REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000038
ASUNTO : IP01-O-2018-000038
JUEZA SUPERIOR ABG. MORELA FERRER BARBOZA:
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado DIMAS DAVALILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER LINARES, imputado en el presente asunto penal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP11-P-2017-000181, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, por presunta Omisión de Pronunciamiento de por parte del referido Tribunal vulnerando con ello; los Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 11 de Julio de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expresó textualmente lo siguiente en la acción de amparo interpuesto:
(…Omissis…)
Yo DIMAS JESÚS DAVALILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en e) inpreabogado, bajo el N° 154.385, actuando en mi carácter de defensor privado del imputado: ENDER LINARES, suficientemente identificado en el presente asunto, ante usted con e) debido respeto y la extrema urgencia del caso ocurro: a los fines de interponer, como en efecto lo interpongo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMOISION DE PRONUNCIAMIENTO, el mismo lo interpongo por ser esta la vía mas expedita y en virtud de las múltiples solicitudes de REVISION DE MEDIDA de privativa de Libertad, que hasta la presente fecha pesa sobre mi defendido, el cual se encuentra recluido en los calabozos del C.I.C.P.C., de Punto Fijo por presunta y negada comisión de los delitos de:
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 Esjudem, así como las múltiples solicitudes de pronunciamiento, que rielan agregadas al asunto que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha este Tribunal agraviante haya emitido respuesta alguna sobre lo solicitado, causando un gravamen irreparable con su silencio, al restringirle la Libertad a mi defendido por unos supuestos delitos que son considerados como delitos menos graves, violentando las normas que rigen esta materia Penal.
Esta ACCION DEAMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIETO, la interpongo según lo establecido en los artículos 26, 44, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6, 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Para fundamentar este Amparo Constitucional por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, anexo original de la última solicitud de Pronunciamiento de con sello húmedo, de fecha 28 de Mayo del 2018, consignada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial.
Como Garante de la Constitucionalidad; ruego le darle entrada al mismo y la debida tramitación y remisión al Tribunal de Alzada en e) tiempo de Ley. Juro la urgencia del caso
(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras.
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
…debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor o apoderado del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado el ABG. DIMAS DAVALILLO, en conjunto con la acción de amparo por él presentado, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia del nombramiento como defensor, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el ABG. DIMAS DAVALILLO, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ABG. DIMAS DAVALILLO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ENDER LINARES, imputado en el presente asunto penal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP11-P-2017-000181, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, por presunta Omisión de Pronunciamiento de por parte del referido Tribunal vulnerando con ello; los Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Julio del año 2018.
Juezas y Juez de Corte;
Presidente Encargada.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente
ABG. JOSÉ ANGEL MORALES
Juez Suplente
ABG. NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.
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