REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-002735
ASUNTO : IP01-P-2018-002735
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ANGEL MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.5848.227, Fecha de Nacimiento 30 de Agosto de 1977, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Banco Obrero, Calle el Canal, Casa Nº 13 Valencia Estado Carabobo.
JOSE JAVIER YANEZ HURTADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.890.565, Fecha de Nacimiento 18 de Marzo de 1990, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio mecanico, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector el Macklec, casa S/N de color blanca.
ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.V-25.551.054, Fecha De Nacimiento 23 de Enero de 1997, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante de enfermería, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector el Cristo.
DEFENSAS PRIVADAS
Abogado ALAIN GONZALEZ Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.378.
Abogado NELSON GARCIA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.102.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JAIRO LERMONT, Fiscal 21° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado JAIRO LERMONT, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2018, y publicado in extenso en fecha 11 de Julio de 2018, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una LIBERTAD SIN RSTRICCIONES, a los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO, ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 13 de Julio de 2018, se designo como ponente al Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISION IMPUGNADA.
En fecha 10 de Julio de 2018, se llevo a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, la audiencia oral de presentación, con ocasión a la aprehensión de los prenombrados encausados, dado el procedimiento que hicieran los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 07 de Julio de 2018.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a favor de los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción así como los hechos narrados por el Ministerio Publico no encuadran en el derecho. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa pública con relación a la LIBERTAD SIN RESTRINCIONES TERCERO: Líbrese BOLETA DE de libertad a los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO. CUARTO: el vehiculo involucrado queda a disposición del Ministerio Publico. CINCO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. seguidamente el tribunal ordena la remisión del presente asunto penal a la acorte penal en el lapso legal establecido , así mismo ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que mantengan en calidad de detenido a los ciudadano YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, hasta tanto la corte de apelaciones de este circuito judicial penal emita pronunciamiento en relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico. Siendo las 12:36 horas medium, concluye el acto. Es todo y conformes firman…”
Posteriormente, el Jurisdicente dictó el integro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el Representante Fiscal de la Fiscalia 21º del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“…En este acto el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, ejerciendo el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del COPP, y expone: se solicita la privativa por cuanto a la modificación de dicho vehiculo en la parte trasera constituyendo un doble fondo , que es utilizado para el transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también el transporte y ocultamiento de dinero (moneda nacional o extrajera) y armas de fuego u otro objeto de interés criminalístico ,es por esta razón que el ministerio publico solicita la privativa de libertad para los dos ciudadanos y fiadores para la ciudadana como también el ministerio publico solicitara la orden de aprehensión para el ciudadano ELISAUL LEANDRO GONZALEZ PINEDO , quien funge como propietario de la CARROCERÍA CON SERIAL Nº 8XA11ZB6093003065, por cuanto se encuentra lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”
Por otra parte, el Abogado NELSON GARCIA, tomó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación ejercido arguyendo lo siguiente:
“…en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, existen una serie de elementos que deben darse para la aplicación de cualquier tipo de medida cautelar, siendo uno de ellos la existencia de pluralidad de elementos de convicción, elementos estos que no solo deben de serte plurales, si no que deben de ser de tal contundencia que comprometen la responsabilidad penal de los encausados. En el caso de marras el ministerio publico imputa el delito de trafico de drogas, siendo el caso que para la materialización de dicho delito se requiere el primer termino de la existencia física de cualquier tipo de sustancias estupefaciente y de una simple revisión del expediente, se puede ver con plasmara claridad que la experticia de barrido realizada al vehiculo, en que circulaban nuestros patrocinados dio como resultado negativo an5te la presencia de alcaloides, es decir no existía presencia de droga alguna , por lo que mal debe imputarse el delito de trafico de drogas ante la ausencia de lo que ser llama ausencia del delito, así mismo exige el articulo en cuestión , la existencia de un hecho punible que acredite la privativa de libertad, es decir que los hechos que se le atribuye a los imputados que encuadren dentro del supuesto fáctico, de algún delito tipificado en nuestra constitución , y en este caso no se desprende de actas que sus conductas encuadrarán en alguno de los supuestos establecidos en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas , puesto que el hecho de encontrase en posesión de un vehiculo con un doble fondo no se constituye en delito alguno, y solamente se constituyen unas faltas establecidas en el reglamento de transitó terrestre relativo a la modificación estructural de vehículos automotores sin el permiso administrativo correspondiente. Criterio este que es mantenido por la corte de apelaciones de esta sede judicial , por lo que esta defensa ante la falta de elementos de convicción y al no estar en presencia de un hecho punible, solicita sea declarada sin lugar ala solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de nuestros patrocinados, además de solicitar que se declare sin lugar la solicitud de orden de aprehensión al duelo del vehiculo por lo ya expuesto, y por no ser el estadio procesal para hacerlos, aunado a esto el ministerio publico hace su solicitad por cuanto considera o presume que el doble fondo que posee el vehiculo pudiera ser utilizado para el transporte de armas, drogas u otro objetos ilícitos, lo cual es contrario al principio de interpretación restrictiva que consagra el copp en las normas relativas a la flagrancia y a la privación de libertad, ya que nuestro país solo existe la flagrancia propiamente tal la cuasi fragancia y la presunta no estando establecida la llamada flagrancia a priori en donde se permite la detención de una persona, porque se presume que cometan un delito y en el caso que nos ocupa dicho doble fondo solo podría constituirse en el Inter criminis como un acto preparatorio que como sabemos no son punibles, por lo que solicito sea ratificada la decisión del tribunal, es todo…”
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1. El articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia contra la decisión que ordene la libertad de los imputados, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (subrayado nuestro).
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad de los imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“Omissis
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos de autos adujo que, cuando el juez de la causa no materializo la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuó dentro de los limites de su competencia que fija el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia numero 592 del 25 de marzo de 2003 (caso: Giordani Antonio Gracina Rivero) , se pronuncio respectote los alcances del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión del amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelacion suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelacion que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a los tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su articulo 374 ut supra, dispone que acordaba la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público, interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizare en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Pionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelacion interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el Juez de Control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelacion, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que solo le corresponden en estos casos a la Alzada.” (RIONERO, Giovanny. El efecto suspensivo del recurso de apelacion interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P.45).
De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras el representante del Ministerio Público expuso de manera oral al termino de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto y mantenerse la calificación jurídica atribuida al hecho imputado y decretarse la privación de libertad contra los encausados de autos.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 10 de Julio del presente año, que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICv O ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta ADMISIBLE por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación y del propio texto del auto motivado, que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después que el Juez decidió sobre su decisión, por ende, tiene legitimación para recurrir por ser parte en el proceso, siendo tempestiva dicha apelación, al haberse efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, y por ser la decisión impugnable o recurrible, al estar enmarcada dentro de los supuestos previstos en la aludida normal adjetiva penal, por tratarse del juzgamiento del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía. Así se decide.
2.- A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
(…)Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/2018, suscrita por los funcionarios SM/2. JOEL PÉREZ NAVEDA, S/2 DIEGO ALAÑA BRACHO, S/2. ODARWIN MEDINA GÓMEZ Y S/2. JORGE PÉREZ ROQUE, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar: “…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2. JOEL PÉREZ NAVEDA, S/2 DIEGO ALAÑA BRACHO, S/2. ODARWIN MEDINA GÓMEZ Y S/2. JORGE PÉREZ ROQUE, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón, actuando en su carácter como órgano con competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo establecidos en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos: 113, 114, 115, 116, 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “el día Sábado 07 de Julio del 2018, a eso de las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Borojó”, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, Sector La Estaquita, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, avistamos que se aproximaba un (01) vehículo clase Sport Wagon, tipo Camioneta, marca Toyota, Modelo Fortuner 4X2 de Color rojo, una vez en la contigüidad de nuestra presencia, se le manifestó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, específicamente en el área destinada para la exploración y observación de vehículos donde se encuentra la fosa de revisión al mismo tiempo que se le indicaba a los ciudadanos acompañantes de la unidad que serían objeto de revisión; una vez el vehículo antes señalado correctamente estacionado en dicha área de revisión, se le manifiesta a los ciudadanos ocupantes que descendieran de la unidad automotora y se le indico nuevamente a cada uno de ellos que serían objetos de revisión y que si llevaban oculto algún objeto de procedencia delictiva que lo manifestaran, no obteniendo respuesta por parte de ninguno de los ocupantes de la unidad. Sin embargo el ciudadano conductor mostraba signos inequívocos de nerviosismo, por lo que se procedió a tomar las medidas de seguridad y antes de iniciar con el proceso de revisión corporal y vehicular se solicitó la presencia de un (01) ciudadano quien quedo identificado como EURO LUGO, para que fuera testigo presencial del hecho de revisión y en caso de encontrar objetos de prohibida tenencia. Una vez en presencia del ciudadano testigo, de inmediato el S/2. JORGE PEREZ ROQUE, procede a revisar de manera corporal a los ciudadanos masculinos no encontrando nada ¡lícito en ellos. Una vez efectuado la revisión corporal, el S/2. ODARWIN MEDINA GOMEZ y S/2. DIEGO ALAÑA BRACHO procede a revisar la parte interna del vehículo no encontrando objetos de prohibida tenencia; posteriormente, revisan la parte externa del vehículo y al cabo de un tiempo percatan al hacer golpes al piso trasero específicamente el área de la maletera que el sonido producido no es normal haciendo una especie de eco fuerte, al comparar el grosor del piso de la maletera manera superficial se percatan que no se produce contacto cerrado haciendo espacio entre la parte superior y la posterior del piso, método anormal en la fabricación de vehículos; posteriormente se procede a desprender la alfombra del piso trasero y enseguida se puede notar una abertura de separación irregular en toda el área del marco interior de la puerta específicamente por donde está el clic sujetador de la puerta trasera; enseguida el S/2. ODARWIN MEDINA GOMEZ, introduce un destornillador por la abertura irregular observada del marco inferior del parar de la puerta trasera y hace presión para abrir y es cuando la misma sede a dicha fuerza provocada dejando entrever una lámina de acero soldada de extremo a extremo haciendo el empleo de soporte de ajuste en dicha área; seguidamente mencionado funcionario, ejerce presión para levantar aún más dicha lamina y es cuando se observa a los extremos de dicha área una especie de sujetador de puertas de vehículos similar a algunas cerraduras para compartimientos de motor (capot) sujeta con guayas, que al ser halada dicha guaya la misma abre la compuerta y hace funcionar para mejor apertura dos brazos o gatos hidráulicos, dejando ver un compartimiento secreto en todo el piso trasero del vehículo que comienza desde el final de los asientos delanteros hasta la puerta trasera, dicho compartimiento se encontraba vacío y el mismo fue forrado con material de semicuero de color negro, seguidamente el S/2. DIEGO ALAÑA BRACHO, procede a realizar las mediciones de mencionado compartimiento secreto siendo este de 135 centímetros de largo por 99 centímetros de ancho, tiene dos tipos de profundidad, la primera está dividida desde la mitad del compartimiento secreto hasta la puerta trasera del vehículo teniendo esta la cantidad de 6 centímetros de profundidad; y la segunda va desde la mitad del compartimiento secreto hasta la parte final de los asientos delanteras teniendo una profundidad de 8 centímetros; por esta razón, se procede al inmediato traslado de los ciudadanos ocupantes del vehículo, así como también del ciudadano testigo presencial; hasta la Primera Compañía del Destacamento N° 134, con sede en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, para continuar con el proceso de revisión y actuaciones investigativas. Una vez en la sede de nuestra unidad, S/2. ODARWIN MEDINA GOMEZ, procede a revisar todo el vehículo no encontrando ningún objeto de interés investigativo es de hacer mención que el vehículo involucrado en el procedimiento es MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, COLOR ROJO, AÑO 2009, PLACAS AB3OSDR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6093003065, SERIAL DE MOTOR: 1GR0935439, como lo refleja el Certificado de Registro de Vehículo N° 160103004828, de fecha 28 de Julio de 2016, a nombre del ciudadano: ELISAUL LEANDRO GONZÁLEZ PINEDO, C.I.V-21 .693.089. Seguidamente se procede a la identificación plena de los ciudadanos ocupantes del precitado vehículo quienes manifestaron ser y llamarse como quedan escritos: YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, C.l.V-14.848.227, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-08- 1977, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el sector Banco Obrero, Calle E, por la Canal, Casa N° 13, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-8959331, a quien además se le efectuó retención de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SMOOTH, MODELO SNAP AMIGO FCC ID: GAOSNAPA, COLOR AZUL, DE DOBLE TARJETA SIM, PRIMER SERIAL IMEI 357093080892957, SEGUNDO SERIAL IMEI 357093080892965, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET SERIAL 8958060001255223824 Y TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL 895802090604030140SF, siendo sus características físicas de piel morena, de contextura delgada, cabello color negros pegado, de estatura 1,75 Mts aproximadamente, el mismo vestía en la parte inferior un pantalón tipo jean de color azul claro y calzados tipo casuales color marrón, y en la parte superior llevaba puesto un suéter con granjas amarillas y blancas; mencionado ciudadano era quien conducía el vehículo; posteriormente el segundo ocupante del vehículo manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ JAVIER YÁNEZ HURTADO, C.l.V-18.890.565, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1 990, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural y residenciado en el sector el Macle, detrás del módulo policial N° 10, Calle Principal, Casa SIN°, Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón. Teléfono: 0424-6072039, a quien se le efectuó retención de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G735-L03, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL IMEI 866432021885619, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 5804320010290365; siendo sus características físicas de piel morena clara, de contextura delgada, cabello color negros con corte bajo, de estatura 1,70 Mts aproximadamente, el mismo vestía en la parte inferior un pantalón tipo jean de color crema y calzados tipo casuales color marrón, y en la parte superior llevaba puesto un suéter con franjas azules y blancas; por último, fue identificada la tercera ocupante del vehículo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANNIELLY DE LOS ÁNGELES QUEVEDO QUEVEDO, C.l.V-25.551.054, Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1997, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Enfermera, natural, residenciado en el sector El Cristo, Calle Principal, Casa SIN°, Mirimire, Municipu San Francisco del Estado Falcón. Teléfono: 0412-6422691, a quien se le efectuó retención de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO Y220- U00, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL IMEI 865371027412294, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CON TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEF DIGITEL SERIAL 8958021 405271845999F; siendo sus características físicas de piel blanca, de contextura delgada, cabello color negros liso a la altura de los hombros, de estatura 1,65 Mts aproximadamente, la misma vestía en la parte inferior un short de color negro y calzados tipo sandalias color rojas, y en la parte superior llevaba puesto un top de sujetador color blanco con impresión de flores. Todo este procedimiento quedo plasmado en acta de entrevista realizada al único testigo presencial a la hora del hecho. Seguidamente se procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integral Policial de Emergencias del Estado Falcón, (171 SIIPOL), siendo atendido por el S/2. AL.EXIS ORDOÑES AMAYA, C.l-V 26.310.357, funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-FALCON) la cual cumple funciones como suministrador de datos, a quien se le solicito la información policial a través de los números de cedulas de Identidad mostrados por los Ciudadanos aprehendidos, al igual que la solicitud del estatus policial del vehículo por medio de su serial de carrocería, arrojando como resultado que los mismos no presenta antecedentes policial alguno, y que el vehículo no presenta solicitud alguna. Por todo lo antes expuesto, se le notifico vía telefónica al ABG. JAIRO LEMONT ZAMARRIPA, Fiscal Auxiliar 21° con competencia especial en materia de drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso y hacer llegar los resultados a su despacho fiscal en los lapsos correspondientes. Se les hizo lectura a los ciudadanos aprehendidos del acta de los derechos como imputados consagrados en las Leyes Vigentes, así como también fueron trasladados hacia el Hospital tipo 1 Dr. José Enrique Zavala para su valoración médica. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos respetando siempre sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes…”.
Así mismo este Juzgador deja plasmado lo establecido en el acta de entrevista de testigo, de fecha 07/07/2018, , en la que se describe lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, una persona sin fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, manifestó ser y llamarse como queda escrito: EURO LUGO; quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Sábado 07 de Julio del presente año como a las 05:45 horas de la tarde me encontraba trabajando en el Punto de Control de la Guardia Nacional que está en la entrada hacia la población de Borojó, ya que trabajo efectuando mantenimiento y limpieza a las instalaciones, en eso el Sargento Medina, me pide el favor de que sirviera de testigo ya que estaban revisando una Camioneta, voy hasta la carretera y los Guardias están revisando una Camioneta color rojo, marca Toyota modelo Fortuner, el Sargento Alaña que está metido en la fosa comienza a darle golpes al piso trasero por donde está la maletera y él decía que los golpes se escuchaban como un sonido con eco fuerte, indicándole al Sargento Medina que no era normal el sonido, en eso el Sargento Medina comparar el grosor del piso de la maletera y se da cuenta que posiblemente la camioneta lleve doble fondo, continúan revisando y desprender la alfombra del piso trasero y ven que la lámina no se unen, enseguida el Sargento Medina introduce un destornillador por la abertura donde no se unen las láminas y hace presión para abrir y es cuando las láminas seden y es donde se ve una lámina de acero que esta soldada en todo el largo, el Sargento Medina hace más presión para levantar más lamina y se ven a los extremos como un sujetador de puertas de vehículo y sujeta con guayas, halaron esa guaya y esta abrió una compuerta que hace funcionar dos brazos hidráulicos, y se ve un compartimiento secreto en todo el piso trasero del carro, de allí me llevan para el comando con los que ocupaban el carro. Al llegar al Comando de Dabajuro continúan revisando la camioneta pero no consiguieron nada eso fue todo”. Seguidamente, se procedió a realizar una serie de preguntas, a la ciudadana testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos ocupaban el vehículo revisado? CONTESTANDO: “tres (03) personas, dos (02) hombres y una (01) mujer. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si puede describir brevemente las características físicas de los ciudadanos ocupantes del vehículo revisado? CONTESTANDO: “el primer señor es el conductor del carro y era de piel morena, delgado, cabello color negros pegado, como de 1,75 Mts de estatura, vestía un pantalán tipo jean de color azul claro y calzados tipo casuales color marrón y llevaba puesto un suéter con granjas amarillas y blanca. El segundo muchacho es de piel morena clara, delgado, cabello color negros con corte bajito, de 1,70 Mts de estatura, llevaba puesto un pantalán tipo jean de color crema con calzados tipo casuales color marrón y un suéter con franjas azules y blancas y la muchacha es de piel blanca, delgada, cabello color negros liso a la altura de los hombros, de 1,65 Mts de estatura, vestía un short de color negro y calzados tipo sandalias color rojas y llevaba puesto un top de sujetador color blanco con flores estampadas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si pudo apreciar otros acompañantes de los ciudadanos que usted describe? CONTESTANDO: “no, solo estaban ellos tres (03)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las características del vehículo que estaba siendo revisado? CONTESTANDO: “es una camioneta marca Toyota, color roja, modelo Fortuner 4x2, placas AB3O5DR”. ¿ÇUARTA PREGUNTA: Diga usted, si se encontraba algo oculto dentro del compartimiento secreto que tenía mencionado vehículo una vez que fue abierto?. CONTESTANDO: “no, los Guardias abrieron ese compartimiento y allí no había nada, estaba vacío”. ¿QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede detallar con claridad cómo era este compartimiento secreto encontrado en el vehículo antes descrito?. CONTESTANDO: “estaba todo forrado con semicuero color negro, tenía dos brazos hidráulicos que hacían abrir la compuerta, los guardias midieron eso y solo recuerdo que tenía 135 centímetros de largo por 99 de ancho, y la compuerta estaba justo donde es el piso trasero o maletera”. ¿SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si puede indicar si los efectivos militares hicieron alguna otra incautación o retención de objetos dentro del vehículo o a los ciudadanos?. CONTESTANDO: “dentro del carro no había más nada y a los ocupantes le retuvieron solamente sus teléfonos celulares, cada persona llevaba uno”. ¿SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si no había otro testigo presencial al momento de realizar la revisión de mencionado vehículo y ciudadanos? CONTESTANDO: “no, a esa hora y por ser fin de semana estaba el sector solo”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista? CONTESTANDO: “no eso fue todo”. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la Ley especial que rige la materia de Drogas, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable para que proceda a la privación judicial preventiva de libertad la cual esta contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, tipifico el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra acreditado en autos dicho delito, por cuanto nada se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Julio de 2018, anteriormente transcrita, suscrita por los funcionarios actuantes ya señalados, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, la cual se da por reproducida en este capítulo.
De dicha actuación policial no se evidencia cual fue la participación de los ciudadanos aprehendidos en el delito imputado, toda vez que lo que se desprende de manera general y de forma textual lo siguiente, (…) el día Sábado 07 de Julio del 2018, a eso de las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Borojó”, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, Sector La Estaquita, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, avistamos que se aproximaba un (01) vehículo clase Sport Wagon, tipo Camioneta, marca Toyota, Modelo Fortuner 4X2 de Color rojo, una vez en la contigüidad de nuestra presencia, se le manifestó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, específicamente en el área destinada para la exploración y observación de vehículos donde se encuentra la fosa de revisión al mismo tiempo que se le indicaba a los ciudadanos acompañantes de la unidad que serían objeto de revisión… posteriormente, revisan la parte externa del vehículo y al cabo de un tiempo percatan al hacer golpes al piso trasero específicamente el área de la maletera que el sonido producido no es normal haciendo una especie de eco fuerte, al comparar el grosor del piso de la maletera manera superficial se percatan que no se produce contacto cerrado haciendo espacio entre la parte superior y la posterior del piso, método anormal en la fabricación de vehículos; posteriormente se procede a desprender la alfombra del piso trasero y enseguida se puede notar una abertura de separación irregular en toda el área del marco interior de la puerta específicamente por donde está el clic sujetador de la puerta trasera; enseguida el S/2. ODARWIN MEDINA GOMEZ, introduce un destornillador por la abertura irregular observada del marco inferior del parar de la puerta trasera y hace presión para abrir y es cuando la misma sede a dicha fuerza provocada dejando entrever una lámina de acero soldada de extremo a extremo haciendo el empleo de soporte de ajuste en dicha área; seguidamente mencionado funcionario, ejerce presión para levantar aún más dicha lamina y es cuando se observa a los extremos de dicha área una especie de sujetador de puertas de vehículos similar a algunas cerraduras para compartimientos de motor (capot) sujeta con guayas, que al ser halada dicha guaya la misma abre la compuerta y hace funcionar para mejor apertura dos brazos o gatos hidráulicos, dejando ver un compartimiento secreto en todo el piso trasero del vehículo que comienza desde el final de los asientos delanteros hasta la puerta trasera, dicho compartimiento se encontraba vacío y el mismo fue forrado con material de semicuero de color negro…”( Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ante tal planetamiento, este Tribunal de Control señaló; de las actuaciones presentadas ante esta Instancia Judicial, que no se desprenden de las mismas, que los ciudadanos aprehendidos, tengan o hayan tenido vinculación con el hecho y los cuales no se pueden enmarcar dentro del derecho es decir, el delito que imputa el Ministerio Público no se materializa, ya que del acta se desprede, que dentro del compartimiento del vehiculo no se encontro algun elemento de interes criminalistico y en este caso en particular no se encontro ninguna sustancia ilicita, para lo cual no procede, ni se enmarca dentro de la normativa la solicitud fiscal, asi mismo este juzgador trae a colacion la entrevista del testigo EURO LAGUNA, donde en las preguntas, especificamente cuarta, sexta y septima se esgrime lo siguiente: ¿ÇUARTA PREGUNTA: Diga usted, si se encontraba algo oculto dentro del compartimiento secreto que tenía mencionado vehículo una vez que fue abierto?. CONTESTANDO: “no, los Guardias abrieron ese compartimiento y allí no había nada, estaba vacío”. Y la pregunta ¿SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si puede indicar si los efectivos militares hicieron alguna otra incautación o retención de objetos dentro del vehículo o a los ciudadanos?. CONTESTANDO: “dentro del carro no había más nada y a los ocupantes le retuvieron solamente sus teléfonos celulares, cada persona llevaba uno”. ¿SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si no había otro testigo presencial al momento de realizar la revisión de mencionado vehículo y ciudadanos? CONTESTANDO: “no, a esa hora y por ser fin de semana estaba el sector solo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal). Además, este Tribunal deja plena constancia de la Experticia Toxicologica del barrido practicado al vehículo SERIAL Nº 8XA11ZV6093003065, MOTOR IGR0935439, MODELO FORTUNER 4X2 A/ GGN60L-NKASKL, COLOR ROJA , CARGA 765 KGS, PLACAS AB305DR, MODELO AÑO 2009, de fecha 10/07/2018, suscrita por el experto farmacéutico Moresby Quiñones, Profesional de Apoyo Forense, adscrito al SENAMECF, el cual arrojo el siguiente resultado: particulas de diferentes tamaños de arenas y piedras de color beige, lo cual dio negativo para Alcaloide”.
Además, este juzgador trae a colación la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 09/07/2018, Signada con el N° DIV-0235-07-2018, realizada a un vehículo a los fines de identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de cuadro y motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que al momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho reuniendo las siguientes características: SERIAL Nº 8XA11ZV6093003065, MOTOR 1GR0935439, MODELO FORTUNER 4X2 A/ GGN60L-NKASKL, COLOR ROJA , CARGA 765 KGS, PLACAS AB305DR, MODELO AÑO 2009, Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 8.000.000.000,00 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato: (01) se procedió a verificar chapa del serial de carrocería, donde se lee la siguiente configuración alfanumérica: 8XA11ZV6093003065, se encuentra ORIGINAL. En cuanto a la lamina y troquel sin embargo se observa que la misma se encuentra REMOVIDA, (02) luego se procedió a revisar el serial del chasis donde se lee la confirmación alfanumérica 8XA11ZV6093003065, (03) por ultimo se procedió a revisar el serial del motor, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica 1GR0935439, el cual se encuentra: ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- La chapa de Carrocería, se encuentra REMOVIDA.-
02.- El serial del Chasis, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El serial del Motor, se encuentra ORIGINAL.-
04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante Sistema de Investigación e Información
Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de enlace INTT.
Ahora bien, partiendo del principio de la proporcionalidad, si el Ministerio Público atribuye para todos los imputados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que el mismo encuadre con los hechos que se desprenden del acta de investigación penal, considerando quien aquí decide, que es desproporcional tal solicitud por cuanto se observa que no se configura delito alguno.
De lo anteriormente dicho, se trae a colación lo que señala la Dra. Magaly Vásquez González en su libro, “De Nuevo sobre los Principios”, (…) El Derecho Penal no puede ser estudiado de forma aislada, por el contrario, su creación, aplicación y estudio científico deben ser abordados a la luz del Texto Constitucional, y concretamente, en el contexto del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de justicia delineado en el artículo 2 de dicha norma fundamental, de allí que el Derecho Penal pueda ser entendido como un “Derecho Constitucional aplicado”. De este modelo de Estado antes señalado, se desprenden varios principios que estructuran las bases axiológicas y político-criminales del Derecho Penal, los cuales se refieren esencialmente a la previsibilidad. —por el ciudadano- de la respuesta punitiva del Estado, así como también a los límites a los que debe estar sometida dicha reacción estatal. Tales principios son, fundamentalmente, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y el non bis in idem.
Así las cosas, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de la defensa que también la Sala Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015, N°765, los ha establecido de manera diáfana cuando señala que:
De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Coctxión), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalisnos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Es así, como este juzgador, decide sobre la solicitud que hiciere el representante fiscal, desde el momento del inicio de la audiencia oral de presentación, quien imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos narrados, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, señalando lo siguiente: por cuanto considera la representación fiscal que la modificación de dicho vehículo en la parte trasera constituyendo un doble fondo, que es utilizado para el transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también el transporte y ocultamiento de dinero (moneda nacional o extrajera) y armas de fuego u otro objeto de interés criminalístico. ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Desprendiéndose así tanto del acta de investigación penal, como del acta de entrevista de testigo que no se encontró ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalistico, así como se deja ver perfectamente de la Experticia Toxicologica del barrido practicado al vehículo SERIAL Nº 8XA11ZV6093003065, MOTOR IGR0935439, MODELO FORTUNER 4X2 A/ GGN60L-NKASKL, COLOR ROJA , CARGA 765 KGS, PLACAS AB305DR, MODELO AÑO 2009, de fecha 10/07/2018, suscrita por el experto farmacéutico Moresby Quiñones, Profesional de Apoyo Forense, adscrito al SENAMECF, donde se desprende de la misma: particulas de diferentes tamaños de arenas y piedras de color beige, lo cual dio negativo para Alcaloide; es por lo que este juzgador a lo anteriormente señalado, establece que no se configuran los hechos con el derecho, en virtud a la precalificación realizada por el representante del Ministerio Publico.
Así las cosas, siendo que no existe conducta predelictual por las circunstancias particulares del caso, y no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta para los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desproporcionada la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, del Ministerio Público, por cuanto los hechos no se subsumen en el derecho. Así se decide.
Es así pues, como este juzgador, observa que no se desprende del acta de aprehensión participación ni delito alguno, en relación a los ciudadanos aprehendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, igualmente se observa que no se colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalistico que puedan atribuírseles a los ciudadanos aprehendidos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, partiendo de que no se puede determinar por los funcionarios actuantes, ni del el testigo, ni mucho menos de la experticia de barrido, que se encontrara incautación alguna de objeto o sustancias que hagan presumir la participación de los ciudadanos antes mencionados en la precalificación de los hechos y del delito realizada por el Ministerio Publico. Además, se deja constancia de lo plasmado en el acta de aprehensión lo siguiente: “Seguidamente se procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integral Policial de Emergencias del Estado Falcón, (171 SIIPOL), siendo atendido por el S/2. ALEXIS ORDOÑES AMAYA, C.l-V 26.310.357, funcionario Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-FALCON) la cual cumple funciones como suministrador de datos, a quien se le solicito la información policial a través de los números de cedulas de Identidad mostrados por los Ciudadanos aprehendidos, al igual que la solicitud del estatus policial del vehículo por medio de su serial de carrocería, arrojando como resultado que los mismos no presenta antecedentes policial alguno, y que el vehículo no presenta solicitud alguna(…)”. Es por lo que este Tribunal al declarar sin lugar dicha solicitud fiscal, en virtud de que los hechos acontecidos no se subsumen dentro de la normativa legal., este Juzgador no debe olvidar que el Ministerio Público tiene el deber de obrar bajo el Principio de Buena Fe, establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así también se observa que la adecuación típica no se realizó y en nada se compadece con las exigencias de las normas citadas por la Representación Fiscal y por la propia norma adjetiva penal prevista en el artículo 236, que exige la explicación de los elementos de convicción como fundamento de la pretensión de la aplicación de un precepto jurídico en contra de cualquier persona, evidenciando éste juzgador, que no encierran los hechos con el derecho, en virtud de que la Vindicta Publica no puede presumir que dicho compartimiento encontrado en el vehículo involucrado sea para el transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como también el transporte y ocultamiento de dinero (moneda nacional o extrajera) y armas de fuego u otro objeto de interés criminalístico, donde se deja claramente establecido que no se encontró dentro del compartimiento ningún elemento de interés criminalistico, como pretende argumentar el Ministerio Público en el caso de marras, pues con ello se vulnera totalmente el Derecho a la Defensa, ya que no hay una relación de los hechos con lo aplicado en el derecho , y en consecuencia no existen elementos de convicción traídos como sustento para imputar tal delito, ni tampoco con el precepto jurídico invocado.
En atención a los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna, no se les impone la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO Y ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, peticionada por el Ministerio Público, sino que por el contrario, se les otorga la Libertad sin Restricciones para todos los ciudadanos, ya que este Tribunal realizó el análisis correspondiente a la normativa legal con las actuaciones presentadas por el Fiscal 21° del ministerio Público y de las mismas, no se puede determinar que los hechos se enmarquen en la Normativa Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser desproporcionada la solicitud efectuada por el Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por cuanto los hechos no se subsumen en el derecho. Así se decide. (…)
De la trascripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre una decisión que fue la de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos de marras, pues no se dejo expresamente establecido el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho Juzgador no especificó en cuales de sus ordinales tipificaba tal delito, infringiendo la norma legal contenida en el artículo 157 del texto penal adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas.
Es de señalar por esta Corte de Apelaciones, a método argumentativo que, la inmotivación crea un estado de inseguridad jurídica y crea un gravamen el cual puede llegar a ser irreparable; pues la coherencia interna que debe tener toda sentencia exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador, siendo que de cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación y que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.
En tal sentido, pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/06/2014, N° 617, ratificó la doctrina fijada en la sentencia N° 1.862, del 28/11/2011, en la que analizó el vicio de motivación contradictoria, y así dispuso que la contradicción entre los fundamentos que integran la justificación de la sentencia surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo que ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que, por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República sobre el vicio de contradicción que se denuncia en el presente recurso de apelación ha establecido en sentencia N° 1619 de fecha 24/10/2008, que el aludido vicio “…constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende, nula…”.
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en innumerables fallos que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
Igualmente, debe señalarse que ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, son pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.
Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, donde señaló:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En el caso que se analiza, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 236 para la procedencia de la aplicación del artículo 240.3, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido, ó en otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.
Nótese que en cuanto a la apelación de autos, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a las Cortes de Apelaciones la competencia para conocer del proceso, exclusivamente, respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, pudiendo dictar un pronunciamiento propio si la motivación es deficiente, pero nunca cuando la decisión que se revisa adolece totalmente de razonamiento o fundamentación previa del dispositivo al que se llega.
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, Nº 1350, en relación al artículo 173 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:
“…toda sentencia o auto dictada por lo tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…”
“De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones...consideraron –una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público…era deber de éstos declarar la nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo y reponer el proceso al estado…fuese…presentado nuevamente ante el Juzgado de Control respectivo…”
En consecuencia, visto que el efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta de un auto es la reposición de la causa, en este caso, al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado se ordena al Juez que le corresponda conocer del presente asunto que proceda a la realización de la audiencia oral de presentación dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones para que resuelva sobre la petición Fiscal, Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en el Asunto Penal seguido contra los ciudadanos YOSBALDO ANTONIO MONTES JIMÉNEZ, JOSE JAVIER YANEZ HURTADO, ANNIELLY DE LOS ANGELES QUEVEDO QUEVEDO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, decisión que dictó el precitado Tribunal decretando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, prescindiendo del vicio observado, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, Remítanse inmediatamente las presentes actas procesales a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida ante un Tribunal distinto al que produjo la nulidad absoluta resuelta. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
Las Juezas y el Juez de la Corte;
La Presidente Encargada
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogado JOSÉ ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACC
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nº IG012018000266.
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