REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 DE JULIO DE 2018.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000334
ASUNTO: IP02-P-2018-000334

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDER HERNANDEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy MARTES 24 DE JULIO DE 2018, siendo las 1:40 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. EDDI PARRA quien solicitó la formal imputación al ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, de la presencia del imputado: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, previo traslado del órgano aprehensor POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE DABAJURO, el Defensor Privado; ABG. ALVIS VENTURA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. EDER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.496.861, domicilio procesal Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0412-282-4201, quien está inscrito bajo el I.P.S.A N° 37.563. Acto seguido manifiesta el profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL PROVISORIO 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: EDGAR JOSE MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.042, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1962, de ocupación mecánico, residenciado calle comercio, casa numero 02, a 5 casas “CASA DE LA CULTURA”, Municipio Urumaco, Estado Falcón. Teléfono: 0426-468-7740 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “DESEO DECLARAR” el ciudadano expreso: “El armamento era mío. El señor presente no tuvo nada que ver, el es herrero y yo solo iba a hacerle una reparación. ES TODO” Se procede concederle el derecho de palabra a la Fiscalía: “Una vez escuchada la declaración rendida sin ningún tipo de coacción del ciudadano hoy imputado EDGAR MEDINA esta representación fiscal como parte de buena fe y garante del debido proceso y por las actuaciones consignadas por esta representación fiscal se observa que se incauto un arma de fuego del tipo mosquete por expertos en el área de balística, esta representación fiscal solo imputa el delito: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA; en cuanto al ciudadano LEONIDES SIERRA considera esta representación fiscal que no incurrió en el tipo penal antes mencionado solicito así la libertad plena de conformidad al artículo 44 del texto constitucional. ES TODO”. Y pasa a identificar al siguiente imputad: LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.010, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/04/1978, de ocupación mecánico, residenciado en Llano grande, calle María Luzardo, casa sin numero color verde, a 200 metros de la bodega el silencio, Municipio Urumaco el Estado Falcón. Teléfono: 0426-903-0097. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, vista la declaración de mi defendido Edgar Medina, y la precalificación dado por el ministerio publico en este acto, solicito al fin de garantizar la defensa imponga de la medida alternativa de prosecución del proceso, a los fines de que manifieste su disposición de acogerse a ello, de ser positiva, se imponga el régimen de prueba respectivo con los fines de reparar el daño causado. Una vez verificado su cumplimiento, se le decrete el sobreseimiento correspondiente. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA. Encontrándome de este Despacho, so presento una comisión de Ia Policía Nacional Bolivariana, del Oficial (CPNB) DARWIN MEDINA. remitiendo a este Despacho mediante número PN B-SP-01 5-GD-I 1941-2018, de fecha 22/0712018, actuaciones relacionadas con Ia detención de los ciudadanos: I).- OCANDO SIERRA LEONIDES JESUS, Venezolano, natural do Urumaco, estado Falcón, nacido en fecha: 01-04-1978, do 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ganadero, Residenciado en el sector Llano Grande, carretera Falcón-Zulia, casa sin número, Municipio Urumaco, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad número V-I 5.067.010, 2).- EDGAR JOSE MEDINA, Venezolano, natural de Urumaco, estado Falcón, nacido en fecha 17-12-1972, do 45 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Ia Población de Urumaco, calle Comercio, casa sin número, Municipio Urumaco, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-11.458.042, con Ia finalidad de que sean identificados plenamente mediante y reseñados respectivamente y un (01) vehículo automotor con las siguiente características clase CAMION, marca FORD, modelo 350, año 1982, color AZUL, PIacas A56AK2J, serial carrocería AJF37C21 663, motor 6CIL, a fin do que le sea practicada 1nspecciOh. técnica y experticia de rigor, previa solicitud de Ia Abogado MARCO ANTONIO DIAZ, Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público do Ia circunscripción judicial del Estado Falcón, por cuando los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos PREVISTOS LEY PARA EL DESARMEI CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, luego que los referidos ciudadanos fueran detenidos de manera flagrante, logrando incautarles en el interior del vehículo en mención, un arma de fuego, tipo mosquete, de fabricación rudimentaria, color marrón, no presentando seriales ni marca aparente, Ia fue remitida hacia Ia Sub Delegación Coro (área balística) para su experticia de rigor.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome de este Despacho, se presento una comisión de Ia Policía Nacional Bolivariana, del Oficial (CPNB) DARWIN MEDINA. remitiendo a este Despacho mediante número PN B-SP-01 5-GD-I 1941-2018, de fecha 22/0712018, actuaciones relacionadas con Ia detención de los ciudadanos: I).- OCANDO SIERRA LEONIDES JESUS, Venezolano, natural do Urumaco, estado Falcón, nacido en fecha: 01-04-1978, do 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ganadero, Residenciado en el sector Llano Grande, carretera Falcón-Zulia, casa sin número, Municipio Urumaco, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad número V-I 5.067.010, 2).- EDGAR JOSE MEDINA, Venezolano, natural de Urumaco, estado Falcón, nacido en fecha 17-12-1972, do 45 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Ia Población de Urumaco, calle Comercio, casa sin número, Municipio Urumaco, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-11.458.042, con Ia finalidad de que sean identificados plenamente mediante y reseñados respectivamente y un (01) vehículo automotor con las siguiente características clase CAMION, marca FORD, modelo 350, año 1982, color AZUL, PIacas A56AK2J, serial carrocería AJF37C21 663, motor 6CIL, a fin do que le sea practicada 1nspecciOh. técnica y experticia de rigor, previa solicitud de Ia Abogado MARCO ANTONIO DIAZ, Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público do Ia circunscripción judicial del Estado Falcón, por cuando los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos PREVISTOS LEY PARA EL DESARMEI CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, luego que los referidos ciudadanos fueran detenidos de manera flagrante, logrando incautarles en el interior del vehículo en mención, un arma de fuego, tipo mosquete, de fabricación rudimentaria, color marrón, no presentando seriales ni marca aparente, Ia fue remitida hacia Ia Sub Delegación Coro (área balística) para su experticia de rigor. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas Tardes a todos los presentes, vista la declaración de mi defendido Edgar Medina, y la precalificación dado por el ministerio publico en este acto, solicito al fin de garantizar la defensa imponga de la medida alternativa de prosecución del proceso, a los fines de que manifieste su disposición de acogerse a ello, de ser positiva, se imponga el régimen de prueba respectivo con los fines de reparar el daño causado. Una vez verificado su cumplimiento, se le decrete el sobreseimiento correspondiente. ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC. Encontrándome de este Despacho, so presento una comisión de Ia Policía Nacional Bolivariana, del Oficial (CPNB) DARWIN MEDINA. remitiendo a este Despacho mediante número PN B-SP-01 5-GD-I 1941-2018, de fecha 22/0712018, actuaciones relacionadas con Ia detención de los ciudadanos: I).- OCANDO SIERRA LEONIDES JESUS, Venezolano, natural do Urumaco, estado Falcón, nacido en fecha: 01-04-1978, do 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ganadero, Residenciado en el sector Llano Grande, carretera Falcón-Zulia, casa sin número, Municipio Urumaco, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad número V-I 5.067.010, 2).- EDGAR JOSE MEDINA, Venezolano, natural de Urumaco, estado Falcón, nacido en fecha 17-12-1972, do 45 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Ia Población de Urumaco, calle Comercio, casa sin número, Municipio Urumaco, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad numero V-11.458.042, con Ia finalidad de que sean identificados plenamente mediante y reseñados respectivamente y un (01) vehículo automotor con las siguiente características clase CAMION, marca FORD, modelo 350, año 1982, color AZUL, PIacas A56AK2J, serial carrocería AJF37C21 663, motor 6CIL, a fin do que le sea practicada 1nspecciOh. técnica y experticia de rigor, previa solicitud de Ia Abogado MARCO ANTONIO DIAZ, Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público do Ia circunscripción judicial del Estado Falcón, por cuando los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos PREVISTOS LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, luego que los referidos ciudadanos fueran detenidos de manera flagrante, logrando incautarles en el interior del vehículo en mención, un arma de fuego, tipo mosquete, de fabricación rudimentaria, color marrón, no presentando seriales ni marca aparente, Ia fue remitida hacia Ia Sub Delegación Coro (área balística) para su experticia de rigor. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EDGAR JOSE MEDINA Y LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ocultando el arma de fuego que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

En relación al ciudadano: LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA., se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA Y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEONIDES JESUS OCANDO SIERRA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL CALLE COMERCIO, DEL MUNICIPIO URUMACO DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA