REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001869
ASUNTO : IP01-R-2018-000017



JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmaris Romero, Defensora Publica Primera Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano Marco Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.134, contra la decisión publicada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado; ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA, y por ultimo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 6 del Código Penal, en perjuicio de YOUSEF HASAN ATTA.

En fecha 02 de Julio de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente a la jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2018, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”


Igualmente se desprende de las actas que en fecha 21 de Febrero de 2018, se ordenó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 16 de Marzo de 2018, agregando dicha boleta en fecha 05 de Mayo de 2018, asentándose en el computo que el Fiscal del Ministerio NO EFETUÓ contestación del recurso de apelación.

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación por el Juzgado Primero de Juicio, Santa Ana de Coro, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: 1.- SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora del imputado de autos. Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE ORDENA oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, para que remitan a esta Sala el asunto penal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP01-P-2015-001869, es por lo que esta Corte de Apelaciones le otorga un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitirá al efecto. Dada y Firmada a los once (11) días del mes de Julio del año 2018.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado JOSÈ ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (Ponente)


Abogada NERYS CECILIA DUARTE GAUNA.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.


N° DE RESOLUCION IG012018000264