nombre “Agua Blanca” ubicada en el caserio Tacamire, población de agua Linda, carretera principal, municipio Jacura, estado Falcón, con Ia finalidad de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por el ciudadano ITALO MONTENEGRO, víctima del presente caso a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar donde se suscitó el hecho, donde siendo las 12:30 de Ia tarde procediendo el Funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma se le inquirió información at referido ciudadano sobre los datos filiatorios y ubicación de los ciudadanos MARTIN PULGAR y su hijo RAMON PULGAR, quienes figuran como investigados en las mencionadas actas procesales, manifestando quo los mismos se habían ido al sector Ia Vega Del Tuy do Ia población de Santa cruz de Bucaral del municipio Unión, estado Falcón, así mismo nos informó que tres sujetos conocidos como EDGAR MUNOS alias “El Gocho” DAVID PINA y su hermano ENMANUEL PINA, se dedicari at hurto de ganado en eI sector y que los mismos podían ser ubicados en Ia carretera principal de Ia referida población, específicamente en una casa sin número color blanca, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos antes mencionados, una vez presentes en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a realizar varios Ilamados en Ia puerta principal de Ia vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo do nuestra presencia manifestó ser y Ilamarse: LARRY JOSE PINA QUINTERO, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11-02-1970, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio, comerciante, residenciado en el caserio Tacamire, do Ia población do Agua Linda, carretera principal, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-12.177.542, el mismo manifestó ser el progenitor de los ciudadanos DAVID PINA y ENMANUEL PINA, a quien se Ie. inquirió información acerca de los datos filiatorios y ubicación de los-S mismos, manifestando que no se encontraban presentes en Ia vivienda para el momento de nuestra presencia ya que se encontraban en la ciudad de Coro realizando diligencias, quedando identificados como queda escrito: DAVID JOSUE PlÑA MUNOZ, Venezolano, natural de Ia población de Tacamira, municipio Jacura, estado Falcón, nacido en fecha 20-12-1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, comerciante, residenciado en el caserío Tacamire de Ia población de Agua Linda, carretera principal casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, desconoce su cedula de identidad y ENMANUEL JOSUE PIÑA MUOZ, Venezolano, natural de Ia población de Tacamira, municipio Jacura, estado Falcón, nacido en fecha 17-03-1 995, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesiOn u oficio, comerciante, residenciado en el caserío Tacamire de Ia población de Agua Linda, carreterã principal casa sin nUmero, municipio Jacura, estado Falcón, asimismo se le inquiero información acerca de los datos filiatorios y ubicaciOn del ciudadano EDGAR MUNOZ alias “El Gocho” manifestando desconocer sus datos filiatorios y ubicación ya que el mismo no reside en Ia población pero que ocasionalmente los visita, seguidamente se procedió a librarle boleta de citación a nombre de los ciudadanos a fin de que comparezcan ante nuestro despacho con Ia finalidad de ser impuesto de Ia investigación Ilevada por esta oficina operativa, culminadas las diligencias pertine1tes del caso investigado y momento en que nos disponíamos a regresar a Ia sede de este despacho fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represarlas en su contra, quien nos informó que un ciudadano de nombre DOMINGO ROJAS, quien reside en Ia población de Agua Linda, carretera principal, casa sin número color amarillo y verde, posee varias armas de fuego del tipo escopeta y se dedica alquilárselas a los delincuentes que azotan Ia comunidad, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia Ia dirección antes mencionada, con Ia finalidad de verificar Ia información aportada, momento en que nos acercábamos a Ia mencionada vivienda logramos avistar a un ciudadano de tez morena; contextura regular, cabello corto color negro, quien portaba como vestimenta una chemi color rosado, pantalón jeans color azul y cotizas, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva en contra de Ia comisión, motivo por el cual tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehículo que tripulábamos, dándole Ia voz de alto at ciudadano, haciendo caso omiso emprendiendo veloz ,huida hacia el interior de Ia vivienda, iniciándose una persecución tras eI ciudadano, siendo alcanzado en Ia sala de estar del inmueble, seguidamente procedió el funcionario Inspector EMIRO SANCHEZ a tratar de ubicar alguna persona que sirva como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia búsqueda ya que las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar se negaron rotundamente a servir como testigos del procedimiento por temor a futuras represarías en su contra, por 10 que procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ a informarle al ciudadano en cuestión que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, ya que le serla practicada una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su respuesta negativa, y por cuanto presumíamos Ia existencia de algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta 0 adherido a su cuerpo se procedió a practicar Ia inspección corporal, no logrando colectar ningún objeto ni evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como queda escrito: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, nacionalidad Venezolana, natural de Agua Linda, municipio Jacura, estado Falcón, fecha de nacimiento 02/02/1969, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ia población de Agua Linda, carretera principal, casa sin número, municipio Jacura, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-10.247.418, seguidamente procedimos a realizar un minucioso rastreo por Ia vivienda con Ia finalidad do verificar si en la misma existían objetos o evidencias de interés criminalístico, logrando visualizar debajo de la cama de una do Las habitaciones dos armas de fuego, tipo escopetas, una calibre 12 y una calibre 16, ambas con culata elaboradas en madera color marrón, sin seriales ni marcas visibles. Según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 15-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC. De igual forma se evidencia en las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 16-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: DOMINGO CANDELARIO ROJAS MORA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DE AGUA LINDA, DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES 20 DE NOVIEMBRE DE 2018.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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