REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000039
ASUNTO : IP01-O-2018-000039
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas NIRVIA GOMEZ y ALICIA HANCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las nomenclaturas 17.564 y 261.459, domiciliadas ambas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no juramentarlas en el asunto IK01-P-2015-000026, como Defensas del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES.
En fecha 13 de Julio de 2018, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Indicó la parte accionante que:
(…) El día 15 de junio el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.646.808, actualmente recluido en el Centro Penitenciario SAN AGUSTÍN de coro Estado Falcón, mediante oficio emitido por el recinto señalado, en primer lugar REVOCA a quien fungía como su DEFENSOR PÚBLICO Abg. Oscar Gómez, y procede a NOMBRAR como DEFENSA PRIVADA a los abogados en ejercicio NIRVIA GÓMEZ, ALICIA HANCE. Seguidamente el día 19 de junio de 2018 , se introduce ante la oficina de recepción de documentos del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón, original del oficio supra mencionado y así consta en la copia firmada y sellada como recibido por este organismo judicial; que presentaremos como prueba acompañando el presente instrumento jurídico. En vista que para el 29 de junio de 2018 la ciudadana juez Segundo de ejecución del circuito judicial penal de Coro Estado Falcón, no se constituye en sala para la juramentación, tal como lo establece el artículo 141 del código orgánico procesal penal, situación un poco controvertida, ya que se omite el PRINCIPIO de ECONOMÍA PROCESAL:” El Principio de economía procesal es aquel mediante el cual se busca evitar que por actuaciones innecesarias se pretenda dilatar el proceso o procedimiento. Este principio persigue de forma inmediata la agilización de el proceso y de forma mediata el logro de la justicia oportuna”. Es por ello que mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018 y 3 de julio de 2018 se insta de sus buenos servicios al juez Segundo de ejecución del circuito judicial de coro Estado Falcón, de conformidad con el Precepto constitucional en su artículo 49 numeral 1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1-la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.... en concordancia con os artículos 139 y 470del código orgánico procesal penal, al cual se e anexa copia de la designación emanada del recinto penitenciario San Agustín. Corolario a lo anterior, el ciudadano secretario de este digno tribunal informa que la juez le hace la observación con relación a la designación en su tribunal consta de copia; hecho que nos resultó irregular, sin embargo se pudo constatar a través de la oficina de recepción de documentos de este circuito judicial que la presente designación original fue itinerada hacia otro tribunal, situación que se escapa de la esfera de actuación de los abogados privados ya que se rigen por lineamientos de este ente para la entrega de documentación que debe ser ante la URD y ellos son los encargados de la distribución; es por ello que mediante el último escrito conducimos a impetrar al tribunal Segundo de ejecución a pronunciarse y gestionar la ubicación de este documento lo antes posible, y así mismo proceder a la juramentación de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, en correspondencia con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acercándonos al mes del nombramiento como defensa privada del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, y el tribunal no procede con su deber tal como se evidencia en el código orgánico procesal penal en su artículo 141:”El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensor designada por el imputado o imputada”... situación que nos conlleva a presumir que nos encontramos frente a una DENEGACIÓN de JUSTICIA, ya que existe fundada CERTEZA del QUEBRANTAMIENTO de los DERECHOS FUNDAMENTALES, en el caso que nos ocupa el DERECHO al TRABAJO ( artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de las abogadas NIRVIA GÓMEZ y ALICIA HANCE, designadas por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, dado que no han podido juramentarse, en vista que la ciudadana juez no se ha pronunciado a ninguna de las solicitudes y así consta en el expediente Ik0l-P-2015-000026, ni se ha generado ninguna notificación por parte del tribunal para informar alguna eventualidad. En consecuencia el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES es avasallado por esta situación, es agraviado ya que le cercena su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, ya que desde el 15 de junio que exoneró al defensor público y nombró defensa privada a las abogadas ut supra a quienes no se las ha permitido juramentarse; el ciudadano en cuestión se encuentra en estado de indefensión, debido a las dilaciones evidentes en el expediente IK01-P-2015-000026 desde el 19 de junio de 2018, en contravención con el código de ética del juez venezolano en su artículo 4.
Ahora bien, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de AMPARO.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL u) En lo consagrado al efecto en los artículo 2,19,26,27,49,51,87,89, 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 2,4,5,22,23,30 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 139,140,141, 470 código orgánico procesal penal, iii) código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana en sus artículos 4,5,6. iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, en sentencia Nro.423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro.08-1 547, contiene implícito lo siguiente “En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos del proceso, a saber: i) El derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener satisfacción de su pretensión. u) EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Entre otros, así mismo dentro de estos debe destacarse que el DERECHO A LA DEFENSA caso que nos ocupa, tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva... DEBE GARANTIZARSE SO PENA DE GENERAR INDEFENSIÓN...
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Santa Ana de coro, Estado Falcón.
Avenida independencia, calle curimagua quinta Videlva, correo electrónico aliciahance(hotmail.com, teléfono 04143682827, 04145879557
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación , estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadanas NIRVIA GOMEZ Y ALICIA HANCE.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 19,26, 27, 49, 51, 87,89,257 Constitucional. En la ciudad de Santa Ana de Coro, Hoy, fecha de su presentación. (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Visto que la presente acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no juramentar a las Abogadas NIRVIA GOMEZ y ALICIA HANCE, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión de por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no juramentar a las Abogadas NIRVIA GOMEZ y ALICIA HANCE, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante, vulnera el debido proceso, la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma los artículos 6, 19 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, por notoriedad registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, se pudo verificar que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Julio de 2018, levantó acta para escuchar al penado sobre designación de la defensa privada, por lo que considera esta Sala necesario traerla a colación:
(…)En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de julio siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituye en Sala el Tribunal Segundo de Ejecución, a cargo de la Jueza ABG. MARIELA PIRONA y la Secretaria ABG. MARIELA MEDINA y el Alguacil XXXXX (sic) a los fines de escuchar al penado, con relación a Solicitud de Designación de Defensa Privada realizada mediante Oficio N° MPPSP/DRCO/FALCÓN/CPC 745-2018, de fecha 15-06-2018, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en sala el penado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.808. Acto seguido la ciudadana Jueza informa al penado el motivo de su comparecencia a esta sala y en consecuencia, procede a colocarle a la vista el Oficio N° N° MPPSP/DRCO/FALCÓN/CPC 745-2018, de fecha 15-06-2018, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente Asunto Penal, para que manifieste se la firma ilegible que se evidencia en el Oficio corresponde a su persona y en caso afirmativo ratifique su voluntad de designar como sus Defensoras Privadas a las ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ y ALICIA MARIA HANCE ZAMORA. En tal sentido el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.808, reconoce la firma ilegible e impresión de huella dactilar estampada en el oficio supra identificado y A VIVA VOZ EXPRESA SU VOLUNTAD DE DESIGNAR EN REPRESENTACION Y DEFENSA DE SUS INTERESES EN EL PRESENTE ASUNTO A LAS ABOGADAS NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ Y ALICIA HANCE ZAMORA. En tal sentido, vista la manifestación realizada por el penado ya identificado, este Tribunal Segundo de Ejecución ACUERDA NOTIFICAR A LAS ABOGADAS DESIGNADAS, para que manifiesten su aceptación o excusa al nombramiento conferido y en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, acordó notificar a las abogadas NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ Y ALICIA HANCE ZAMORA, a los fines que manifestaran su aceptación o excusa al nombramiento conferido y en caso afirmativo, prestaran el juramento de Ley, lo que hace presumir que haya cesado el agravio hoy objeto de acción de amparo.
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que existió la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a las solicitudes de designación y juramentación de las defensoras privadas, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Julio de 2018, emitió pronunciamiento, y acordó notificar a las abogadas NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ Y ALICIA HANCE ZAMORA, a los fines que manifestaran su aceptación o excusa al nombramiento conferido y en caso afirmativo, prestaran el juramento de Ley.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada, de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO, la acción de amparo constitucional presentada por las Abogadas NIRVIA GOMEZ y ALICIA HANCE, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no juramentarlas en el asunto IK01-P-2015-000026, como Defensas del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Julio de 2018.
Jueces de la Corte de Apelaciones;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta Encargada
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente
Abogada NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.
RESOLUCION IG012018000275
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