REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000060
ASUNTO : IP01-R-2018-000060
JUEZ PONENTE ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por loa abogados MARLIN MORALES CASTRO Y PEDRO RAMIREZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 103.944 y 216.763, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TULIO RAMON QUERO QUERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°.V-10.974.547, profesión u oficio Operador de equipos pesados, domiciliado en moruy, Calle principal los llanitos , casa de color verde , JHEISON OLIQUEL QUERO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.986.608, profesión u oficio jugador de fútbol , domiciliado en moruy, Calle principal los llanitos , casa de color verde, EDUARDO JOSE CEBALLOS de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.612.210, profesión u oficio agricultor, Domiciliado en los llanitos, vía baronu , casa S/N, de color rosada, OMAR JOSE GOMEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-19.058.420, domiciliado en los llanitos de moruy, calle principal, casa S/N, color amarillo , JAVIER ENRIQUE ALVARADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.310.982, profesión u oficio mecánico, domiciliado en el los llanitos el moruy, calle principal, casa S/N de color amarillo, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, y publicado in extenso en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-2012-003167, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de julio de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000060 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Jueza Suplente Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien se encuentra sustituyendo a la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo médico.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. MARLIN MORALES CASTRO Y ABG. PEDRO RAMIREZ, puntualizaron lo siguiente en su escrito recursivo:
Indica la defensa que en primer lugar debe resaltar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Control Judicial), referido por supuesto al deber de los jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. De manera tal que denunciamos la total invisibilizacion por parte del Ministerio Público, ante un hecho que debe enmarcarse como un delito de acción pública en flagrante violación al artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no requiere requisito alguno para aperturarse investigación ya que es del dominio público y notorio, lo ocurrido precisamente el día 04 de MAYO de 2017, donde JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS el hoy occiso, se encontraba perpetrando la comisión de un hecho punible, específicamente robo de material estratégico; delito contra el Estado Venezolano vale la pena resaltar; y que vaya que sí fue público y notorio que el diario “NUEVO DIA” en su publicación del día 05 de mayo de 2017 publica en su página 30 suscrita por JAVIER MORILLO. Pero resulta que de los hechos que allí se describen se habla de un “linchamiento” efectuado por la comunidad, que cansada de las múltiples veces en los últimos meses, de haber quedado sin la vital energía eléctrica, precisamente por el robo de las guayas que suministran dicha energía. La comunidad comete el acto que dejo sin vida a JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS, esta defensa debe resaltar que en las declaraciones de GREGORIO RAMON GONZALEZ YAMARTE (Padre del occiso) de fecha 04 de mayo por ante el Ministerio Publico, hace referencia al “linchamiento” solo que manifiesta el desconocimiento, del por qué lo hicieron. Es preciso ubicarnos en tiempo y en el espacio, en esa oportunidad 04 abril de 2017, JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS el hoy occiso, es la persona que la comunidad enardecida captura en flagrancia cometiendo el delito. Por supuesto esta versión desvirtúa totalmente no solo, la entrevista que se le realizara ante Ministerio Publico a MEDARDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, el mismo 19 de julio de 2017 y que se ampliaría meses después de los hechos, el 29 de julio de 2017, con grandes contradicciones, como por ejemplo: en la declaración del 04 de Mayo declara “Resulta que el día 04 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que camino por la vía principal del sector los llanitos de Moruy del Municipio Falcón, en compañía de mi compañero apodado “EL PAlTO” el cual no recuerdo su nombre, fuimos sorprendidos por cinco sujetos quienes salieron de una zona enmontada y uno de ellos armado” luego en su ampliación el 29 de Julio dice lo siguiente: “El día 04 de Mayo del presente año a eso de las 12 de la mañana cuando me encontraba caminando con PAlTO por el sector los llanitos de la población de Moruy, fuimos interceptados por cinco hombres los cuales estaban armados”, estas imprecisiones, sin lugar a dudas nos lleva ante la duda razonable de que no estamos en presencia de una investigación viciada de nulidad absoluta, que jamás nos conducirá hacia una verdad procesal, que a larga se convierta en una verdad verdadera valga la redundancia Por qué o MEDARDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, está mintiendo y cometiendo un delito denominado perjurio, o la investigación esta sesgada a propósito para inculpar a nuestros defendidos; lo que nos pondría en presencia de la violación del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Manifestó la defensa que no pretende desconocer ciudadanos jueces el hecho o daño sufrido por JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS ojo en la ejecución de un hecho punible y menos negar de manera autómata la participación de nuestros defendidos en el hecho, pero tampoco estamos dispuestos a que se distorsionen los hechos reales ocurridos el día 04 de abril; por qué, si la audiencia de presentación hubiera sido en el lapso legal estipulado por la ley; pues podríamos presumir que el Ministerio Publico no habría tenido el tiempo suficiente para investigar, y que por supuesto se realizarían las diligencias pertinentes en los treinta días posteriores que por ley corresponden para presentar su acto conclusivo, pero resulta que pasado cuatro meses luego de los hechos sin realizar una investigación seria, no solo que pudiera aportar hechos creíbles y con pruebas que pudieran sustentar la respectiva investigación.
Expresó la defensa que en segundo lugar, esta defensa de conformidad con los artículos 19,21 ordinal 1, 46 ordinal 1, 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ,8 Presunción de inocencia y 10 Respeto a la dignidad humana del Código Orgánico Procesal Penal, aun no se logra explicar, como sin haberse realizado una investigación pudiera establecer a través de las pruebas, único instrumento capaz de afirmar o desvirtuar cualquier dicho o hecho que se pretenda imputar, una conducta pre delictual, que pudiera dar razones para clasificar una persona o imputado según su prontuario policial a ser apodado (según la real academia española nombre que suele darse a una persona tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia con un “alias”, ojo que no están hablando de la declaración de un testigo, están hablando específicamente de un escrito de la Fiscalía del Ministerio Publico suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA (Destituida), Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) de fecha 20 de junio de 2017 folios 21,22,23 del expediente de marras, organismo este La fiscalía que amen de tener el monopolio de la acusación según los artículos 285 de la constitución nacional Bolivariana de Venezuela y artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal también debe ser parte de buena fe en el proceso penal.
Argumenta la defensa que no solo incorporo a este proceso los antecedentes de TULIO RAMON QUERO QUERO, JHEISON OLIQUEL QUERO AVILA, EDUARDO JOSE CEBALLOS, OMAR JOSE GOMEZ PETIT, JAVIER ENRRIQUE ALVARADO, sino también los antecedentes de JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS y de MEDARDO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para demostrar que sus defendidos no poseen conducta pre delictual y que por lo tanto merecen ser tratados con dignidad tal como lo garantiza nuestra legislación según los Artículos 46 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 10 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal solicitando la defensa el derecho a la rehabilitación.
La defensa se pregunta cómo la precalificación de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en Artículo 406 del Código Penal Venezolano, puede adminicularse, con un solo testigo con serias contradicciones y apreciaciones que carecen de veracidad, y unas actas de la Fiscalía que dejan ver claramente, que existe un hecho anterior al perseguido en este proceso; refiriéndose específicamente al acta de solicitud de aprehensión suscrita por EL FISCAL INTERINO VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ABOGADO JONATAN GILBERT J. MORLES SANCHEZ (Destituido) de fecha 09 de agosto de 2017, folio 55 del presente expediente, donde nada más y nada menos que en declaraciones ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón (CICPC) del padre de JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS (El occiso) el ciudadano GREGORIO RAMON GONZALEZ YAMARTE, manifiesta el día 04 de mayo de 2017 “Resulta ser que el día de hoy a eso de las 06:00 de la mañana, cuando recibí una llamada telefónica por parte de una sobrina que le habían dicho a ella que estaban robando guayas y que era él, por lo que nos dirigimos a Senamecf a fin de verificar dicha información y era cierto es todo”; se pregunta la defensa ; porque es demasiado evidente la existencia del delito de robo de material estratégico; delito contra el Estado Venezolano, y que repite una vez más, tomando en consideración en tiempo y espacio, este hecho antecede de manera gigantesca el hecho que persigue el Ministerio Publico desde el inicio de este proceso; pero ya estamos a las puertas de empezar la etapa de juicio y pareciera que nadie se ha percatado de este pequeño pero gran detalle como lo es el robo de guayas por parte de JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS (El occiso) . Esta defensa deja claro que no buscamos eximir de responsabilidad a nuestros defendidos si la tuvieren y por supuesto, se prueba; pero con todos los elementos que hemos aportado a la presente causa, estamos plenamente convencidos de que la precalificación jurídica debe ser modificada por las razones siguientes:
Considera la defensa que Tomando en cuenta la verdadera causa que origina los hechos el día 04 de mayo de 2017, sin duda alguna estamos en presencia de un delito denominado “DELITO DE MUCHEDUMBRE”, corresponde a FELIPE MANCI en su opúsculo La tolla, Studi di Psicología Collettiva e di Diritto Penale (Milán, Vallardi,1924) Define la muchedumbre como: “Una reunión de individuos idénticos por temperamento o por relación de intereses, que operan en las mismas circunstancias de tiempo y de lugar, motivada por causas únicas idénticamente concordantes”.
Expresó que no pretende la defensa imponer una tesis que corresponde al Ministerio Publico y sus órganos auxiliares mediante una investigación seria y aplicando todas las garantías del debido proceso contenidas no solo en nuestra Carta Magna sino también en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pero ante una irregularidad tan evidente la defensa se ve en la imperiosa necesidad de realizar aportes teóricos para ilustrar, el error que desde el Ministerio Publico se ha cometido; porque han sido seis los Fiscales Destituidos y Un juez suspendido. Ahora en este Punto denunciamos una vez más al Detective Luís Antón, quien a nuestro juicio y lo hemos demostrado a lo largo de este proceso, es el artífice de haber manipulado no solo las declaraciones de testigos presénciales del hecho sino también de haber realizado actuaciones fuera del estado de derecho y de justicia contemplado en nuestra constitución.
Refirió la defensa que existe un hecho que quiere resaltar el juez Primero de control Saturno Ramírez, realiza la Audiencia Preliminar el 13 de Noviembre de 2017; y llama poderosamente la atención que el anexa al expediente el acta de realización de la audiencia pero no incorpora el Auto de Apertura quedando desde el mes de diciembre de 2017 paralizada la causa por destitución del Juez Primero Control hasta el mes de Mayo, que por solicitud de la defensa por ante el juez Presidente del Circuito se solicito la redistribución y cayó en el Tribunal Tercero de Control; otra inmensa irregularidad al debido proceso y derecho a la defensa porque para nadie es un secreto que un segundo en cualquier lugar de reclusión del país puede costarle la vida a cualquier ser humano culpable o no.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, la defensa considera que la causa IPI 1- P201 7-002639, está viciada de nulidad absoluta; por lo que con el debido respeto solicitamos ante su competente autoridad “DECRETE LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCESO Y SE REPONGA LA CUASA AL ESTADO DE INICIO Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS SIN HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DE LEY”; es justicia que esperamos en la ciudad de Punto Fijo a los TREINTA Y UN DIAS (31) del mes de Mayo de 2018.. (…)
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Luego de que fueron expuestas las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa según su punto denunciado:
La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse. Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba. Por último el juez o jueza de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.
Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de Apertura a Juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-
De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de la providencia dictada por el juez en el auto de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, razones por las cuales lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso.
A su vez, detalla el artículo 428, LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD el cual relata lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En consecuencia, esta Sala considera DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARLIN MORALES CASTRO Y PEDRO RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TULIO RAMON QUERO QUERO, JHEISON OLIQUEL QUERO AVILA, EDUARDO JOSE CEBALLOS, OMAR JOSE GOMEZ PETIT, JAVIER ENRIQUE ALVARADO, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, y en efecto lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no puede ser impugnada por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión, es por lo que ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados MARLIN MORALES CASTRO Y PEDRO RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TULIO RAMON QUERO QUERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°.V-10.974.547, profesión u oficio Operador de equipos pesados, domiciliado en moruy, Calle principal los llanitos , casa de color verde , JHEISON OLIQUEL QUERO AVILA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.986.608, profesión u oficio jugador de fútbol , domiciliado en moruy, Calle principal los llanitos , casa de color verde, EDUARDO JOSE CEBALLOS de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.612.210, profesión u oficio agricultor, Domiciliado en los llanitos, vía baronu , casa S/N, de color rosada, OMAR JOSE GOMEZ PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-19.058.420, domiciliado en los llanitos de moruy, calle principal, casa S/N, color amarillo , JAVIER ENRIQUE ALVARADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-17.310.982, profesión u oficio mecánico, domiciliado en el los llanitos el moruy, calle principal, casa S/N de color amarillo, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, y publicado in extenso en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-2017-002639, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Once (11) días del mes de Julio de 2018.
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente Presidenta (E) PONENTE
Abogada MORELA FERRER
Jueza Provisoria
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente.
Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Acc.
N° de Resolución IG012018000256
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