REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000042
ASUNTO : IP01-R-2018-000042
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo de dos recursos de Revisión de Sentencia interpuestos el primero en fecha 20 de Julio de 2016, por la ciudadana penada MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N°.V-19.647.515, y el segundo recurso interpuesto en fecha 21 de Julio de 2018, por la penada MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N°.V-16.754.640, contra decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2006, y publicada in extenso en fecha 21 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual condenó a las imputadas de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa).
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 07 de Mayo de 2018, designándose Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Mayo de 2018, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 22 de Mayo de 2018, a las 10:00 AM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende en los folios 287 al 292 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP11-P-2006-000456, corre agregada la sentencia objeto de los recursos de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(…)Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Único: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ, C.I 19.647.515, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07 1985, de profesión ESTUDIANTE, hija de GLORIA EDITH MARQUEZ DE MARTINEZ Y CARLOS ARGENIS MARTINEZ ROJAS, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE SUCRE, CASA N° 02 PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 10 en relación con los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, C.I 16.754.640, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-84, de profesión ESTUDIANTE, hija de MARELIS MILAGROS SEMECO Y GUILLERMO GUADALUPE CUMARE GONZALEZ, domiciliada en LA CALLE SEIS, CASA S/N, AMUAY MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ordinales 5 y 11 del artículo 77 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ. Igualmente se condena a las precitadas ciudadanas a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 17 de Julio del año 2031, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo. Se ordena la encarcelación de las ciudadanas Milagros del Valle Martínez y Misladys Milagros Cumare Semeco, en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón (…)
Se constata del escrito contentivo de los recursos, que las penadas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGRO CUMARE SEMECO, ejercieron los presentes recursos de revisión de sentencia contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, que las condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa), conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A LAS PENADAS DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de los recursos de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó a las penadas fueron los siguientes:
(…)Expuso el representante de la vindicta pública que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 24 de Abril de 2006, la hoy occisa JESSICA DEL VALLE BARRIO FERNANDEZ momentos cuando se retiraba del ateneo de Amuay ubicado en la Población de Amuay, donde recibía clases impartidas por la misión Vuelvan Caras, otra en compañera de estudio de nombre MISLADYS CUMARE se le fue encima y comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó identificada durante la investigación como MILAGROS CUMARE, sacó un arma blanca tipo cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose ambas personas en una residencia cercana donde fueron detenidas por funcionarios adscritos a la policía local. Asimismo se desprende de las actas de investigación policial que las hoy imputadas, a tempranas horas del día en que ocurrieron los hechos, se encontraban en la plaza de la Población de Azuay esperando a la hoy occisa para comenzar la agresión en su contra y causarle la muerte (…)
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGRO CUMARE SEMECO, le fueron impuestas la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
(…)En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de las acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, quedando establecido que si bien la calificación jurídica atribuida a los hechos comporta las agravantes señaladas en los ordinales 5 y 11 del artículo 77 del Código Penal lo cual incrementaría la pena aplicable, debe tomarse en cuenta también en favor de acusadas las atenuantes señaladas en los ordinales 10 y 4° del artículo 74 ejusdem, esto es, que las acusadas eran menores de veintiún (21) años cuando cometieron el hecho y que además, no poseen antecedentes penales, razón por la cual, considera este Juzgador que debe tomarse el término medio de la pena aplicable.
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de un tercio de la pena, atendidas todas las circunstancias, lo cual que significa que en el presente caso, la rebaja de la pena sería de cinco (05) años y ocho (08) meses, resultando una pena a imponer de once (11) años y diez (10) meses.
No obstante, de acuerdo al contenido del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en el presente caso, la imposición de la pena del límite mínimo señalado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal venezolano, es decir, una pena definitiva a imponer de quince (15) años de prisión.
Asimismo se impone a las acusadas de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE REVISIÓN
La ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MARQUEZ explanó en su escrito recursivo lo siguiente:
…Con la inspiración y la alegría que nos produce trabajar sin descanso por la consolidación de la patria que todos hemos soñado y merecemos, reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario. Con todo respecto me dirijo a usted a fin de remitir SOLICITUD realizada por la Penada: MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19..647.515, relacionada con el Asunto N° JPII-P-2006-000456, actualmente cumpliendo con la medida de Régimen Abierto, quien con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Interpongo Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que en audiencia preliminar celebrada en fecha 1710712006 fui sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 113 a 112 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito.
Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Es justicia que espero en la Ciudad de Punto Fijo a la fecha de su presentación…
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE REVISIÓN
La ciudadana MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, arguyó en su escrito libelar lo siguiente:
…Con la inspiración y la alegría que nos produce trabajar sin descanso por la consolidación de la patria que todos hemos soñado y merecemos, reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario. Con todo respecto me dirijo a usted a fin de remitir SOLICITUD realizada por la Penada: MISLADY MILAGROS CUMARE SEMECO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.754.640, relacionada con el Asunto N° IP11-P-2006-000456, actualmente cumpliendo con la medida de Régimen Abierto, quien con fundamento en el artículo 51 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela Interpongo Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que en audiencia preliminar celebrada en fecha 17/07/2006 fui sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 113 a 112 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito.
Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Es justicia que espero en la Ciudad de Punto Fijo a la fecha de su presentación…
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación de los recursos de revisión interpuesto a favor de las penadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones los recursos de revisión que ejercieron las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGRO CUMARE SEMECO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada 21 de Julio de 2006, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicitaron en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar los recursos de revisión interpuesto por las penadas se puede determinar que se fundamentan en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente los Recursos de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fueron juzgadas y condenadas las personas solicitantes del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de dos recursos que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; la sentencia emitida tras la interposición de dos demandas de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales de los recursos de revisión son de carácter restrictivo, ya que los recursos se dirigen siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En los casos que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fueron condenadas las solicitantes de los recursos de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso las ciudadanas penadas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGRO CUMARE SEMECO, fueron condenadas mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa), establecida con una pena comprendida de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente las referidas ciudadanas, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como se observa, el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de las entonces procesadas, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que las penadas tengan antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que el delito por el cual fueron condenadas las mencionadas ciudadanas; fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa), el cual dispone una pena que va desde QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tal y como lo dispone los artículos antes precitado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE A REBAJAR LA PENA A LAS CIUDADANAS MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contiene una pena comprendida de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que es igual a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio era DIECISIETE (17) AÑOS, ahora bien por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de esta corte de apelaciones la aplicación de la pena mínima de conformidad con el articulo 474 numeral 4 del código Penal, se aplicará en su límite mínimo que es de QUINCE (15) AÑOS, por no constar en las actas procesales que dichas ciudadanas tengan antecedentes penales, por lo que se procede a la rebaja de la mitad tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal dando un total de quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, anteriormente identificadas, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIEZ 10 AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa). Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE REVISIÓN interpuesto por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, contra decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2006, y publicada in extenso en fecha 21 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual condenaron a las imputadas de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (occisa). Se rebaja la pena a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ Y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO, quienes deberán cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito previamente mencionado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Julio del año 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
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