REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000013
ASUNTO : IP01-O-2018-000013



JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por la Abogada en ejercicio EUCARINA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.621, actuando como abogada defensora del procesado ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA; acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento del ut supra Tribunal, en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Marzo de 2018, se admitió a trámite la acción de amparo propuesta, ordenándose la notificación del Juez presunto agraviante, de las partes intervinientes en el aludido asunto penal principal y a la Fiscalía 22º del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional.

En fecha 29 de Junio de 2018, se fijó la audiencia oral constitucional en el presente asunto para el día 04 de Junio de 2018, acto al cual incompareció la parte accionante, motivo por el cual se declaró la terminación del procedimiento, en los términos que a continuación se expresarán.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(…) Quien suscribe, EUCARINA LUGO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 67.621, con domicilio procesal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6719988, actuando en éste acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° y.- 13.554.852, plenamente identificado en las actas que conforman el asunto penal signado con las letras y números IP11-P-2017- 005265, llevado por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el presente escrito presento ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación flagrante de los artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías y derechos a la tutela judicial efectiva, la protección de los derechos, debido proceso, al derecho de petición, de obtener oportuna respuesta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligación que tienen los jueces de decidir sobre las peticiones formuladas por las partes y en un lapso de tres (3) días hábiles, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado, por la actuación del Juzgado Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abg. DANIEL RODRIGUEZ, con domicilio procesal en la avenida Tumaruse, entre Táchira y Prolongación Girardot, Urb. Santa Irene, sede de los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENECIA DE ESTA CORTE
Considera esta defensa que esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que la acción de amparo es procedente contra las decisiones, acciones u omisiones en las que incurran los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, actuando fuera del ámbito de sus competencias, cuando lesionen o amenacen con lesionar una garantía o derecho constitucional; y más concretamente, ante los casos de amparo contra decisiones judiciales cuyos requisitos de procedencia los ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinentes a: 1) Que el Juez haya incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2 Que la actuación judicial haya ocasionado la violación a un derecho constitucional, y 3) Que el agraviado haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o bien, que éstos resulten insuficientes para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado; tomando en cuenta que el principio del Juez Natural y la competencia, son de orden público.
Y visto que lo que se denuncia y contra lo cual se ejerce la presente acción ha. sido atribuido al Juzgado Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, es este Tribunal de Alzada, el competente para conocer y resolver el presente escrito.
DE LOS FUNDAMENTOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 12 de enero de 2018, la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presento escrito ante el referido tribunal requiriendo la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, el ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, ello en virtud de que en los 45 días que le otorga el texto adjetivo penal no concluyo la investigación iniciada con el decreto de privativa que dicto el tribunal durante la audiencia de presentación de detenidos decretó.
Es importante resaltar que el Tribunal durante esa fase investigativa se vio obligado a cambiar el sitio de reclusión del procesado de autos por su delicado estado de salud. Siendo recluido en su domicilio, sin embargo es necesario acotar que esta medida otorgada se soportó en el estado de salud del ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, recordando por otro lado que según nuestro máximo tribunal la medida de arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de la libertad, solo que en otro lugar, aunado al hecho de que a criterio de la misma Representante Fiscal, las resultas del proceso puede ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar, tal y como, clara e indubitablemente lo establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la investigación penal, apunta a la falta de elementos serios para presentar un acto conclusivo responsable en contra del procesado de autos.
Sin embargo, esta defensa, en virtud de que el Tribunal guardo mutis con respecto a la petición formulada por el Ministerio Público, presentó escrito a través de la URDD ante el Tribunal A Quo, donde solicitó al ciudadano Juez, se pronunciara con respecto a la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería una presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que el ciudadano pueda retornar a sus labores habituales, y enfrentar el proceso en libertad condicionada, adhiriéndose de esta manera a la petición fiscal, denunciando igualmente la denegación de justicia y la falta de respuesta oportuna. Y hasta el día de hoy, el referido Tribunal no ha efectuado pronunciamiento alguno.
Considerando esta defensa que la falta de pronunciamiento del Ciudadano Juez, con respecto a las peticiones efectuadas sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitado por el Ministerio Publico y por esta defensa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA, se traduce en denegación de justicia, lo que vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva a mi representado.
En cuanto a las omisiones judiciales ha establecido la Sala Constitucional:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar corno una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el articulo 49 de la Constitución vigente, tal corno ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...” (s. n° 848 del 28-07-00, expediente 00-0529).
Por lo que la falta de pronunciamiento por parte del up supra señalado órgano judicial, viola flagrantemente principios Constitucionales y legales, debiendo ser restituidos por este Tribunal de Alzada.
Por otro lado, ha transcurrido con creses los lapsos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no pronunciarse el ciudadano Juez, en ese lapso, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a presentado los escritos, ha vulnerado el contenido del artículo 51 de nuestra Constitución. Este silencio o abstención de pronunciarse sobre lo solicitado ante el mencionado Tribunal no tiene recurso alguno, por lo que solo queda la vía de amparo.
Solicito por último que la presente acción sea admitida y tramitada con todos los pronunciamientos de Ley, que se declare con lugar en la definitiva, restituyéndole a mi representado los derechos Constitucionales lesionados por la abstención de resolver lo pedido al TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, y se ordene a dar cumplimiento al debido proceso en los términos que corresponda de conformidad a la Constitución y las leyes, ordenando lo conducente para tal fin.
NORMAS VIOLENTADAS
Considera esta defensa que las normas violentadas son las siguientes:
1. Previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Articulo 26 de la Constitución.
El derecho a la Protección de los derechos, establecido en el artículo 27.
El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución.
Los artículos 51 y 55, referidos al derecho de petición, a obtener oportuna respuesta y a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyen riesgo.
2. Los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal:
La obligación que tienen los jueces de decidir sobre las peticiones formuladas por las partes, establecida en el artículo 6.
Los lapsos establecidos en el artículo 161, para resolver las pretensiones formuladas por escrito.
DE LAS COPIAS DEL ASUNTO
Se consignan copias simples, donde se desprende mi cualidad como DEFENSORA PRIVADA y del escrito presentado ante la URDD, donde se encuentra plasmado el sello húmedo de dicho departamento a los fines de que se corrobore que efectivamente se ha requerido pronunciamiento del Tribunal y denunciando denegación de justicia y violación del principio constitucional del derecho de decidir PARA QUE SEAN CERTIFICADAS POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL A QUO. Así mismo, las demás copias del asunto serán presentadas en la audiencia constitucional ante la Corte.


PETÍTORIO
Solicito se admita esta pretensión de amparo, sea tramitada con todos los pronunciamientos de Ley, que se declare con lugar en la definitiva, consecuencialmente se ordene al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en cumplimiento al debido proceso, resolver las peticiones formuladas a favor de mi representado, y resuelva en los términos que corresponda de conformidad a la Constitución y la leyes, sin más dilaciones indebidas, ORDENANDO de esta manera la protección a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso.
Ruego se le dé Celeridad Procesal a la Resolución de la Presente Acción de Amparo.
Acompaño con la presente Acción Amparo:
Escrito presentado ante la URDD, donde se encuentra plasmado el sello húmedo de dicho departamento a los fines de que se corrobore que efectivamente se ha requerido en diversas oportunidades un pronunciamiento del Tribunal. Es Justicia que espero, a la fecha cierta de su presentación. (…)

DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo incoada en el presente asunto y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el asunto penal que se tramitó bajo la Nomenclatura IP11-P-2017- 005265, en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Establecida la competencia de esta Alzada para tramitar el presente acción de amparo, se observa que en este caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el asunto penal que se tramitó bajo la Nomenclatura IP11-P-2017- 005265, por no haber emitido, presuntamente, pronunciamiento en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, procediendo a notificar al señalado Tribunal de la acción de amparo propuesta, a las partes intervinientes en el asunto principal penal anteriormente señalado y a la Fiscalía 22º del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Junio de 2018, se fijó la audiencia oral constitucional para el día 04 de Julio de 2018; no obstante, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que no compareció la parte accionante.

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó la siguiente doctrina:

…En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

Esta doctrina fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, en la que estableció que: “… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

En otro contexto, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación del presente fallo a las partes intervinientes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:

… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP11-P-2017-005265 fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta y de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional ante esta Sala, acto al cual no compareció la Abogada accionante, ni el Juez denunciado como agraviante, ni la Fiscalía 23 del Ministerio Publico ni la Fiscalía 22 con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional por incomparecencia a la audiencia oral constitucional fijada por esta Sala, a tenor de lo establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7 de fecha 01/02/2000, en el caso José Amando Mejías Betancourt, amparo que fuere incoado por la abogada EUCARINA LUGO, antes identificada, en su condición de Defensora del procesado ANTONIO DI DOMENICO SCIACCA; identificado anteriormente, contra el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento del ut supra Tribunal, en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los ONCE días del mes de JULIO de Dos Mil dieciocho (2018).


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE (PONENTE)




ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA PONENTE
ABG. JOSÉ ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE




ABG. NERYS CECILIA DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN Nº IG012018000263