REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002981
ASUNTO : IJ01-X-2018-000025


JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 06 de julio de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2012-002981, por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS , Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; seguida contra el ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA Y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23/07/2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó el Juzgador en el acta de inhibición las razones que lo llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, al expresar:


(…) Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, (sic) de conformidad con los dispuesto en los numeral 7 del articulo 89, en la causa N° IPOI-P-2012-002981, por haber emití opinión en fecha 29/112107, fecha esta en la que se realizo la audiencia Preliminar relacionada con el ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en e) articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ERASMO ANTONIO CHIRINOS (OCCISO). Donde una vez admitida la a casación el acusado manifestó en voz alta y clara: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena le corresponde una pena aplicar de (15) quince años de prisión mas las accesorias de ley, por la admisión de hechos se le aplica el articulo 375 del COPP, el cual se le aplica una rebaja de un tercio de la pena que corresponde a (5) cinco años, CORRESPONDIENDOLE UNA PENA DE PRISION APLICAR AL CIUDADANO FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA DE 10 AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de ERASMO ANTONIO CHIRINOS (OCCISO). Ordenándose la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA a los unes de su remisión al los Tribunales de Ejecución de esta sede judicial. Así mismo se Ordena la redistribución de la presente causa en contra de ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ CHIRINOS entre los demás Tribunales de Control.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.- (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; de la causa seguida contra los ciudadanos FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA Y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 del Código Penal presentó formal inhibición, luego de haber procedido a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos a los coacusados FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA , por la comisión del señalado delito, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del código penal; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para decidir respecto del ciudadano HECTOR JESUS MEDINA RIVERO a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo cual ocurre en el caso de autos, cuando el Juez tercero de juicio sentenció a unos coacusados de un asunto penal por el procedimiento por admisión de los hechos, que está establecido en el artículo 375 del referido texto penal adjetivo, el cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado, por ser varios, además del estudio de los medios de pruebas promovidos en la acusación para la subsunción de esos hechos, que el procesado o procesada admite, en las normas del derecho penal sustantivo, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez o Jueza con imparcialidad respecto de los otros procesados.
Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que el juez inhibido no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por el juez de control JOSE ANTONIO SALINAS, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la inhibición planteada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra los otros procesados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO SE DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2012-002981, seguida contra los ciudadanos FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA Y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 del Código Penal conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Julio de 2018.

Jueces de Corte;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTE ( E )

Abogada MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE y PONENTE



Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc..


RESOLUCIÓN N° IG012018000276