REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000371
ASUNTO : IP01-R-2014-000371
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-25.473.735, domiciliado en la Calle Colombia cpn Providencia, Sector Curazaito, contra decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control; de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de Enero de 2015, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 13 de Enero de 2015, el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2014-000371.
En fecha 14 de Enero de 2015, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-0053/2015, en esa misma fecha.
En fecha 04 de Febrero de 2015, esta Alzada recibió oficio N°186-/2015, de fecha 27-01-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° N° IP01-R-2014-000371.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza presidenta de esta Sala, después del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de Marzo de 2015, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 26 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 27/09/2016, mediante oficio Nro. CA-1379-2016.
En fecha 13 de Febrero de 2017, esta Sala dictó auto ratificando solicitud de asunto principal, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 17/02/2017, mediante oficio Nro. CA-206-2017.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 08 de Agosto de 2017, esta Sala dictó auto ratificando solicitud de asunto principal, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 15/08/2017, mediante oficio Nro. CA-470-2017.
En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente de Esta Corte de Apelaciones en sustitución del Magistrado ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 18 de Abril de 2018, esta Sala ratificó mediante oficio Nro. CA-156-2018, solicitando asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación.
En fecha 04 de Julio de 2018, esta Sala recibió del Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución, Extensión Punto Fijo, la causa principal signada bajo la nomenclatura Nro. IP11-P-2011-001347, en calidad de préstamo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión de las actuaciones del presente asunto, se observa que riela en los folios 164 al 170, la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 12 de Junio de 2013, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR decaimiento solicitado por la Defensa publica contra el ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: NOTIFIQUESE, líbrese lo conducente. Cúmplase. (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…omissis…)
ÚNICA DENUNCIA
IMPUGNO EL AUTO RECURRIDO POR CAUSAR LA DECISIÓN UN
GRAVAMEN IRREPARABLE AL RESTRINGIRSE Y LESIONAR EL
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO.
ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL.
En el presente asunto mi Defendido ciudadano MARCOS DI MAURO, se encuentra privado de libertad desde el 23 de Abril del 2011, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia Preliminar, por razones que en modo alguno no son atribuibles a mi representado.
Ahora bien, debe computarse el período de privación de la libertad de mi representado desde el 23 de Abril del 2011 , hasta la presente fecha han transcurrido dos (2)años y un (1) meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, I1asta la presente fecha han permanecido en situación de detenido DOS ANOS.
Por otra parte es importante destacar, en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Audiencia preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por Darte de mi Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flotes, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido mi Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Peial, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa. “
Siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12
de Septiembre del año 2001 dejó sentado:
1 Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...”
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido mi Defendido ciudadano: MARCOS DI MAURO.
(…omissis…)
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Procedió el Abogados PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a responder de la siguiente manera el recurso interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ.
(…Omissis…)
Quien suscribe PEDRO RAUL PRADO LOPEZ Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, respectivamente en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, amparado en las facultades que me confieren los artículos 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación N° IP11-R- 2013-000041, interpuesto en carácter de defensa técnica por la Abogado Defensora Pública Quinta DENA JIMENEZ, con Domicilio Procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18-06-2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que decreta IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARCOS DI MAURO, según Asunto N° P11-P- 2011-001347; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contestación ésta que hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se hizo con fecha 27 DE JUNIO DE 2.013, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DIAS HABILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885, entre otras dictadas en relación al computo de los lapsos procesales en materia de recursos por días hábiles o de Despacho.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 21 de Abril de 2011, una comisión de la Guardia Nacional del destacamento 44, efectuaban labores de patrullaje en el municipio Falcón, específicamente en boulevard de Adícora, cuando como a las 7:00 de la noche, observa a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes se le hizo una requisa y se le ubicó al ciudadano MARCO ANTONIO MAURO ACOSTA, dentro de un bolso tipo koala, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo blanco que posteriormente se determinó por medio de experticia química que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 12, 62 gramos, y un envoltorio grande contentivo de restos vegetales, lo cual se determinó por medio de experticia botánica que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) con un peso neto de 81,41 gramos, y a DOUGLAS ALBERTO GUERRERO MORENO, se le incautó entre la pretina del lado derecho del pantalón y su ropa interior, una arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, cacha de madera de color marrón, con seis (6) cartuchos sin percutir.
Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal considera que la conducta por el ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA se subsume al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y la del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GUERRERO MORENO, en la de COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal,, por lo que para garantizar las resultas del proceso procedió con objetividad y solicitó al Tribunal Ad quo la imposición a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del mismo comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad. Finalmente, esta representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitamos de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, en fecha 23-04-2011, el Tribunal a quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a 4 esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, la responsabilidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA Y DOUGLAS ALBERTO GUERRERO MORENO, en la comisión de los delitos antes dicho, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto porque consideró que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos para el momento en los artículos 250, 251 y 252 hoy 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar en contra de los imputados MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA Y DOUGLAS ALBERTO GUERRERO MORENO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también decretar la aprehensión en flagrancia de los mismos, y que la causa continuara por el procedimiento ordinario.
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA RECURRIDA FORMULADAS
POR LA DEFENSA
En cuanto a las denuncias formuladas por la defensa del imputado MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, en contra del auto recurrido, la recurrente aduce como Única denuncia, impugna el auto recorrido “.., por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal..” en virtud según lo alegado por la recurrente que el “. . .periodo de privación de la libertad desde el 23 de abril de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y un (1) mese sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,... al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años...!.. . en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prorroga
En razón a todo base a todo lo antes expuesto los recurrentes solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia se efectúe la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA CONTRA LA RECURRIDA
FORMULADAS POR LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los argumentos esgrimidos por la defensa según la denuncias formula contra la recurrida en el Escrito de Apelación, esta Representación Fiscal da contestación al mismo realizando las siguientes consideraciones.
La recurrente en su única denuncia alega el daño irreparable causado por la decisión recurrida, al no ser decretado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a pesar de que dicho ciudadano se encuentra en calidad de detenido por un lapso un coco mas de dos años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
COPP Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, si bien es cierto, la presente normativa prevista en el artículo 230, anteriormente 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una proporcionalidad respecto al sometimiento de un ciudadano a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como al decaimiento de la misma, no es menos cierto, que de dicha normativa quedan excluidos los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica categorizado como delito de lesa humanidad, e imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271, delito este por el cual se encuentra incurso el ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, no le asiste la razón a la recurrente, criterio este sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1874 de fecha 28 días del mes de NOVIEMBRE dos mil ocho, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQU ERO LÓPEZ, de la siguiente manera:
Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de esa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma. se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Corno puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto:
3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de
“TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TRÓPICAS Y A GA VILLA MIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal...”.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen una excepción a lo dispuesto en 8 en la disposición legal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 29 de’ la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a ¡a interpretación reiterada (le esta Sala sobre esa norma. (Negrita, cursiva y subrayado mías)
De lo anterior, se desprende que le asiste razón el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando decisión motivada mediante auto dictado en fecha 18-06- 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decreta IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARCOS DI MAURO, según Asunto N° P11-P-2011-001347; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LE ORGANICA DE DROGAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° IP11-P-2011-1347, para lo cual solicitó respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con la establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora Pública Quinta DENA JIMENEZ, con Domicilio Procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18-06-2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que decreta IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARCOS DI MAURO, según Asunto N° P11-P-2011-001347; por la presunta comisión del delito de 9 OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, en contra del imputado MARCOS DI MAURO; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta a la misma dicha Medida de Coerción Personal.
Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada y auto de motivación por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia. Es Justicia que Fijo, a primer 10 día del mes de julio de 2013.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.
Más sin embargo, esta Corte de Apelaciones después de recibido en fecha 18 de Julio del presente año; en calidad de préstamo el asunto principal solicitado por esta Sala, se pudo verificar de la revisión efectuada a las actuaciones procesales en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP11-P-2011-001347, seguido contra el imputado MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, que en fecha 10 de Julio de 2015, fue celebrado la apertura de Juicio Oral y Publico, donde el precitado ciudadano se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 13 de Julio de 2015, de la cual se desglosa lo siguiente:
(…)Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25473J35, de profesión u oficio indefinido, nacido 19-01-993, residenciado en calle Colombia con Providencia Sector Curazaito, Casa N° 02, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA en virtud de la pena cumplida toda vez que se encuentra privado de libertad 21-4-2011 y ha sido condenado a la pena de cuatro años de prisión; y previa verificación a través de llamada telefónica al Circuito Penales de Tucacas con el objetivo de verificar si el referido ciudadano poseía algún asunto penal por ante ese Circuito para lo cual informaron que no, por otro lado en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro al ciudadano se le sigue asunto penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; se encuentra bajo búsqueda y captura con el objeto de celebrarse audiencia preliminar, y una vez que se recibe llamada telefónica de la Presidencia del Circuito Penal donde informa que el ciudadano posee una orden de aprehensión en virtud de no haberse presentado a la audiencia preliminar, y no se opone a la libertad del referido ciudadano y a tal efecto el ciudadano: MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA se compromete a comparecer ante el Circuito Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro específicamente al Tribunal Segundo de Control para asistir a la audiencia preliminar el día lunes 13 de julio de 2015, Quedaron las partes notificadas de la publicación. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, admitió los hechos en el Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 10 de Julio de 2015, debidamente publicada en fecha 13 de Julio de 2015, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado constató además que después de la admisión de los hechos del ciudadano condenado de autos, el asunto fue remitido al Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual en fecha 27 de Agosto de 2015, el referido Juzgado, dictó auto de Extinción de la Responsabilidad Criminal, por haber cumplido el ciudadano de autos la totalidad de la condena impuesta, de la cual se desprende de su parte dispositiva lo siguiente:
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.473.735, de profesión u oficio indefinido, nacido 19-01-1993, residenciado en calle Colombia con Providencia , Sector Curazaito, Casa N° 02, Coro Estado Falcón, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IPII-P-2011-001347. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO titular de la cédula de identidad N° 25.473.735, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de agosto del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón Extensión Punto Fijo. (…)
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada DENA JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, al verificarse que en fecha 27 de Agosto de 2015, el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, dicto auto de Extinción de la Responsabilidad Criminal, por haber cumplido el ciudadano antes mencionado la totalidad de la condena impuesta; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la ABG. DENA JIMENEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCO ANTONIO DI MAURO ACOSTA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 19 días del mes de Julio de 2018.
Las Juezas y el Juez de Corte de Apelaciones:
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE (E)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSE ANGEL MORALES JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nro.IG012018000271.
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