REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IK01-X-2018-000009


JUEZA PONENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el abogado DANIEL DIAZ TORREALBA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP01-P-2014-000684, seguida contra el ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, a quien se le sigue un proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SALONES.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala en fecha 10 de Julio de 2018, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:



I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 15 de Junio de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) Yo, Daniel Eduardo Díaz Torrealba, en mi condición de Juez suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el articulo 89.4, 90, 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el Nº IP01-P-2014-000684, asunto seguido contra el ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SALONES.
La presente inhibición esta sustentada en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir “POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENMISTAD MANIFIESTA”, por eso este Juzgador debe informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que en el presente asunto penal existe un motivo que fundamenta mi inhibición, toda vez que el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SEQUERA, quien funge como victima en el presente asunto penal, fue mi compañero de trabajo en este Circuito Judicial Penal, por muchos años, mas de 10 años, al cual tengo estima y mucho aprecio, lo que podría afectar mi imparcialidad a este Juzgador. Es por ello, que constituye una obligación moral para mi persona como Juez de Juicio informar de tal situación, puesto que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada ello atendiendo lo estipulado en los artículos 89 numeral 4º y el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo INHIBIRME de conocer el presente asunto judicial.
A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del autor José A. monteiro Da Rocha, en su obra La Reacusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:

“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesto por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Negritas propias)

Aunado a ello, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses surgiendo del reclamo de esa tutela judicial efectiva, el deber del juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello, que considero como una causa grave el hecho de que mantengo una relación de amistad por haber sido el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SEQUERA, compañero de trabajo en esta Sede Judicial por varios años, y aun compañero dentro del Poder Judicial, es por ello, me inhibo de conocer la causa Nº IP01-P-2014-000684, de conformidad con el articulo 89 ordinal 4º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegado, conceda a este Juzgador la oportunidad que tal amistad es publica y notoria dentro de los compañeros que conformamos la familia del Poder Judicial, en este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Así las cosas, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
Se refieren a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que el Juez inhibido, fundamentó su inhibición en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el mismo establece la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte del Juez una amistad manifiesta con el ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SEQUERA, quien es el padre de la victima AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SALONES (occiso), el cual le tiene aprecio a dicho ciudadano ya que fue su compañero de trabajo en este Circuito Judicial Penal, por muchos años, mas de 10 años, razón por la cual se inhibe de conocer de la presente causa signada bajo el N° IP01-P-2014-000684, de modo que, tal circunstancia podría afectar la imparcialidad del Juez, obligándolo a abstenerse de conocer y decidir de la aludida causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP01-P-2014-000684, seguida contra el ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL WIESTRUCK SALONES

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2018.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones:



Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza SUPLENTE y Presidenta (E)





Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza PROVISORIA y Ponente.



Abogado JOSÉ ANGEL MORALES.
Juez Suplente



Abogada NERYS DUARTE
Secretaria ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN N° IG012018000260