REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000036
ASUNTO : IP01-O-2018-000036

JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado falcón, actuando como Defensora o del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.952 , imputado de autos en el asunto penal signado por el Tribunal de instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-001696, amparo que se ejerce contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por la presunta violación de los Derechos y Garantías constitucionales.

Se dio ingreso al asunto en fecha 02 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Juez JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de la Corte de Apelaciones para decidir observa:


COMPETENCIA

Antes de pronunciarse este Tribunal Colegiado sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que la Acción de Amparo fue ejercida por la presunta omisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-001696, el cual consiste en la presunta violación al DERECHO A LA DEFENSA al DEBIDO PROCESO, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de la Falta de Pronunciamiento del referido Tribunal.

Por tales motivos, esta Alzada se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constató este Tribunal de Alzada que en el presente caso la acción de amparo ingresó por virtud de la presunta violación en la incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa penal signada por el Tribunal de Instancia bajo el N° IP01-P-2015-001696, al no pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas de la Defensa en dicha causa vulnerando con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.

Razón por lo cual esta Corte de Apelaciones declara; PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, actuando como Defensora del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, amparo que se ejerce contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, por la presunta violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional. SEGUNDO: ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia Oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

De igual manera, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional; TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-001696, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional a fin de que concurran en la oportunidad que sea fijada al efecto. CUARTO: Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

…en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, actuando como Defensora del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, amparo que se ejerce contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro, por la presunta violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional. 2. SE ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.3.SE ORDENA la notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-001696, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional a fin de que concurran en la oportunidad que sea fijada al efecto.4.- de igual forma, se ordena NOTIFICAR a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Once 11 días del mes Julio de 2018.


LAS JUEZAS Y EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO SUPLENTE (PONENTE).




ABG. NERYS DUARTE GAUNA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc


N° de Resolución IG012018000254.