REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE JULIO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000319
ASUNTO: IP02-P-2018-000319

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO
DEFENSOR PRIVADO: ABG.ROMY LEONEL, ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO, ABG. JHONNY CHIRINO, ABG. OTMARO HERRERA, ABG. NORVIS MORALES FREITES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy SABADO 07 DE JULIO DE 2018, siendo las 11:40 am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia de los imputados: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG.ROMY LEONEL domicilio procesal en calle Falcón, edifico Ferial, oficina N° 13,, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 238.058 Y ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO domicilio procesal en calle Falcón, edifico Ferial, oficina N° 13, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 154.926 JUAN CARLOS YANEZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. JHONNY CHIRINO domicilio procesal en Parcelamiento Andara calle N° 2, numero 31, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 178.718 Y ABG. OTMARO HERRERA domicilio procesal en San José calle N°7 casa N° 15, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N°108.399. Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. NORVIS MORALES FREITES domicilio procesal en centro comercial costa azul, planta baja, local 26-27, Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 195.094 Acto seguido manifiestan los profesionales del derecho conjuntamente que aceptan la designación y juran cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinada. Seguidamente se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a sola con los imputados..Seguidamente, se le otorga la palabra al FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito, pero se seguirá con la investigación ya que trabajan en el lugar de los hechos y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA. ES TODO” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico el primero como: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.573.462, de 54 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/10/1963, de ocupación abogado, residenciado en la calle democracia entre Federación y Silva, casa numero 62, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0416-086-0131 – 0416-262-2995 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- El segundo se identifico como: JUAN CARLOS YANEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.488, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/07/1976, de ocupación vigilante, residenciado en la urbanización Las Eugenias, tercera etapa, calle numero 03, casa numero 2-A, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-094-8756. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Y el ultimo se identifico como: FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.519.036, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1985, de ocupación oficial de seguridad, residenciado en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García, casa sin número, diagonal la bodega “LA MANO DE DIOS”, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-487-9036. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JHONNY CHIRINOS conjuntamente, en representación de JUAN CARLOS YANEZ, expuso: “Buenas días a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. ES TODO”.- ABG. HECTOR CHIRINO, conjuntamente, en representación de ALFREDO HERNANDEZ, expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal. ES TODO” ABG. NORVIS MORALES conjuntamente, en representación de FRANDDY SANCHEZ, expuso: “Buenas tardes, en virtud de la solicitud esta defensa se adhiere a dicha solicitud. ES TODO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO. Encontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-I 8-021 7-00935, iniciadas por este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective lbrahim CAPIELO, a bordo de vehículo particular, hacia las Instalaciones de Sabilven, ubicada en Ia zona industrial de Coro, Calle F entre avenida I y 2, Santa Ana do Coro, municipio Miranda, estado Falcón, municipio Miranda, estado Falcón, con Ia finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, así como ubicar e identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez en Ia referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Ilamarse como queda escrito: Ana, ampliamente identificada en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante en Ia presente causa, quien nos permitió el acceso a (as instalaciones de Salbiven y condujo hasta el almacén, lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, una vez en el referido lugar, et funcionarlo Detective lbrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penas y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias y los alrededores de lugar con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, obteniendo resultados nativos. Acto seguido se le hizo referencia a Ia ciudadana Ana, sobre los vigilantes que se encontraban de guardia para el momento del presente hecho, manifestándonos que se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia, procediendo a Ilamarlos, haciendo estos acto de presencia, quedando identificados de Ia siguiente manera: 1.- Alfredo Antonio HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ia Cruz de Taratara, municipio Sucre, estado Falcón, fecha de nacimiento 0311011963, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector San Antonio, Calle Democracia entre Federación y Silva, casa número 62, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V7.573.462. 2.- Juan Carlos YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ia ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 22107/1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Ia Urbanización Las Eugenias, Tercera Etapa, Calle número 03, Casa número 2-A, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-13.901.488. 3.- Freddy Alexander SANCHEZ COLOMBO, de nacionalidad venezolana, natural de Ia ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 05103/1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V16.519.036. Cabe destacar que momentos en que nos encontrábamos realizando pesquisas e indagando sobre coma ocurrieron los hechos, los ciudadanos prenombrados adoptaron actitudes nerviosas y sospechosas, evadiendo a las preguntas realizadas par Ia comisión policial, por lo que nos causo suspicacia, motivo por el cual se le informó a los ciudadanos supra mencionados que debían acompañarnos a Ia sede de nuestras oficinas a fin de ser interrogados detalladamente en relación al hecho ocurrido, manifestando estos no tener inconveniente alguno, seguidamente nos retiramos del lugar, retornando a Ia sede de nuestro Despacho.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Encontrándome en mis labores de servicio, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-I 8-021 7-00935, iniciadas por este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective lbrahim CAPIELO, a bordo de vehículo particular, hacia las Instalaciones de Sabilven, ubicada en Ia zona industrial de Coro, Calle F entre avenida I y 2, Santa Ana do Coro, municipio Miranda, estado Falcón, municipio Miranda, estado Falcón, con Ia finalidad de practicar Ia correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho, así como ubicar e identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez en Ia referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco manifestarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y Ilamarse como queda escrito: Ana, ampliamente identificada en actas que anteceden por ser Ia persona Denunciante en Ia presente causa, quien nos permitió el acceso a (as instalaciones de Salbiven y condujo hasta el almacén, lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, una vez en el referido lugar, et funcionarlo Detective lbrahim CAPIELO, procedió a practicar Ia correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penas y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias y los alrededores de lugar con Ia finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga, obteniendo resultados nativos. Acto seguido se le hizo referencia a Ia ciudadana Ana, sobre los vigilantes que se encontraban de guardia para el momento del presente hecho, manifestándonos que se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia, procediendo a Ilamarlos, haciendo estos acto de presencia, quedando identificados de Ia siguiente manera: 1.- Alfredo Antonio HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ia Cruz de Taratara, municipio Sucre, estado Falcón, fecha de nacimiento 0311011963, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector San Antonio, Calle Democracia entre Federación y Silva, casa número 62, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V7.573.462. 2.- Juan Carlos YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ia ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 22107/1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Ia Urbanización Las Eugenias, Tercera Etapa, Calle número 03, Casa número 2-A, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-13.901.488. 3.- Freddy Alexander SANCHEZ COLOMBO, de nacionalidad venezolana, natural de Ia ciudad de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 05103/1985, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa sin número, parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V16.519.036. Cabe destacar que momentos en que nos encontrábamos realizando pesquisas e indagando sobre coma ocurrieron los hechos, los ciudadanos prenombrados adoptaron actitudes nerviosas y sospechosas, evadiendo a las preguntas realizadas par Ia comisión policial, por lo que nos causo suspicacia, motivo por el cual se le informó a los ciudadanos supra mencionados que debían acompañarnos a Ia sede de nuestras oficinas a fin de ser interrogados detalladamente en relación al hecho ocurrido, manifestando estos no tener inconveniente alguno, seguidamente nos retiramos del lugar, retornando a Ia sede de nuestro Despacho. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: se decreta LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, JUAN CARLOS YANEZ Y FREDDY ALEXANDER SANCHEZ COLOMBO. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada en relación a la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto se llena los extremos de los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de copias simples del acta por no ser contraria a derecho. Se remite expediente a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. DIANA PARRA