REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008946
ASUNTO : IP01-R-2018-000045


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ , procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera ( 21) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que acordó la revisión de la medida privativa de libertad , sustituyéndola por la medida de arresto domiciliario por razones de salud ,en el Asunto IP01-P-2017-008946 , en la cual figura como acusado el ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO .
En fecha 03 de julio de 2018 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien se encuentra en sustitución de la Magistrada CARMEN ZABALETA , quien se encuentra de reposo médico , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a Doctrinas Jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 11 de las actas que reposan en este despacho que la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ interpone el Recurso de Apelación en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.
En razón de lo expuesto, el mencionado Fiscal del Ministerio Público se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 13 de abril de 2018 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 14/05/2018 por la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 59 al 61 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que , no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 24 de mayo de 2018 se ordeno emplazar a las Defensoras Privadas Abg. JUDITH MEDINA y Abg. ELIZABETH SANCHEZ, dándose por notificadas en fecha 26/06/2018, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en esa misma fecha, asentándose en el computo que la defensora privada dio contestación al recurso ejercido en fecha 28/06/2018, por lo cual se admite la contestación de la defensa.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón publicada en fecha 13 de abril de 2018, en la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad , sustituyéndola por la medida de arresto domiciliario por razones de salud ,en el Asunto IP01-P-2017-008946 , en la cual figura como acusado el ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO. Se admite la contestación de la defensa .Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Julio de 2018.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. MORELA FERRER ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE


ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría Acc…


RESOLUCION IG012018000247