REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JULIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000339
ASUNTO: IP02-P-2018-000339

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CESAR CURIEL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 30 DE JULIO DE 2018, siendo las 12:40 m, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ, previo traslado del órgano aprehensor POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Privado; ABG. CESAR CURIEL, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. CESAR CURIEL domicilio procesal calle Virginia Gil Hermoso, casa 09, entre avenida los Médanos y calle San Bosco, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 39.59. Teléfono: 0414-682-6142. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente, se le otorga la palabra al FISCAL AUXILIAR INTERINO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para el ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, y consigno DIECIOCHO (18) folios de actuaciones complementarias. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.599, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1982, de ocupación Chofer, residenciado en el Caserio Meachiche, calla principal, casa sin número color azul, a metros de la escuela, Municipio Guzman Guillermo, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-666-1004 .El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR CURIEL, quien expuso: “Buenas Días a todos los presentes, en el presente caso, mi defendido obtuvo el vehículo del difunto: JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGGET. Y consta así también, el camión que contiene placa y seriales de carrocería, así como de la sub delegación del CICPC Coro, experticia de reconocimiento legal aplicado al vehículo. Documentos que consignare en el lapso legal a la Fiscalía Primera para su confrontación con una nueva experticia que aplicara dicha fiscalía. ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ. Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 28 de Julio de 2018, encontrándonos de servicio en el Pav, Sector Caujarao Del Municipio Miranda De Coro - Estado Falcón, en el Dispositivo PLAN NACIONAL CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS y Ordenado por nuestro MAYOR GENERAL NESTOR LUIS REVEROL y supervisado por el ciudadano jefe Estadal de la Sección de Vehículos del estado Falcón SUPERVISOR JEFE (CPNB) T S U OSCAR ENRIQUE VALERO CHACIN, es cuando divisamos un vehículo de color Blanco, que se desplazaba en dicha vía en el sentido Sur - Norte, por lo que procedimos a darle Ia voz de alto de igual manera se le / indico al conductor estacionarse a Ia derecha de Ia calzada, fue entonces cuando se procedió a solicitar Ia verificación de Documentos y Serialización al vehículo el cual
quedo identificado de Ia siguiente manera, PLACAS: IAJ89U, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-b, AO: 1977, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B147670, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ de 35 años de edad, Cedula de identidad Nro 17.178.599, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/07/1982, De Profesión: Chofer, Residenciado en: Caserío Meachiche, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo del Estado Falcón. Teléfono: 0416-482-26-39. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad en cuanto a los Seriales de identificación del mismo, notificándole sobre Ia irregularidad del caso a ciudadano conductor, posteriormente se le solicito qua nos trasladáramos hasta Ia estación policial de coro del estado falcón ubicada en la prolongación Manaure entre Calle Jabonería de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, para realizar inspección minuciosa del vehículo y su conductor y así verificar Ia posesión de algún
objeto de interés criminalístico en sus interiores, basados en los artIculos 191 y 192 . Respectivamente del código orgánico procesal penal, Luego procedimos a la verificación de los seriales de identificación del vehículo percatándonos de que presenta SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CABINA Y SERIAL DE CHASIS
DESINCORPORADOS. Procedimos a informar al ciudadano conductor sobre el caso y que el vehículo quedarla retenido a Ia orden de Ia fiscalía del ministerio Publico Del Estado Falcón, Posteriormente procedí a informar sobre Ia novedad del caso al SUPERVISOR JEFE (CPNB) T.S.U HENDRIX JOSE QUINTERO PINA, quien se encontraba en las instalaciones de Ia Estación policial, quien ordeno elaborar el expediente respectivo y proceder a Ia elaboración de la orden de depósito, situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en CORO ESTADO FALCON. Seguidamente informamos al Fiscal del Ministerio el cual, se encuentra de guardia ABOGADO GUILLERMO AMAYA.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy 28 de Julio de 2018, encontrándonos de servicio en el Pav, Sector Caujarao Del Municipio Miranda De Coro - Estado Falcón, en el Dispositivo PLAN NACIONAL CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS y Ordenado por nuestro MAYOR GENERAL NESTOR LUIS REVEROL y supervisado por el ciudadano jefe Estadal de la Sección de Vehículos del estado Falcón SUPERVISOR JEFE (CPNB) T S U OSCAR ENRIQUE VALERO CHACIN, es cuando divisamos un vehículo de color Blanco, que se desplazaba en dicha vía en el sentido Sur - Norte, por lo que procedimos a darle Ia voz de alto de igual manera se le / indico al conductor estacionarse a Ia derecha de Ia calzada, fue entonces cuando se procedió a solicitar Ia verificación de Documentos y Serialización al vehículo el cual quedo identificado de Ia siguiente manera, PLACAS: IAJ89U, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-b, AO: 1977, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B147670, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ de 35 años de edad, Cedula de identidad Nro 17.178.599, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/07/1982, De Profesión: Chofer, Residenciado en: Caserío Meachiche, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo del Estado Falcón. Teléfono: 0416-482-26-39. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad en cuanto a los Seriales de identificación del mismo, notificándole sobre Ia irregularidad del caso a ciudadano conductor, posteriormente se le solicito qua nos trasladáramos hasta Ia estación policial de coro del estado falcón ubicada en la prolongación Manaure entre Calle Jabonería de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, para realizar inspección minuciosa del vehículo y su conductor y así verificar Ia posesión de algún objeto de interés criminalístico en sus interiores, basados en los artículos 191 y 192 . Respectivamente del código orgánico procesal penal, Luego procedimos a la verificación de los seriales de identificación del vehículo percatándonos de que presenta SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CABINA Y SERIAL DE CHASIS DESINCORPORADOS. Procedimos a informar al ciudadano conductor sobre el caso y que el vehículo quedarla retenido a Ia orden de Ia fiscalía del ministerio Publico Del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: DECRETA: PRIMERO: La NO flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para el ciudadano: PEDRO LUIS GONZALEZ SANCHEZ. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad del articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, no existes suficientes elementos de convicción. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad sin Restricciones por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA