REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000031
ASUNTO : IP01-O-2018-000031
JUEZ SUPERIOR PONENTE: JOSE ANGEL MORALES
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 155.773, con domicilio procesal Escrito Jurídico Virgen del Valle, Ubicado en el Edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso, Oficina Nº 03, Coro estado Falcón, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, al no juramentarlo en el asunto IP01-P-2015-002250, como Defensa del ciudadano PEDRO LUIS VALDES PALENCIA.
En fecha 15 de junio de 2018, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES.
En fecha 20 de junio de 2018, se declara admisible la presente acción de amparo, ordenándose la notificación a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Ahora bien, por notoriedad judicial esta Alzada ha podido observar que en el asunto penal antes señalado consta acta de juramentación del Abogado RAMON LOAIZA, pasando esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Indicó la parte accionante que:
(…)
CAPITULO III
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA QUE HA SIDO VICTIMA EL CIUDADANO PEDRO LUIS VALDES PALENCIA, AL NO GARANTIZARLE EL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVÉS DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
De la omisión en la que está incurriendo el ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, en realizar mi correspondiente juramentación como Defensa Privada del ciudadano PEDRO LUIS VALDES PALENCIA, conformé a lo establecido en el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VA QUE DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO.
En tal sentido, debo proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a Ia GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGÚN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DEL DEBIDO JURAMENTO ES DE ORDEN PUBLICO (ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) UNA VERDADERA TUTELÁ JUDICIAL EFECTIVA, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación ........... 3. Toda persona tiene derecho........... DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO. LEGALMENTE..........B. Toda persona podrá solicitar.......... RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS.................).
Es por ello que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE solicitud de mi representado de que se me preste el debido juramento corno su Defensor Privado, es incurrir en omisión en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACION DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DE Mi REPRESENTADO por lo que debe este Tribunal Constitucional, ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con mi Juramento como Defensa Privada ya que esta defensa técnica ha solicitado en varias oportunidades, constituyéndose de esta manera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Es por tanto que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica siendo que el tribunal altero el orden público procesal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Fundamenta esta defensa técnica la petición de protección constitucional de mi representado en los Artículos 27,26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE UENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTUCIONALES (LOADGC), que expresamente establecen:
Artículo 27: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce. y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...”. (CRBV)
Artículo 26:” Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia..............y a obtener con prontitud la decisión correspondiente......................”. (CRBV).
Artículo .49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia.....................”. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos Inviolables en todo estado y grado de la Investigación........... 3. Toda persona tiene derecho........ DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE......... Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento...de la situación jurídica lesionada por.......... RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS..............). (CRBV).
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos O: destituidas del cargo respectivo.
Artículo 1.- ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo....para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella...” (LOADGC). ...
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal...” (LOADGC)
En consecuencia la acción de: amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivo disponibles, el mismo procede cuando se desprende de la circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general . el orden público constitucional;:: en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devengo irreparable por la circunstancia de Utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de julio, Sala Constitucional).
En tal sentido, se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES.) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, ESTA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: .......................aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso si aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia 142 29 Expediente Nº 0052- y del 22 de Julio de 2001 -sentencia N2 1089, expediente Nº 01-0892- ). Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, Sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las luyes procesales deben garantizar la existencia dé un procedimiento que aseguré el derecho de defensa de la parte y la posibilidad dé una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparé contra resoluciones, sentencias, actos ú Omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N 29, Expediente N2 0052-
(…)
CAPITULO VI
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Solicito que la presente Acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, declare con, lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ordenándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, a cargo del abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, con dirección en la avenida Ramón Antonio Medina de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, edificio sede del Circuito Judicial Penal, PROCEDA A REALIZAR MI DEBIDA JURAMENTACIÓN Y EN CONSECUENCIA SU INMEDIATA INHIBICION EN VIRTUD DE LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE ES PUBLICA Y NOTORIA NO TANTO POR NOTIRIEDAD JUDICIAL SINO POR DECISIÓN DE ESE: HONORABLE TRIBUNAL DE’ ALZADA, haciéndole un llamado al AGRAVIANTE a” que cumpla con las normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49. Numeral 1 y 51 de la misma constitución.
Solicito de igual manera que para la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mi defendido y se NOTIFIQUE AL AGRAVIANTE YA IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD. (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Visto que la presente acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no juramentar al Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.
III
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Tal como se estableció anteriormente, el abogado RAMON LOAIZA, en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al proceder a su juramentación, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Admitida a trámite la acción de amparo constitucional en fecha 20 de junio de 2018 , por haber cumplido la parte accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio el trámite respectivo a las notificaciones del Juez denunciado como agraviante y demás partes intervinientes en el asunto penal principal de donde derivaban las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en virtud de que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-002550 ha sido publicada la juramentación del abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, denunciada como omitida por la parte accionante, en fecha 28 de junio de 2018 , en la que resolvió:
(…) En el día de hoy, jueves 28 de junio de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, la profesional del derecho ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO a los fines de manifestar su aceptación en cuanto al nombramiento que le hiciera por escrito el imputado PEDRO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.708.555, así como prestar juramento de ley en el presente asunto. Acto seguido procede a tomar los datos para tomarle el debido juramento de ley a la profesional del derecho ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, cedula de identidad V.- Nº 14.655.292, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.773, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “virgen del Valle”, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, primer piso oficina N°03, Calle Falcón, Coro estado Falcón, teléfonos: 0412-0658306/0424-6656345, quien habiendo aceptado tal designación se dispone a tomar el juramento de Ley, en consecuencia el ciudadano juez lo hizo de la siguiente manera: “Jura usted cumplir con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la Defensa Técnica al cual fue designado”, Contestando y a viva voz: “Lo juro”, de seguidas el ciudadano juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os lo premie, sino que os lo demande”. Se acuerdan copias de la causa a la defensa por no ser contrarias a derecho. Seguidamente en este estado toma la palabra el ciudadano juez, ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, quien manifiesta; en virtud de la designación del ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO VALDES, existe causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del COPP, es por lo que este juzgador se INHIBE y se desprende de la presente causa y ordena que la presente causa sea remitida a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines que la misma sea distribuida entre los Tribunales de Control correspondientes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:10 horas de la mañana.- (…)
En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)
Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)
De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la debida juramentación del abogado en fecha 28 de Junio de 2018, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.
Vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.
En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).
Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…
En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ha publicado el acta de juramentación del defensor privado , concretamente, el día 28/06/2018, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, al no juramentarlo en el asunto IP01-P-2015-002250, como Defensa del ciudadano PEDRO LUIS VALDES PALENCIA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Julio de 2018.
Jueces de la Corte de Apelaciones;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente
Abogada NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro.IG012018000274
|