REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000061
ASUNTO : IP01-R-2018-000061

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del Recurso de Apelación de Autos incoado por la ABG. ELIMAR UGARTE SOLANO , en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE Y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA contra la decisión dictada por el Tribunal ut supra, en fecha 30 de marzo de 2018 , día en el cual se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y7 sancionado en el articulo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 02 de Julio de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo y quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación, declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad , apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439. 4. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por la ABG. ELIMAR UGARTE SOLANO defensora privada de los imputados de autos, quien está legitimada para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que luego de la interposición del recurso, el tribunal acordó emplazar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que le diera contestación. Así se tiene que, en el folio 196 del cuaderno separado riela boleta de emplazamiento de la Fiscalía ut supra, de fecha 24 de abril de 2018, notificándola telefónicamente el 07 de junio de 2018, así mismo, se dejó constancia de que no fue recibido el Escrito de Contestación al Recurso por parte del Ministerio Público.

Así mismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada el auto generando el cómputo procesal transcurrido ante el Juzgado segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a al folio 198, en la que se hace constar que se le dio entrada al recurso de apelación en fecha 18 de abril de 2018 , y que la defensa se dio n por notificada del auto motivado en fecha 13 de abril , es decir transcurridos tres días de despacho en consecuencia esta Alzada lo considera temporáneo al haberse interpuesto en el lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.



DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIMAR UGARTE SOLANO , en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE Y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA contra la decisión dictada por el Tribunal ut supra, en fecha 30 de marzo de 2018 , día en el cual se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y así se decide . Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Once (11) días del mes de Julio de 2018.



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA PONENTE




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO SUPLENTE


ABG. NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL






RESOLUCION: IG012018000258