En el día de hoy 04 DE JULIO DE 2018, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Y las victimas ROSMYR GUADALUPE COLINA HIDALGO y ROBERTO JESUS COLINA MEDINA. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY PARA LOS CIUDADANOS: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, prohibición de salida del país, prohibición de acercamiento a la victima y esta representación fiscal se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. ES TODO”. Se encuentran las víctimas en la sala, quienes se identificaron como: ROSMYR GUADALUPE COLINA HIDALGO, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.199.692. Y ROBERTO JESUS COLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V.- 4.639.526. Quien manifestó sin coacción alguna: “DESEO DECLARAR”, explano “Nosotros somos víctimas, si estas personas salen en libertad quien me da seguridad que no va a pasar lo mismo. No son seguros en la calle. Matan al animal, se la quedan y esa camioneta que estaba implicada en el robo no puede salir. Este animal me lo están vendiendo en dólares, no me lo venden en bolívares, y ellos no deben tener para pagarme este animal. Yo creo que usted como autoridad no puede permitir dejarlos en libertad. Hay un nieto, mío, que dijo que le ciudadano Dicter Ignacio lo amarro a un burro. ES TODO” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: DICTER IGNACIO COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.949, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/08/1991, de ocupación Obrero, residenciado en la avenida Ali primera con calle San Martin, casa numero 55, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0416.3632218, Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” El siguiente se identifico como YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.679, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/11/1989, de ocupación Ama de Casa, residenciada en el Calle la paz con san Martin, casa numero 55, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0416-363-2218, Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” El siguiente se identifico como JULIO CESAR VARGAS GRATEROL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.520.749, de 33 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17/11/1984, de ocupación Mecánico, residenciado en la calle Monzon con quebrada de Chávez, casa numero 120, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-360-4966 Quien manifestó sin coacción alguna: “DESEO DECLARAR” explano: “Se basa en los hechos que ocurrieron ese día, en el sector de Cumarebo, me encontraba en la orilla que conduce a coro, esperando a transporte y era domingo ya no había transporte. Pasaron los señores, me reconocieron porque soy funcionario, estaba lloviznando y me dieron la cola. Cuando vamos llegando a la alcabala, nos detienen los funcionarios y yo desconocía del problema que ellos tenían, ES TODO” Se le concede la palabra a la fiscalía a ver si tiene alguna preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿de donde venia? RESPUESTA: de visitar a una amiga, en la delicia en cumarebo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿cuánto tiempo tienes en la institucion respuesta:13 años TERCARA PREGUNTA: ¿donde están laborando? RESPUESTA: en el CIPEF, en coro. CUARTA PREGUNTA: ¿desde cuándo estaba allá? RESPUESTA: desde horas de la mañana, estaba de guardia, me tocaba ingresar en la guardia de la noche. quinta pregunta: ¿cómo se llama la ciudadana y donde vive? RESPUESTA: María Guerrero, calle las delicias calle, principal. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene algun parentesco con ella? RESPUESTA: somos amigos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿compartiste con alguien mas? respuesta: con sus familiares octava pregunta: portabas alguna documentación que te documentara como funcionario? RESPUESTA: si, mi credencial. NOVENA PREGUNTA: ¿portabas armas? RESPUESTA: si. DECIMA PREGUNTA: ¿en qué parte del vehículo venia? RESPUESTA: en la parte de atrás, era doble cabina ganadera. DECIMA PRIMERA: ¿quién mas venia? RESPUESTA: adelante el chofer era Julio Vargas, de copiloto Yeglimar, y en la parte de atrás de la camioneta doble cabina Dicter colina y mi persona. DECIMA SEGUNDA: ¿anteriormente los habías visto o tenias alguna amistas? RESPUESTA: a la señora, nos hemos visto porque vivimos cerca. a los señores no. ES TODO” se le concede la palabra a la defensa pública a ver si tiene alguna pregunta y no presenta preguntas. Y el ultimo identifico como ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.351.503, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/08/1986, de ocupación Oficial de Policía, residenciado en el Sector Curazaito, calle sur, casa numero 123,, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6612702, Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. ANA CALDERA, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, esta defensa una vez impuesta de las actas no tiene elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos en estos hecho y solicito la libertad plena. Caso contrario no se opone a la solicitud fiscal y proporcionara las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos. ES TODO.-”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA. Aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde de hoy domingo, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en el cuadrante asignado de la ciudad de Cumarebo del Municipio Zamora, a bordo de Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P364, conducida por el OFICIAL URIBE ED WAR, en compañía del SUPERVISOR JEFE RIGIE JIM ENEZ cuando recibo Ilamada vía telefónica por parte del ciudadano ROSMY COLINA, quien informa que dos sujetos y una mujer le habían matado un toro en el interior de SU finca de nombre la cumbre el cual está ubicada en el sector Ia montañita del municipio Piritu, a su vez me informa que los mismos iban a bordo de un vehículo tipo camioneta FORD doble cabina de color azul y que ya hablan tornado la carretera Nacional Morón Coro, procediendo de inmediato procedo a informarle sobre lo ocurrido SUPERVISOR JEFE RIGIE JIMENEZ sobre lo ocurrido realizando este supervisor una llamada telefónica al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Ia Vela de Coro sobre lo ocurrido para que este colocara al tanto a los funcionarios del Punto de Control Fijo Mataruca, transcurridos unos quince minutos el SUPERVISOR JEFE RIGIE JIMENEZ recibe Ilamada telefónica de parte del Jefe del Centro de Coordinación. Policial Nro. 11, quien informa que los funcionarios del Punto de Control Fijo Matamea habían detenido cuatro personas que iban a bordo de un vehículo con las características similares a la anteriormente mencionadas, procediendo el mismo Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. Ii a ordenar el traslado tanto de las personas corno el vehículo, escoltados por Ia unidad radio patrullera signada con las siglas P-416 conducida por el OFICIAL WILTANS MADRID en compañía del SUPERVISOR JEFE AMILCAR MADRID, hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 06 ubicada en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, una vez en el referido comando ya permanecía el ciudadano victima quien al observar llegar a estas personas las reconoció, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del



Co mco Procesal Penal les informo sobre el motivd su tra’sldo dieho Coxh, m&andole al OFICIAL URJBE EDWAR queea1ipe unapØeion al d1KuIO Tipo Camioneta Marca FORD Modelo Ranger Doble (2$wa, cMi, Placas I3AGAG, de acuerdo a lo establecido en ci articulo 193 d& 3nico Procesal Peral colectando en el interior del cajón de Ia carnioneta Pick up y debajo de un encerado fabricado en material textil de color verde, la cantidad de cinco sacos de material sintético de color bianco manchados con una sustancia hemática de color pardo rojiza contentivos de came presuntamente de res, acto seguido les informo a las personas aün por identificar si poseian algün objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos o entre stis ropas que los mostrasen siendo negativa su respuestas, procediendo a indicarle a! OFICIAL URIBE EDWAR que le realice una inspección corporal a los tres ciudadanos del sexo masculino de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, seguidamente Ic informo a Ia OFICIAL EIMAR PEREZ brigada femenina que le realice una inspección corporal a la ciudadana de acuerdo a lo establecido artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando su pudor, no colectando ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, seguidamente les informo ci motivo de su aprehensión de acurdo a Jo establecido en artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, quedando identificados como: El Primero: YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA de nacionalidad venezolana, 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1989, titular de Ia cedula de identidad Nro. 23.678.679, estado civil soltero, profesión u oficio ama de casa, natural de coro, residenciada en Ia ciudad de coro en el sector pueblo nuevo avenida Au primera con calle San Martin casa Nro. 55, municipio Miranda estado falcón, el Segundo; DICTER IGNACIO COLINA de nacionalidad venezolano, 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1991, titular de Ia cedula de identidad Nro. 20.176.949, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural san Felipe Estado YARACUY y residenciado en la ciudad de coro en el sector pueblo nuevo avenida Au primera con calle San Martin casa Nro. 55, municipio miranda estado falcOn, El tercero: JULIO CESAR VARGAS GRATEROL de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-11- 1984, titular de la cedula de identidad Nro. 16.520.749, estado civil soltero, profesión ti oflcio mecánico, natural de coro, residenciado en ci sector la florida calle monzOn con quebrada de Chavez casa Nro 120, municipio Miranda estado falcón, el Cuarto: ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEIMNA de nacionalidad venezolano, 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1986, titular de Ia cedula de identidad Nro. 17-351-503, estado civil soltero, profesión ii oficio OFICIAL DE POLICIA, natural de coro, residenciado en ci sector curazaito calle stir casa s/n, municipio Miranda estado falcOn, a quienes se les impusieron sus derechos que les asisten en apego a lo establecido en el artículo 127 del COdiae njco Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se Ic realizo Ilainada telefOnica al ABG. GUTLLERMO AMAYA Fiscal Primero de Ia Circtmscripc.iOn Judicial del Estado Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de SIPEF.



Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, esta defensa una vez impuesta de las actas no tiene elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos en estos hecho y solicito la libertad plena. Caso contrario no se opone a la solicitud fiscal y proporcionara las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos. ES TODO.-”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, en la comisión del delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 02-07-2018.




Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Omisis….
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO LOS CIUDADANOS: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTAN CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO. ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA SOBRESEIMIENTO DE FECHA 2013-002537 LESIONES GRAVES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días. . El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días.
. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PENAL SOBRE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 02 DE LA MISMA LEY PARA LOS CIUDADANOS: DICTER IGNACIO COLINA, YEGLIMAR JOSUE JIMENEZ RIERA, JULIO CESAR VARGAS GRATEROL, Y ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 20 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO CON LUGAR la solitud del ministerio publico de prohibición de salida del país y prohibición de acercamiento de la víctima. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica epor cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:25 horas del medio día. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA