REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002572
ASUNTO : IP01-R-2018-000049

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a está Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2011-002572, contra Auto publicado en fecha 18 de Mayo de 2018, donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue interpuesta por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, a favor del ciudadano anteriormente Mencionado a quien se le sigue el proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estando previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral segundo del Código Penal vigente, y el Artículo 230 en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de junio del 2018, se le dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de junio del 2018, la corte de apelaciones declaró la admisibilidad del presente Recurso de Apelación que fue interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción judicial Penal del Estado Falcón y se solicitó la causa principal al Tribunal Tercero de Juicio.

La Corte para decidir sobre el presente Recurso de Apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Explanó, la defensa que a través de motivos de impugnación del auto recurrido por la decisión de un gravamen irreparable al negar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad restringible al lesionando el derecho de libertad personal del imputado e infringir los Artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 28 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en la cual el Tribunal declaró LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno se le atribuyen a su representado, motivo por el cual la Defensa solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada la misma sin mayor motivación que la gravedad del delito y sin realizar un verdadero recorrido procesal que permitiera determinar las causas reales del retardo procesal existente en la causa.
La recurrida los Jueces, efectuó un recorrido procesal evidenciando lo siguiente:
1.- Que a la fecha han transcurrido MÁS DE 2 AÑOS desde la imposición de la medida privativa de libertad que mantiene a mi representado privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
2.- Que a la fecha no se ha celebrado juicio oral y público transcurriendo a la fecha SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS desde el inicio del proceso seguido contra mi representado.
3. Que no consta en autos que el Ministerio Público haya solicitado oportunamente prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, ni consta que el Tribunal haya acordado prorroga alguna.
4.- Que no existen tácticas dilatorias por parte de la Defensa ni del imputado con el objeto de retardar el proceso.
5.- Que existe un evidente retardo procesal no imputable a mi representado.
6.- Que el lapso transcurrido excede todo lapso razonable para la realización de un juicio oral y público.
7.- Que el lapso de privación de libertad es desproporcional toda vez que se acerca a la pena mínima a imponer y sobrepasa por 4 años el lapso máximo para su mantenimiento.
De igual forma la Defensa solicitó el decaimiento fundamentándolo en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
La Abogada cito el Artículo 230.de la Proporcionalidad en donde “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Indicó, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos los imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...”

Que durante el transcurso de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTI TRES (23) DÍAS se constata al realizar el cómputo de los días transcurridos desde la realización de la audiencia oral de presentación en fecha 28/11/2011, quedando satisfecho el primer supuesto a considerar.
También explanó, que el simple computo de días transcurridos desde la fecha de imposición de medida judicial de privación de libertad se puede evidenciar que ha transcurrido a la fecha de la interposición del recurso SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS desde su detención judicial, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva; es decir, el proceso ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable.
Al respecto citó, las normas constitucionales, procesales, doctrina y jurisprudencia nos señalan la forma de resolución de estas incidencias, el cual debe el Juez considerar sí transcurrió el limite de 2 años previstos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privado de libertad a un encausado de forma cautelar, en este caso transcurrió en exceso.
Argumentó, sobre la realización de juicio oral y público, se observó que el mismo ha sido diferido por múltiples razones no imputables ni al acusado ni a la defensa, lo que evidenció un retardo procesal considerando los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para su realización y las herramientas que la norma otorga al Juzgador para garantizar su cumplimiento al ser los lapsos de orden público.
Estimó, el interés del Ministerio Público en el mantenimiento de la medida, se puede verificar del recorrido procesal que NO CONSTA SOLICITUD DE PRORROGA conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni auto del Tribunal que la decrete, lo que hace ilegal la permanencia de la detención.
Arguyó, la existencia de tácticas dilatorias por parte de la Defensa y causas del retardo procesal, puede igualmente verificarse del recorrido de la causa, que ni la defensa ni el imputado utilizaron tácticas dilatorias que puedan restarse del excesivo tiempo de privación de libertad.
Explanó, en cuanto a los diferimientos, la mayoría fue motivado a falta de traslado e incomparecencia de la víctima, este último un requisito no exigido para el inicio del Juicio debido a que en el discurso de apertura, salvo que la víctima este querellada, demostrando esta defensa a la Corte de Apelaciones la existencia de continuos diferimientos que han impedido dar una respuesta expedita tanto a la víctima como a su representado, quien ha resultado ser el más afectado en este proceso por cuanto se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos por un lapso que excede el necesario para la realización de un juicio oral y publico.
Manifestó, que una revisión minuciosa a la causa se puede evidenciar que no consta una conducta contumaz ni abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, no consta la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público, requisitos exigidos por el Legislador para el mantenimiento de la medida y en cuanto a la proporcionalidad, el mismo Legislador ha considerado suficiente el lapso de 2 años para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y su prorroga debe encontrarse suficientemente motivada, siendo en este caso, no atribuible al mismo representado el retardo judicial, lo que se puede constatar de un simple recorrido procesal efectuado a la causa.
Consideró, la Defensa que no pueden trasladarse a la humanidad de su representado, quien continua detenido, pese que el lapso otorgado por el Legislador de manera proporcional feneció sin poder atribuírsele al imputado; adicionalmente, se puede verificar la causa no tiene mayor complejidad, la investigación concluyó en el lapso de Ley, los medios de prueba son escasos, asunto traído a colación sólo a los fines de que se comprenda la poca complejidad del caso, por lo que no justifica la Defensa la no realización del Juicio en menos de 2 años, máxime cuando mi representado siempre se ha encontrado privado de libertad y mucho menos que se pretenda mantener privado de libertad sin prorroga legal.
Indicó, que en relación a la garantía de la seguridad ciudadana prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el mismo Legislador quien consagra la posibilidad de asegurar las resultas del proceso y derechos de las víctimas con la imposición de una medida menos gravosa, suficiente, idónea y proporcional para asegurar las resultas del proceso, existiendo un catalogo de medidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que impuestas a su defendido pueden mantenerlo sujeto al proceso y a su vez garantizar los derechos de la víctima y adicionalmente, ha sido el propio Legislador quien ha emitido leyes para garantizar todos los derechos de índole constitucional.
Que la defensa, estando revisando el recorrido procesal a través del sistema Juris se puede extraer por notoriedad judicial el retardo en el proceso existente en la presente causa, no puede considerarse justo la extensión de la medida judicial privativa de libertad de forma PERMANENTE, situación contraria al DEBIDO PROCESO, toda vez que esta Defensa desconoce por cuanto tiempo le fue prorrogada la privación de libertad al ciudadano HENRY RAFAEL GUANIPA, al no existir ninguna norma que autorice al Juez a mantener privado de libertad a un ciudadano luego de transcurrido el lapso de 2 años desde su privación judicial sin existir solicitud de prorroga; no puede el Tribunal convalidar tal omisión y mantener a motus propio la extensión indefinida de una medida de coerción personal, cuando la propia Ley la limita. aplicar una prorroga de facto, una prorroga no contenida en la Ley y fundamentada en dilaciones INDEBIDAS quE no son tales, sería anticipar una condena contra mi representado en perjuicio del Derecho a la Defensa y juzgamiento en libertad, principios procesales que le amparan.
Consideró, en este punto, la Defensa traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8/12/2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Andersón, en la cual se analiza el decaimiento de medida previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se aclara el alcance del mismo.
Fundamentó, que el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.
Expresó, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.( omissis)
Consideró, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa argumentó que los delitos imputados al hoy accionante constituyen un atentado “contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad”, y que “el bien jurídico protegido 1 e el de resguardar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad, observándose [sic] en tal razón que el daño que se produce a través de la comisión de este tipo de delitos es grave.
Observó, que la comisión de todos los delitos previstos en las leyes nacionales constituyen un atentado “contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad”, ya que por tales motivos fueron previstas penas en caso de su perpetración. Es decir, el legislador prevé que existen comportamientos que no son deseables para el normal desenvolvimiento social, para cuya prohibición no son suficientes las sanciones civiles y administrativas, por lo que en estos casos el legislador se ve obligado a recurrir a la sanción penal.
Destacó, que en la presente causa el presunto agraviante señaló que los delitos de resistencia a la autoridad, robo a mano armada, robo de vehículos automotores agravado y asociación, atentan contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad, a lo que debe destacarse que todos los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico atentan contra las mismas situaciones deseables. Si se siguiera el criterio del presunto agraviante, el contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría anulado tácitamente, porque nunca se aplicaría el límite del plazo de dos años a las medidas de coerción personal, lo que constituye un despropósito.
Consideró, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa señaló, en el fallo accionado, que el bien jurídico protegido por los mencionados delitos es el resguardo de la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad. Se observo al respecto que el bien jurídico-penal, en sentido dogmático, constituye el objeto jurídico efectivamente protegido por la norma penal vulnerada de que se trate. Los valores señalados por el accionado como “bienes jurídicos” son las finalidades generales de protección de la sociedad de las que se encarga el Derecho penal cuando fracasan otros medios menos lesivos para los derechos individuales, pero no son los bienes jurídicos concretamente protegidos por los delitos imputados al hoy accionante. En realidad, se constata que detrás de tales imprecisiones en la definición de una institución básica en el Derecho penal, como es la noción de bien jurídico, subyace la idea de que el procesado es presuntamente culpable, por lo que la finalidad de las medidas privativas de libertad (privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria) es asegurar las resultas del proceso. En este sentido, expreso que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal.
Estima que el tribunal de la causa había afirmado que se produjeron “múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público [...] sin ni siquiera señalar el motivo de cada diferimiento, todo lo cual en modo alguno justifica la revisión de la medida en referencia”, a pesar de que el proceso se encontraba en fase preparatoria y ni siquiera se había celebrado la audiencia preliminar, por lo que resalta la falta de rigor en el estudio de la causa en sus consideraciones para decidir.
Manifestó, que la presunta agraviante indicó que la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal — que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional — “no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso”, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar “determinadas parlo ley”. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados.
La sala se refirió, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, estos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (véase sentencia n.° 1.954 del 15 d agosto de 2002). En el presente caso, consideró anteriormente lo señalado a lo largo de este capítulo, se verificó que la aplicación del derecho realizado por el fallo accionado que vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso de mi representado, al extender una medida privativa de libertad sin cumplir con los requisitos legales para ello, por lo que ha resultado obligatorio para esta Sala entrar a considerar aspectos que normalmente son propios de la autonomía judicial “resaltado de la defensa.
De la misma sentencia se extrae igualmente lo siguiente:
La Sala Constitucional argumentó, en la sentencia transcrita parcialmente y que puede ser visualizada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, analiza el contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando los requisitos a ser considerados por el Juez para la imposición de la prórroga de la medida privativa de libertad cuando la medida exceda los 2 años. Ciudadano Juez, en el presente caso solicito que realice el recorrido procesal de la causa y constate que los supuestos para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad no se encuentran satisfechos, nisiquiera EXISTE PRÓRROGA LEGAL, por lo que le requiero acuerde el decaimiento de la medida decretada en fecha 28/11/2011 y ordene la libertad de mi representado.
Fundamentó, el Tribunal Superior que se verifique que efectivamente no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad por un lapso superior a los 2 años, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar imponer una medida menos gravosa a mi representando, quien ha permanecido por más de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTI TRES (23) DÍAS detenido, siendo el Estado Venezolano quien ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, lo que configura un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de mi Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, de igual forma se le vulneró a mis representados el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
Refirió, que la Garantía al Debido Proceso, que está establecida en el Artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, debe decretarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
La defensa hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001
Concluyó, esta defensa con la denuncia de la inmotivación de la decisión toda vez que el Juez A quo no cumplió con las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la motivación de las decisiones, en particular la que niegue un decaimiento de medida, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente N: EXP. N° 16-0209, señaló lo siguiente:
La recurrente, llama poderosamente la atención la discrecionalidad de los jueces para el mantenimiento de la medida de coerción, toda vez que pese a no existir prorroga legal, a no analizar y motivar las circunstancias que a su criterio han dilatado de forma justificada el proceso, deciden mantener INDEFINIDAMENTE a un ciudadano privado de libertad, puesto que de la simple lectura del auto que niega el decaimiento de medida no logra extraer la defensa EL TIEMPO DURANTE EL CUAL SE MANTENDRÁ DETENIDO EL PROCESADO; la norma procesal establece que al decretar un Tribunal la prorroga legal el juez debe señalar el tiempo de prórroga, esto para garantizar la seguridad jurídica de las partes; no obstante, en el presente caso se mantiene de forma indefinida la privación de libertad, impidiendo a la defensa y al representado de conocer con certeza cuanto tiempo más podrá mantenerse privado de libertad el imputado sin realización de juicio, situación que preocupa a la defensa ante la existencia de innumerables causas con ciudadanos detenidos por un lapso superior a la posible pena a imponer en caso de admisión de hechos en las cuales se desconoce que prórroga le ha dado el Tribunal al mantenimiento de la medida, lo que obviamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ratificó, la defensa del Tribunal Superior se realice un análisis minucioso de la causa, toda vez que podrá observar:
1.- Que las dilaciones no se deben a la Defensa ni al imputado.
2.- Que el delito objeto de la causa si bien es cierto es grave, no es menos cierto que existen otras medidas menos gravosas que pueden asegurar las resultas del proceso.
3.- Que la causa no tiene mayor complejidad toda vez que se trata de un delito común, un expediente poco voluminoso y una acusación basada en pocos fundamentos y por ende pocos medios de prueba, por lo que no hay complejidad ni dificultad alguna en el proceso seguido.
4.- Que la protección y seguridad de la víctima indirecta y ciudadanía pueden asegurarse a través de otros medios previstos en la Ley.
5.- Que el titular de la acción penal no solicitó prórroga.
6.- Que el mantenimiento de una medida de forma INDEFINIDA no esta previsto en la norma procesal y por el contrario vulnera derechos fundamentales.
7.- Que el Tribunal no realizo un análisis detallado de los motivos por los cuales se dilató el proceso.
8.- Que las dilaciones son INDEBIDAS y no se encuentran amparadas en la complejidad del caso.
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mis Defendidos y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido mi Defendido ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS y ordene su juzgamiento en libertad.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por a abogada Carysbel Barrientos a favor de su defendido HENRY RAFAEL GUANIPA CHIRINOS, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal Vigente, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO HENRY RAFAEL GUANIPA CHIRINOS. Regístrese la presente.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del acusado de autos, contra el auto que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años de estar privado de su libertad cautelarmente sin que se le haya culminado el proceso con una sentencia judicial y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la aludida medida de coerción personal.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva que ha efectuado esta Corte de Apelaciones al asunto penal principal seguido contra el ciudadano ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS se ha podido comprobar que el interés de sostener el objeto del presente recurso ha decaído, toda vez que en fecha 27 de Junio de 2018 se llevó a efecto la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en la que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estando previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral segundo del Código Penal vigente, siendo publicada en la misma fecha la decisión dictada, de la cual se extracta su parte dispositiva:

… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.718.366, fecha de nacimiento 26-07-1991, 26 de años de edad, residenciado Municipio Colina, La Vela de Coro, sector Tierra Adentro, casa S/N, número de teléfono 0416-764-6107, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de FELIZ MEDINA (OCCISO), por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.1 del Código Penal a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadano ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 12-2-2021. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Publíquese y regístrese…

Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra el mencionado ciudadano, al mismo le fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra por la imposición de la pena de prisión, al haber culminado el proceso penal donde estaba sujeto a tal medida de coerción personal preventiva, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo al entonces acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano ENRI RAFAEL GUANIPA CHIRINOS, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estando previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral segundo del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2018.


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidenta y Ponente

Abg. MORELA FERRER
Jueza Provisora
Abg. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente


Abg. NERYS DUARTE
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc…




RESOLUCIÓN Nº IG012018000278