REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002863
ASUNTO : IK01-X-2018-000007
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ .
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Dra. Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2007-002863, seguida contra de el ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio del estado Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto el día 13 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 03 de Marzo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
La presente inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman la causa IP01-P-2007-002863, en ejercicio de mi función jurisdiccional realice como Jueza Cuarta de Control varias actuaciones jurisdiccionales en la referida causa: en fecha 18 de Junio del 2007 realice audiencia de presentación, en la cual decrete al hoy acusado Libertad Plena de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de nuestra carta magna, dicha resolución motivada fue publicada en fecha 25 de Junio del 2007. Tales circunstancias se adecuan al contenido del ordinal séptimo del artículo 89 de la norma adjetiva penal, pues tuve conocimiento del presente asunto, aunado a la circunstancia cierta de que los elementos de convicción por mi analizados en la resolución motivada de la medida cautelar impuesta, constituyen hoy en día parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar para presentar en el juicio oral y público, es por ello que considero una obligación la de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses.
La inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones entre las que se destacan:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso: “…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente: "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición: “...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Así, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, resulta evidente que en el caso sub examine, se observa que se ajusta al contendido del artículo 89.7 de la norma adjetiva penal, pues durante mi ejercicio jurisdiccional como jueza Cuarta de Control en el presente asunto, tuve conocimiento en la fase preparatoria con las actuaciones ut supra señaladas; por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho plantear mi INHIBICION en el presente asunto de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 eiusdem. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica en Sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza. Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
Esta Sala debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
De la misma forma constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 09/05/2018, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Manifestó dicha Jugadora, que tal inhibición la planteó, en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2007-00002863, que realizó en ejercicio de su función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO del asunto al haber realizado en fecha 18 de junio de 20107 la audiencia de presentación en la cual le decreto al hoy acusado libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo que en virtud del cual deviene su conocimiento sobre dicho asunto.
Observa esta Alzada, que es evidente que la juez presidiendo el Tribunal Cuarto de Control , emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad, por lo que decide la Jueza Inhibida, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en donde entre otras cosas se estableció:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”
….”
Explana la Jueza Inhibida, que en línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencio que:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
”.
Que en correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencio:
“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación… ”
Verifica esta Alzada, que la Jueza Inhibida, después de que realizó las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga la carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuvo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el presente asunto, en el que dictó sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal, siendo por ello que ha planteado su formal inhibición con respecto al ciudadano acusado RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA ; basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal, es por lo que solicitó la Jueza Inhibida, se declaren CON LUGAR la presente inhibición, por ser ajustada a derecho.
Verificó esta Corte de Apelaciones, que la presente inhibición la planteo la Dra. Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2007-002863, seguida contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que evidentemente actuó como impartidora de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objetos del la causa por la cual se inhibe, de la misma forma se constata, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estaba obligada a efectuar dicha inhibición, de conformidad con los estipulados de la Ley.
También se logró constatar, que en tal emisión de pronunciamiento de la Dra. Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2007-002863, en el cual fundamentó su inhibición basado el artículo 89 numeral 7° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa mencionada la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra de la acusado RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN en perjuicio del estado Venezolano.
Pudo constatar este Tribunal de Alzada, que la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de Agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2007-002863, seguida contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARBERA SIBADA. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 16 días del mes de Julio de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E ) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCIÓN Nº IG012018000269
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