REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE JULIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000335
ASUNTO: IP02-P-2018-000335

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: FREDDY JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS FREDDY JOSE RODRIGUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy MARTES 24 DE JULIO DE 2018, siendo las 2:30 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA quien solicitó la formal imputación al ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA, de la presencia del imputado: FREDDY JOSE RODRIGUEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DE DABAJURO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: FREDDY JOSE RODRIGUEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.308.565, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/10/1976, de ocupación obrero, residenciado en el barrio las camelias, calle principal, casa sin número color azul, a tres casas del depósito de la polar a mano izquierda, Dabajuro, Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, no me opongo a la medida, y presentaremos las diligencia pertinentes en tiempo oportuno. ES TODO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ.
“Encontrándome realizando labores de investigaciones por diferentes sectores de nuestra competencia territorial, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Lenin GUTIERREZ, Detective Agregado Jhon MAVAREZ y Detective Marcel TOYO, a bordo de vehículo particular, momentos que nos encentrábamos por las inmediaciones del SECTOR NUEVO CAMPO, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, logramos avistar un sujeto del sexo masculino, en plena vía pública, presentando el mismo las siguientes características y rasgos fisionómicos: Tez morena, de contextura delgada, de I metro 65 centímetros de estatura aproximadamente, quien para el memento portaba come vestimenta: Uria chemise, de color negro y un pantalón Blue Jeans, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo e intranquilidad en contra de Ia misma, por to que inmediatamente plenamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, procedimos a descender del vehículo el cual tripulábamos, con Ia finalidad de abordarlo dándole Ia voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro Ilamado, tratando de emprender veloz huida hacia una zona enmontada, por lo que se produjo una breve persecución a pie, dándole alcance a pocos metros, tomando una actitud agresiva en contra de Ia comisión, por Io que le preguntamos si poseía adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta la comisión de un hecho punible y en caso de poseerlo lo exhibiera, negándose rotundamente a contestar nuestra interrogante por lo que procedimos a ampararnos a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando dicho sujeto a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios tales come: (MALDITOS PETEJOTAS USTEDES SON UNOS JALA BOLAS DEL GOBIERNO), abalanzándose en contra el funcionario Detective Marcel TOYO, intentando golpearlo, por tal motivo nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar técnica del Use Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), con Ia finalidad de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, una vez neutralizada dicha acción atípica y antijurídica, procedí a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedimos a identificar at ciudadano restringido de Ia siguiente manera amparados en el artículo 128° del código orgánico procesal penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: FREDDY JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 41 años de edad, nacido 30110/1976, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Zapatero, residenciado en el sector las camelias, calle principal casa número Dabajuro estado falcón, portador de Ia cedula do identidad número V-19.308.565. Acto seguido siendo las 05:00 horas de la mañana, so le informo ciudadano en cuestión quo quedarla detenido por estar incurso en un delito flagrante por la comisión do unos do los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO), do conformidad con 10 establecido en €1 artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo quien suscribe, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Articulo 440.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “Encontrándome realizando labores de investigaciones por diferentes sectores de nuestra competencia territorial, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Lenin GUTIERREZ, Detective Agregado Jhon MAVAREZ y Detective Marcel TOYO, a bordo de vehículo particular, momentos que nos encentrábamos por las inmediaciones del SECTOR NUEVO CAMPO, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, logramos avistar un sujeto del sexo masculino, en plena vía pública, presentando el mismo las siguientes características y rasgos fisionómicos: Tez morena, de contextura delgada, de I metro 65 centímetros de estatura aproximadamente, quien para el memento portaba come vestimenta: Uria chemise, de color negro y un pantalón Blue Jeans, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo e intranquilidad en contra de Ia misma, por to que inmediatamente plenamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, procedimos a descender del vehículo el cual tripulábamos, con Ia finalidad de abordarlo dándole Ia voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro Ilamado, tratando de emprender veloz huida hacia una zona enmontada, por lo que se produjo una breve persecución a pie, dándole alcance a pocos metros, tomando una actitud agresiva en contra de Ia comisión, por Io que le preguntamos si poseía adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta la comisión de un hecho punible y en caso de poseerlo lo exhibiera, negándose rotundamente a contestar nuestra interrogante por lo que procedimos a ampararnos a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando dicho sujeto a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios tales come: (MALDITOS PETEJOTAS USTEDES SON UNOS JALA BOLAS DEL GOBIERNO), abalanzándose en contra el funcionario Detective Marcel TOYO, intentando golpearlo, por tal motivo nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar técnica del Use Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza (UPDF), con Ia finalidad de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, una vez neutralizada dicha acción atípica y antijurídica, procedí a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedimos a identificar at ciudadano restringido de Ia siguiente manera amparados en el artículo 128° del código orgánico procesal penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: FREDDY JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 41 años de edad, nacido 30110/1976, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Zapatero, residenciado en el sector las camelias, calle principal casa número Dabajuro estado falcón, portador de Ia cedula do identidad número V-19.308.565. Acto seguido siendo las 05:00 horas de la mañana, so le informo ciudadano en cuestión quo quedarla detenido por estar incurso en un delito flagrante por la comisión do unos do los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ , plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA