REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000062
ASUNTO : IP01-R-2018-000062
JUEZ PONENTE: JOSÉ ANGEL MORALES.
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.253, domicilio procesal en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADINSON ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.084.342, profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle León, casa numero 3, Sector las planas, Cabimas Estado Zulia, contra decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2018, y publicada in extenso en fecha 15 de Mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo; mediante el cual el referido Tribunal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes señalado, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Còdigo Penal Venezolano, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 02 de Julio de 2018, designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado, decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 440 con lo cual se comprueba que la decisión recurrida no está inmersa en la previsión legal contenida en el artículo 428 del texto penal adjetivo, en su literal “c”, que prescribe la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
Asimismo, en cuanto al requisito de temporalidad del recurso de apelación interpuesto, constata esta Corte de Apelaciones, tanto de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control durante el trámite del recurso como de la revisión de las actas procesales, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada, esto es, antes de comenzara a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso, por cuanto la decisión apelada fue publicada el 15 de Mayo de 2018; ejerciendo la Defensa el recurso de apelación en fecha 16 de Mayo de 2018, esto es, al quinto día hábil siguiente, lo que en principio demuestra que el recurso es admisible; ya que verifica la Corte de Apelaciones que en el cómputo procesal no refleja la Secretaría que la última de las boletas de notificación a las partes del auto recurrido, por lo cual se concluye que el recurso de apelación se ejerció antes de que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de los recursos por anticipados.
Todo lo anterior, demuestra que en el presente caso no se está ante el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad que consagra el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse ejercido el recurso de apelación de manera tempestiva por anticipado. Así se decide.
Por último, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” del proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Defensor Privado del procesado, conforme lo dispone el articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho; sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación.
Ahora bien, ha dispuesto la misma Sala del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que el Abogado defensor no expresó ni un solo motivo que sustente el agravio que el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado en el escrito recursivo por el defensor, cuando alegó:
…Quien suscribe: JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, mayor de edad, abogado inscrito en el impreabogado bajo el N° 202253 con domicilio procesal en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón procedo en esta acto con el carácter de defensor privado de ADINSON ENRIQUE DIAZ, plenamente identificado en la causa penal N° IP11-P -2018 001074, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 406, con la venia de estilo y el debido respecto. Ocurro ante usted a los fines de consignar Recurso de Apelación contra el Auto dictando Medida privativa de libertad de fecha 15 de mayo del 2018 encontrándome dentro de los días hábiles de conformidad con la norma y me doy por notificado dejando constancia del libro del archivo judicial donde solicite la causa solicito a este digno tribunal la acumulación de la causa IP11-P-2009-81S, para que la Corte de Apelaciones conozca y revise exhaustivamente la totalidad de las causas y verifique que no existe vaciado de las cámaras de la Tasca y Peña Hípica el “BAHAREQUE”, donde estén imprentas las fijaciones fotográficas y la causa no cumple con el artículo 187 del COPP, el registro de la cadena de custodia, remita la totalidad de las causas acumuladas a la honorable Corte de Apelaciones y libre las boletas de emplazamiento a la Fiscalia del Ministerio Publico.
CAPITULO II
Ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelaciones el 15 de Mayo del 2018 el Juez tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal Punto Fijo, público auto dictando Medida Privativa de Libertad utilizando como elemento de convicción la determinación de los hechos explanados según el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha dos (02) de Abril del 2009 por el detective: OSCAR MORALES, adscrito al CICPC sub-delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, donde el día de los hechos, a mi defendido no lo nombran visto que lo que se nombra es el apodo el papa, quien entro con un arma de fuego tipo revolver, diligencia esta en la investigación que no indica un señalamiento directo en contra de mi patrocinado visto que está investigación solo indica un apodo. De igual forma ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el Juez Tercero de Control en su Auto Motivado para la Medida Cautelar Privativa de Libertad el acta de Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha (14) de julio del 2007 N° 365 Registro Condena de Custodia en donde indican se sustrajo la filmación de lo ocurrido el día 14-07-07 en la Tasca y Peña Hípica “BAHAREQUE” pero esta defensa el día de la audiencia de presentación de mi defendido el día 9 de Mayo del 2018, revisto las Cuatro (04) piezas que conforman el presente expediente penal no encontrándose en las mismas Registro de Cadena de Custodia y las fijaciones fotográficas de los imputados que deje constancia de la presencia de mi defendido en Tasca Peña Hípica el “BAHAREQUE” participando en el Hecho punible. Las actas de entrevista tomadas a los testigos no dejan constancia de las características fisonómicas de mi defendido, ADINSON ENRIQUE DIAZ.
II
Petitorio
Ciudadanos Corte de Apelaciones solicito que una vez recibida la apelación solicite al Tribunal 1ero de Juicio para que remita la totalidad de la causa IP11-P-2009- 81S y el tribunal Tercero en funciones de control remita la totalidad del auto dictando Medida Privativa de Libertad signado con el N° IP11-P-2018-001074.
Solicito para mi defendido la libertad plena y sin restricciones…
Como se extrae de la trascripción que precede de los motivos del recurso de apelación se corrobora, fehacientemente, que la defensa no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su defendido; y lo expresado por la defensa no tiene sentido, considerando esta Alzada que aparte que es imposible de entender lo planteado por la parte quejosa ya que su escrito no tiene fundamento alguno; es un alegato sumamente inteligible, para la cual se ejerciera un recurso de apelación contra una decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse el cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, el apelante carece de legitimación para recurrir, por falta de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADINSON ENRIQUE DIAZ, ya identificado; conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Julio del año 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza suplente y Presidenta Encargada
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado JOSÉ ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.
Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.
Resolucion Nro.IG012018000255.
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