REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000061
ASUNTO : IP01-R-2018-000061

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO , venezolana, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 127.706, con domicilio procesal en el edificio Msurem , piso 1 oficina 1ª, calle ricas, Maracay, estado Aragua en su condición de Defensora privada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE Y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA , venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad V- 5.535.180, V- 12.497.260 y V- 5.762.266 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2018 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición a los mencionados ciudadanos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo .

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Julio de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo médico y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de julio de 2018, el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, JOSE LUIS ÉSPINOZA DELGADO, KEILA JANETTE GATIÓA MOTA, LEXI JOSEFINA BRICEÑO BATISTA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado n el artículo 54 de la ley contra la corrupción, el delito de LEGITIMAÓI9N DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y el delito de ASOCIÁCION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio dé CENTRO DE REFINACION PARAGUANA PETROLEOS DE VENEZUELA Y EL ESTADO VENEZOLANO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 Y 238 del copp. SEGUNDO: Se ordena el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas a la defensa SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se ratifican las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 7 del Ministerio Público a los fines de que presente al acto conclusivo en la oportunidad legal señalada…

CAPÍTULO II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En un capítulo del recurso que la Defensa denominó: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO (DENUNCIAS)” expresó, que con fundamento en los artículos 26, 44, 47, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a el artículo 439, numerales 40 y 5° de la Ley Penal Adjetiva, mediante el presente Escrito de Apelación ENUNCIA LA VULNERACIÓN por parte del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, de los artículos 8, 9, 174, 175, 179, 181, 236, 237, 238, 229, 232, 233... del Código Orgánico Procesal, lo cual explano en las siguientes razones:
El Tribunal A-quo al momento de dictar la decisión en contra de sus defendidos, NO EXPLICÓ NI EXPLANO de manera pormenorizada y clara, cuáles fueron los elementos de convicción que tomo en consideración para dictarle una Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXYJOSEFINA BRICEÑO BATISTA, si no que se dedico a enunciar los mismos elementos que menciono sin fundamento ni explicación pormenorizada alguna la Vindicta Pública al inicio de la Audiencia de Presentación los cuáles fueron mencionados en el capítulo anterior.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, nos encontramos ante una solicitud de orden de aprehensión sin fundamentos indubitables, tomando en cuenta que cuándo la Vindicta Publica ha tenido la oportuna de revisar e investigar previo a la solicitud de a orden de infiere que la misma tiene llenos todos los extremos en cuanto a probanzas de manera individualizada de ¡a conducta de los imputados y esto estuvo carente en la referida orden, se limito a amalgamar y enunciar una serie de diligencias que no inicializo la conductas de ninguno de mis detenidos por parte. Del Ministerio Público (quien es garante del Principio de Legalidad) y lo que la Doctrina ha llamado la REGLA DE LA EEXCLUSIO…

Estimó como primera denuncia que la orden de aprehensión es ilógica y carece de sustento, toda vez que no pormenoriza las conductas encaminadas por sus defendidos en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, es decir que no se menciona ni se demuestra en los elementos de convicción como sus defendidos se han aprovechado del erario público en su propio beneficio ni de terceros.

En este sentido, expresó que Aunado a o anterior se tiene que en a orden de aprehensión nunca se individualizo a conducta de sus defendidos, es decir, que la representante del Ministerio publico en ningún momento menciono cual fue la conducta desplegada por JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA y es que con base a lo antes dicho ¡a conducta de sus defendidos no se encuadran dentro de ningún tipo penal porque no existió conducta delictiva alguna, es necesario ciudadanos Magistrados aclarar lo ya sabido por tan honorables conocedores del derecho, que para solicitar una orden de aprehensión se deben llenar los extremos exigidos por el legislador, además que es necesario se pueda probar con los elementos recavados durante la investigación los medios de comisión y participación de cada imputado.

Manifestó, que lo importante a destacar es que la concepción de la orden de aprehensión como un estado probatorio hace que el delito y a prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo hay delito, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima si dicha orden no llena los extremos necesarios para adjudicar la conducta delictiva a un sujeto se están violando garantías constitucionales y procesales a mis defendidos, es por ello que el juez de control en el presente caso ha debido tomar en cuenta para privar a sus defendidos y por consiguiente elaborar el auto aquí recurrido, que existían elementos probatorios suficientes que hicieran verosímil la existencia del delito acreditable a JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA, es por ello que en este caso la problemática de la orden de aprehensión gira en torno a la decisión que la ha erróneamente reconocido y, por ende las pruebas que no la sustentan, es decir no existe la verosimilitud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido y de la forma como fueron llevados al proceso sus defendidos,
Señaló, como segunda denuncia Calificación y Acuerdo por parte del Juez de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:
Indica que en lo que respecta a la precalificación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, (Artículo 64, Primera Parte)
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de Ial prudente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3,) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito” Destacó que, Es necesario señalar que en la referida orden de aprehensión ni en el auto que se esta recorriendo se hace mención de manera pormenorizada a: como se ha vulnerado el BIEN JURIDICO PROTEGIDO; que en el presente delito es el deber de lealtad y fidelidad del funcionario para con la administración publica tampoco se hace referencia a lo que la doctrina y el máximo tribunal de la República han denominado ¡os vevos (sic) rectores para la consumación del delito cómo los son el “APROPIARSE” Implica disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo.
“DISTRAER” Requiere modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones. No menciona el auto como siendo un delito DOLOSO, sus defendidos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEJLA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA tuvieron la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar “en provecho” del agente o de un tercero.
Indica que en el tema de la legitimación de Capitales, se tiene que la doctrina la ha definido como “la legalización de dinero proveniente del narcotráfico , terrorismo y de otra actividades criminales , que buscan entrar en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretenden ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad”.
Señala que la juzgadora debió verificar al momento de pronunciarse con respecto a este delito que sus defendidos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BR1CEÑO BATISSTA
A. Hayan tenido dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales,
B. que hayan buscado introducir ese dinero en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o Jurídicos. Utilizando el sistema bancario.
Indica que es necesario que la jugadora haya motivado su decisión sobre la base de los que establece el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, es decir que haya sustentado su decisión explicando como los defendidos son propietarios y poseedores de bienes fondos, haberes o beneficios a sabiendas que vienen de alguna actividad ilícita. Es el caso que no realizó esa actividad de encuadrar la conducta de sus patrocinados con el tipo legal denunciado, es por ello que estamos en presencia de inmotivacion también en lo que respecta a éste punto, porque no se debe privar a algún ciudadano sólo refiriéndose en la resolución al entramado establecido en la disposición legal que lo describe, hay que realizar la vinculación entre a conducta del ciudadano y el tipo penal esgrimido.

Señala que en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir el auto recurrido solo hace mención al articulado que se refiere al delito en la ley especial pero no menciona el cuales elentos (sic) se sustento su decisión, ni mucho menos su explicación sobre las actividades que le trajeron a su convencimiento del delito presunta y negadamente cometido por los defendidos.
Argumente que es necesario acotar en este punto que cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico. Esto lo trae a colación por cuanto tanto para el delito de pululado(sic) Doloso Propio, Legitimación de Capitales y com el delito de Asociación para Delinquir, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tomar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos. En este sentido, el delito de Asociación para Delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor , variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica , tecnológica y operacional, entre otras.
Cita la defensa decisión de la Corte De Apelaciones Del Estado Lara en el ASUNTO: KPO1-R-201 1-000051.

Argumenta la defensa que la Dirección De Revisión y Doctrina del Ministerio Publico en fecha 15-03- 2011 ha dirigido un circular de obligatorio cumplimiento a sus fiscales donde se les ordena:
Para la imputación del delito de asociación para delinquir, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo a resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

Así pues, todo grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:
Debe estar compuesto por 30 más personas.
La asociación debe ser permanente en el tiempo.
•Los miembros del grupo deben compartir a resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada.
•Los miembros del grupo deben estar impulsados por a pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir o que sigue:
‘Este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos a existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.”
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en a comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer a consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Destacó la abogada defensora que no se deja constancia expresa ni motivada fehaciente e indubitable de la transnacionalización de actividades realizadas por JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA, mucho menos de alguna estructura del grupo al que según el representante del Ministerio Publica y el Juez mis clientes pertenecen, no hay el establecimiento de códigos de honor entre mis defendidos ni que ellos con los otros ¡mputados no se demostró la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas ni la plataforma económica, tecnológica y operacional que se necesita para estar inmerso es este delito además de la permanencia dentro de la negada banda delictiva.
Expresó la defensa que resulta preocupante que se haya realizado una imputación y posterior auto fundado tan carente de fundamentos y motivación, dejando de esta manera tan indefensos a sus defendidos y vulnerándosele ese derecho tener un Tutela Judicial Efectiva, ya que en el caso del Delito de Asociación para Delinquir deben concurrir todos y cada uno de os elementos y sobre todo debe existir el convencimiento y la certeza de que se esta en presencia de una Banda Organizada, situación que no se configura en el caso de sus defendidos.
Como 3era Denuncia INMOTIVACION con base a las tres (03) denuncias que anteceden: Señala que ante a celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una meda de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1 cual es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado 2) cuales son los elementos de convicción que estimó para saciar la conducta de individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.

Cita sentencia Nº 295 del 29 de junio de 2006 de la sala de Casación Penal.
Consideró la defensa técnica que es evidente que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal penal constituye a columna vertebral de las medidas judiciales de coerción personal habida cuenta que exige a los jueces que el auto por el cual se acuerda la medida de coerción personal debe estar debidamente motivado; lo cual quiere decir que el operador de justicia deberá indicar as razones por las cuales considera necesaria la medida la medida que acuerde.

Puntualizó la defensa que Motivar significa, indicar las razones de hecho y de derecho que conllevan al juzgador a dictar una determinada decisión, éste deber de motivar sus decisiones que se impone a os Órganos jurisdiccionales deviene de una real y efectiva garantía de a Tutela Judicial Efectiva, al respeto al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal , la mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de los derechos de rango Constitucional.
Indica que solo a través de la resolución motivada, debidamente razonada y fundamentada, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque solo de esta manera puede controlarse que a actividad jurisdiccional este efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. De esta manera solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente las razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Cita la defensa las sentencias siguientes: Sala Constitucional, Nº 1383 de fecha 12-07-06 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 443, de fecha 11-08-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
Estimó, quien recurre que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente, pues se evidencia que el Juez de Control al resolver el asunto NO ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXISTENTES en la orden de aprehensión, porque de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta que los mismos en nada vinculan a sus defendidos con la comisión de hecho delictivo alguno, y así mismo a la hora de desvirtuar el supuesto referente al peligro de fuga u obstaculización, lo hizo con la ligereza que se puede apreciar por cuanto se traduce en una apreciación general y no detallada del caso que nos atañe.
Advierte la defensa que la Sala de Casación Penal del TSJ indica que para decretar cualquier medida de coerción personal, se requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los elementos de convicción, al momento de definir a medida de coerción personal a decretar.
En tal sentido puntualizó que se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones y acompaña a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Estima la defensa en el presente caso, que el Juez de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud que hiciera las partes, pues no garantizó la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; razón por la cual la decisión que hoy recurro se hace inmotivada , ya que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos de la decisión judicial , en garantía de la tutela judicial efectiva .
Indica la defensa que existe la omisión total en la que incurrió el Juez de instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción y respecto a los motivos que le sirvieron de base para desvirtuar el peligro de fuga u obstaculización, todo ello con el fin de dar cumplimiento al articulo 236, numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar la medida de privación de libertad, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA.

Observa la defensa que es criterio de la Sala de Casación Penal, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en a medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Cita sentencia Nº 1008 de fecha 26 de Octubre de 2010.
Esgrime la defensa que es criterio de la Sala de Casación Penal, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en a medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Indica la defensa que con respecto a este particular el Código Orgánico Procesal Pena!, establece lo siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… cita la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 .
Puntualiza la defensa en el capitulo IV de lo elementos que desvirtúan el peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente: Igualmente es importante analizar lo concerniente al Peligro de Fuga y al Peligro de Obstaculización, argumentos estos esgrimidos por el Tribunal A-quo para fundamentar la Privación de Libertad en contra de mis patrocinados, ciudadanos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA, y al respecto esta Defensa señala o siguiente:
En atención al caso en estudio con base a la situación real que afrontan los imputados de autos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATCA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA puedo decir que en relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 233 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual ha sido sustento para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, el Tribunal A-quo ha debido analizar detalladamente este elemento y verificar en relación a los prenombrados imputados lo siguiente: 1 Considerar e arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos, es decir, los lazos que la unen con ¡a República Bolivariana de Venezuela (...); es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosas observando el Juzgado A-quo, constatando lo que es claro y evidente de que los tantas veces mencionados imputados no poseen bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera su dirección está completa de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija.
2) Por otra parte no se desprende de autos que sobre mis patrocinados JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se les siguió un proceso anterior y hayan (Sic) sido condenado mucho menos que se encuentren sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentran requeridos por ningún otro Tribunal de a República. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debo decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. En el caso particular de JESÚS HENRÍQUE LUONGO DEMARI, se tiene que el mismo siendo las 14:00 horas del día diecinueve (19) de marzo de 2018 se apersonó de manera voluntaria la sede de la BCIM N° 29 , procediéndose con posterioridad a efectuar su aprehensión por los funcionarios que se encontraban para eses momento en el BCIM Nº 29. (Según consta en el folio 141 de ¡a foliatura del tribunal, que es el Acta policial donde quedo asentada la aprehensión por entrega voluntaria de mi defendido), es decir, que en el caso particular de éste ciudadano, además de cumplirse as circunstancias que enuncié para mis otras defendidas, se tiene que, es inconcebible pensar que si el mismo se puso a derecho de buena fe, quiera y pueda fugarse para no enfrentar el proceso al que el mismo hizo frente de manera voluntaria, razón ¡a cual es desproporcionada la medida dictada, tanto para JESÚS LUONGO, Cómo para LEXY BRICEÑO y KE1LA GATICA.
En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto no fue considerado por el Tribunal A-quo que los no tienen acceso a los árganos de investigación policial y mucho menos vinculo o nexo con el DGCIM que es permita de alguna manera a posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación. Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto os expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en a comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en a comisión de delitos aunado al hecho cierto de que los elementos presentados en autos en ninguno se puede afirmar de que presenciaron el hecho observando a os hoy imputados cometiendo el ilícito.
Finalmente esta Defensa considera que otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, no atentas de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer a verdad de los hechos por las vías jurídicas y a justicia en a aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 242 ejusdem. – cita la defensa Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 347, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 10 de Agosto del año 2011.

En un capitulo denominado Fundamento Jurisprudencial cita la defensa sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-2006, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y sentencia Nº 3404 de fecha 07-11-2005 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En un capitulo denominado Consideraciones Doctrinarias en relación a la falta de motivación de decisiones judiciales expresó la defensa: “Así las cosas, quiero citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Principios Fundamentales del derecho procesal penal”, al referirse al principio de motivación de autos y sentencias:
“Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso.
De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a ias partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra a sentencia para os efectos de a segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúen los errores que condujeron al juez a su decisión.. .El requisito de a fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan os derechos de las partes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios”
En el derecho comparado tenemos a Reyes Alvarado quien acierta al exponer:
“Como quiera que estos asuntos deciden cuestiones de fondo, que no son de mero trámite, inciden en la situación procesal del sindicado, deben ser razonados y a ley colombiana, como la española, exige que contengan entre otras cosas sendos capítulos dedicados a los resultados y a los considerando. Es principio elemental de equidad, que cuando se toma alguna determinación en contra de cualquiera de las partes procesales, se le manifieste la razón por la cual el juzgador se ha inclinado en este sentido; aún más, diríamos que es cuestión de cortesía jurídica para que el afectado entienda las razones que condujeron a a decisión, y si no las comparte, pueda tener elementos de juicio suficientes para solicitar ante el mismo funcionario o ante otro de superior categoría, la corrección de los errores observados.,.
De esta manera debe considerarse que una providencia se halla suficientemente motivada cuando se han examinado con suficiente claridad..
• . .En uno y otros casos, el funcionario judicial tiene la imperiosa necesidad de exponer los motivos que Nevaron a la adopción de la medida pertinente...
• .Dado que solamente cuando as partes conozcan los argumentos que obran en su contra podrán ocuparse de su análisis... (Negrillas de a apelante)
Ahora bien, consciente de que la falta de motivación de determinadas providencias judiciales es violatoria de preceptos constitucionales y legales, así como vulneradora de principios generales de la prueba, me restaría por precisar cuál es el correctivo que en tales hipótesis debe imponerse. A mi entender honorables magistrados, se trata de la nulidad.
En el Capitulo denominado “DEL PETITORIO”, solicitó el representante de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, en virtud de ser interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que una vez, que sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa contra la decisión dictada en fecha 19/03/2018, dictado por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo, en a Audiencia Especial de Presentación de marras, realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a mis patrocinados de autos, los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINABRICEÑO BATISTA.
TERCERO: Que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, de la audiencia especial de presentación realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA y se ordene la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49, ordinal 1ro ejusdem…



CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, ciudadanos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINABRICEÑO BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , por considerar la Defensa que es inmotivado, al no concurrir los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, al no estar de acuerdo con la calificación jurídica y que la orden de aprehensión es ilógica y carece de sustento, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se indicó anteriormente, en la tercera denuncia a la cual esta alzada dará respuesta primeramente en el motivo contenido en el escrito recursivo, denunció el representante de los imputados de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE Y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado: “…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia Nº 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos.


De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:


“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas y que puede verse reflejado en la decisión dictada por ella Juez Segundo de Control de la Extensión de Punto fijo cuando apreció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala de manera clara los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la medida de privación de Libertad el cual señala:
Artículo 236. Procedencia. El juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Se evidencia de las actuaciones que se configura dicho presupuesto ,toda vez que se está frente al delito PECULADO DOLOSO PROPIO, TIPO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DEL DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 36 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EJUSDEM, contra CENTRO DE REFINACION PARAGUANA -PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA , toda vez que riela e el expediente contrato Nº 4600011338, denominado “SERVICIOS DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO S.A”por parte de PDVSA con la persona jurídica denominada ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO C.A, el cual versaba dentro del alcance del servicio , una ella era de suministrar un camión surtidor de diesel, el cual incluía chofer, ayudante y accesorios para la descarga del combustible, combustible este suministrado por la empresa contratista el cual era utilizado para proveer los equipos y herramientas de la fi lial de PDV Mantenimiento en las Refinerías de Amuay, y cardon , combustible este elaborado en las instalaciones de PDVSA el cual es distribuido al consumidor a un precio neto de 0,048 céntimos, mantenido hasta la presente fecha y presuntamente la empresa SERVICIOS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO (ESPIDEL) al comienzo del contrato antes señalado, específicamente en marzo de 2016 suministraba a PDVSA a un monto de doscientos siete bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (207,34 Bsf),por cada litro, obteniendo así la empresa privada un porcentaje de ganancia de cuatrocientos treinta un mil ochocientos cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (431.858,33%), en el mes de septiembre de 2016, surge una reconsideración del precio del diesel, ajustándolo a un precio de trescientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho por ciento ( 315,58 BSF) por cada litro obteniendo así la empresa privada un porcentaje de ganancia de seiscientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (657.358,33 %), luego en virtud de una extensión del contrato hasta el 15 de Enero de 2017, la empresa denominada ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A (ESPIDEL), solicita nuevamente una reconsideración de precio sobre el suministro del combustible, siendo acordada por la empresa petrolera, ajustándolo a un precio de cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con cero ocho céntimos (493,08 Bsf) por cada litro, obteniendo así la empresa privada un porcentaje de ganancia un millón veintisiete mil ciento cincuenta por ciento (1.027.150 %), luego en virtud de una nueva contratación la empresa privada obtuvo un porcentaje de ganancia de dos millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos dieciséis con seis por ciento (2.189.816,6 %), donde se suministraba un promedio de veinte mil (20.000) litros semanales entre ambas refinerías precios estos que fueron revisados en su oportunidad por la ciudadana KEILA JANETTE GATICA MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.497.650 en su condición de Analista de estimación de Costos , revisado por la ciudadana KHEYLA AUXILIADORA MARTINEZ ACACIO , titular de la cedula de identidad Nº 11.768.941, en su condición de superintendente de Estimación de Costos y avalado por la ciudadana LEXY JOSEFINA BRICEÑO BAPTISTA , titular de la cedula de identidad Nº V 5.762.366 en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y Apoyo y por el ciudadano JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.180, quien fungía como Vicepresidente de Refinación , Comercio y Suministro de PDVSA. ganancia exorbitante por parte del particular, que fueron obtenidos por la Experticia Contable-Financiera, Nº 03, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionario ALBERTO CHIRINOS, experto contable, adscrito al Área de Experticias Financieras del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón).

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción para estimar la autoría de la precitada investigad(sic) :
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° BClM-FALCON/004/17 de fecha 08 /05/2017 suscrita por el funcionario Agente II (DGCIM) JORGE COSCORROSA, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cumpliendo Instrucciones del ciudadano sub. Comisario (DGCIM) ELAM BARBOZA OLINA Jefe de la Base La Base Contrainteligencia Militar N° 29 Falcón , el día lunes ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) pude conocer a través de fuentes de información confiable, sobre presuntas irregularidades relacionadas con el suministro de Gasoil a los equipos de PDV MANTENIMIENTO en el Centro de Refinación Paraguana (CRP) el cual ejecuta la empresa Contratista ESPIDEL RlF- J-299370380 con domicilio fiscal en la ciudad de punto Fijo, a través de contrato denominado SERVICIOS DE SUMINISTROS DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO S.A Nº 4600011338, donde la empresa ESPIDEL compra COMBUSTIBLE Tipo gasoil a la Distribuidora de combustible Falcón Desfalca con sede en la ciudad de Punto Fijo a un costo de Seis Bolívares con 90 céntimos litro y lo vende a PDVSA. un costo de 493,08 por litro incluyendo los gastos de camión, donde actualmente suministra un promedio de Veinte Mil (20.000) litros semanales entre ambas refinerías cuyo manto de contrato actualmente es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (483.887.404,24) los precios del combustible de la contratista hacia PDVSA han venido en aumento ya que desde el 14/03/2016 al 14/09/2016 el precio era de 207,34 Bolívares por litro del 15/09/2016 14/11/2016 el costo era de 315,58 Bolívares por litro y desde el 15/11/2016 hasta e131/03/2017 es de 493,08 por litro, existiendo una reconsideración de precios aprobados por el Departamento de estimación de Costos de PDVSA, por un monto de MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOECISEIS CENTIMOS (BS. 1.051,16) por litro el cual tiene vigencia desde el 31/03/2017 hasta el 14/07/2017 (...) sobre lo relacionado a la información recabada donde se deja en evidencia la presunta comisión de varios hechos de carácter ilícito que afectan a los interés económicos del Estado Venezolano, ya que van en detrimento de PDVSA obedeciendo a presuntos intereses particulares en beneficio e los representantes de empresa ESPIDEL CA, quienes cobran un alto porcentaje por el precio del combustible considerando que el mismo tiene un costo en estaciones de servicio de 0,48 por litro obteniendo esta empresa contratista mas de Ciento Dos mil por ciento (102.000%) en ganancias por cada litro de combustible, además de que en el Centro de Refinación Paraguana CRP se producen y refinan un aproximado de 7 millones de litros diarios de este tipo de combustible (...) Elemento de convicción necesario, útil y pertinente toda vez que del mismo se desprende las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos investigados y que motivan la presente Solicitud Fiscal.-

COPlAS CERTIFICADAS DE SEGUNDO ADENDUM AL CONTRATO N° 1B-015- 005-A-16-S-90024/4600011338 suscrito por los ciudadanos JESUS LUONGO titular de la cedula de identidad numero V- 5.535.180 en su condición de Vicepresidente de Refinación, comercio y Suministro de PDVSA y el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO, titular de la cedula de identidad numero V 11.767.260 en su condición de Presidente de la empresa Espidel Espinoza Delgado C,A denominado SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYEÇTO DE PDV MANTNEIMIENTO S,A. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente toda vez que permite dejar constancia respecto al contrato celebrado entre PDVSA Petróleos de Venezuela representada en el presente caso por el ciudadano JESUS LUONGO y una contratista privada ’representada por el ciudadano JOSE ESPINOZA ,del cual se desprenden condiciones y servicios objeto de dicha acción contractual de donde surgen importantes irregularidades financieras en perjuicio del Estado Venezolano.
COPIA CERTIFICADA DE VEFRIFICACION DE OFERTAS N° EC-16-2299 DE FECHA 17/11/2016 suscrita por las ciudadanas KEILA GATICA en su condición de Analista de Estimación de Costos, KHEYLA MARTINEZ en su condición de Superintendente de Costos y LAXY BRICENO en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y apoyo del Centro de Refinación Paraguana, en relación al Contrato denominado: SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTO DE PDV MANTNEIMIENTO S.A. Elemento de convicción necesario, úti y pertinente toda vez que permite dejar constancia respecto a la desviación del 8,07% en relación a la oferta presentada por la empresa ESPIDEL C.A de la cual a su vez se desprende un costo por un camión surtidor de combustible equivalente al 315,58 bs.
COPIAS CERTIFICADAS DE TERCER ADENDUM AL CONTRATO N° 1B-015-005-A-16-S-002414600011338 suscrito por los ciudadanos JESUS LUONGO titular de la cedula de identidad numero V- 5.535.180 en so condición de Vicepresidente de Refinación, Comercio y Suministro de PDVSA y el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO titular de la cedula de identidad numero V- 11.767.260 en su condición de Presidente de la empresa Espidel Espinoza Delgado C,A denominado SERVICIO DE SUMINISTROI DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTO DE PDV MANTNEIMIENTO S.A. Elemento de convicción necesario, util y pertinente toda vez que permite dejar constancia respecto al contrato celebrado entre PDVSA Petróleos de Venezuela representada en el presente caso por el ciudadano JESUS LUONGO y una contratista privada representada por el ciudadano JOSIE ESPINOZA del cual se desprenden las condiciones y servicios objeto de dicha acción contractual de donde surgen importantes irregularidades financieras en perjuicio del Estado Venezolano.
COPIA CERTIFICADA DE VERIFICACION DE OFERTAS N° EC-16-2462 de fecha 05/12/2016 suscrita por las ciudadanas KEILA GATICA en su condición de Analista de Estimación de Costos, KHEYLA MARTINEZ en su condición de Superintendente de Costos y LAXY BRICEÑO en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y apoyo del Centro de Refinación Paraguana, en relación al Contrato denominado: SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTO DE PDV MANTNEIMIENTO S,A. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente toda vez que permite dejar constancia respecto a la desviación del 10.96% en relación a la oferta presentada por la empresa ESPIDEL.C.A de la cual a su vez se desprende un costo por camión surtidor de combustible equivalente al 498.O8bs.-
COPIA CERTIFICADA DE VERIFICACION DE OFERTAS N° EC-17-0556 de fecha 05/04/2017 suscrita por las ciudadanas KEILA GATICA en su condición de Analista de Estimación de Costos, KHEYLA MARTINEZ en su condición de Superintendente de Costos y LAXY BRICEÑO en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y apoyo del Centro de Refinación Paraguana, en relación al Contrato denominado: SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTO DE PDV MANTNEIMIENTO S,A. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente toda vez que permite dejar constancia respecto a la desviación del 22.92% en relación a la oferta presentada por la empresa ESPIDEL.C.A de la cual a su vez se desprende un costo por camión surtidor de combustible equivalente sl 1.051,16 bs
RELACION DE SUMINITRO DE CAMION PARA EL SERVICIO DE GASOIL EN LA REFINERIA DE CARDON PARA LOS EQUIPOS DE PDV MANTENIMIENTO, todo ello para el periodo comprendido entre el 14/03/2017 y el 18/03/2017. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite acreditar la relación existente entre Pdvsa Petróleos de Venezuela y la contratista Privada Espidel C.A en relación al suministro de combustible tipo gasoil por la cantidad de 326.308.00 litros por un monto de 493.08 para un total de 160.896.441.72 Bs.
COPIA CERTIFICADA DE VALUACION N° 07-57 de fecha 21/03/2017, emitida por ESPIDEL SERVICIOS Y MENTENIMIETOS. En virtud de Contrato Nº 4600011338 celebrado con Pdvsa Petróleos de Venezuela, elemento de convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite acreditar la facturación por concepto de suministro de camión para el servicio de Gasoil en la refinería para los equipos de mantenimiento por un costo de 1.483.677,72 Bs.
COPIAS CERTIFICADS DE CONTROL SUMINISTRO DE CAMION PARA EL SERVICIO DE GASOIL EN LA REFINERIA CARDON Y AMUAY PARA LOS EQUIPOS DE MANTENIMIENTO, correspondientes al mes de MARZO — 2017 Elemento d convicción necesario util y pertinente en virtud de que permite dejar por sentado el total de litros aproximados que fueron suministrados a la empresa petrolera con ocasión al Contrato celebrado con la contratista Privada, los cuales equivalen a 4907 litros.
COPIAS CERTIFICAS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA Y ESTATUTOS SOCIALES correspondiente a la empresa ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO CA Elemento de convicción necesario, útil y pertinente en virtud de que permite acreditar la existencia real y legal de la empresa privada que celebro contrato para suministro de combustible (gasoil) con el Centro de Refinación Paraguana, de donde se generan importantes irregularidades financieras en perjuicio del Estado Venezolano.
COPIAS CERTIFICAS DE LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISRL) correspondiente a la empresa ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO CA. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite dejar constancia respecto a la existencia real y legal de la empresa privada que celebro contrato para suministro de combustible (gasoil) con el con el Centro de Refinación Paraguana, de donde se generan importantes irregularidades financieras en perjuicio del Estado Venezolano.

ICTA DE INVESTIGACIÑ PENAL N° DGCIM-BCIM-005-17 de fecha 06/06/2017 suscrita por los funcionarios JORGE COSCORROSA, WILBER QUERO, MAURICIO GUTIERREZ adscritos a la Dirección Contrainteligencia Militar Falcón, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de Cumpliendo instrucciones del Comisario (DGCIM) ELAM BARROZA COLINA Jefe de la Base la Base Contrainteligencia Militar N° 29 Falcón previa solicitud del ABG. EDDI PARRA Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público me traslade hacia la venida General Riera entre calles Tosto y Niquitao con la finalidad de identificar plenamente y detallar de manera clara a través de fijaciones fotográficas, los vehículos surtidores de gasoil y constatar si los mismo pertenecen a la persona jurídica denominada ESPIDEL ESPINOZA C,A (ESPIDEL) (...) visualizándose en el mismo un vehículo perteneciente a la empresa. (ESPIDEL) con las siguientes características: Marca JAC, año: 2013 tipo PLATAFORMA BARANDA uso: CARGA color ROJO placas A47CT3K serial de carrocería 8XRlSCD19DU000254 con capacidad de 800 litros con la siguiente denominación en su exterior RACDA Nº MRTSMDP- NC-201 1- 20. Elemento de convicción necesario, Útil y pertinente, por cuanto permite acreditar la existencia real de vehículos utilizados por la empresa ESPIDEL para el suministro de combustible tipo gasoil al Centro de Refinación Paraguana con ocasión al Contrato celebrado N° 4600011338.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01 — 02 — 03 — 04 de fecha 06/06/2011 practicadas por los funcionarios JORGE COSCORROSA, WILBER QUERO, MAURICIO GUTIERREZ adscritos a la Dirección Contrainteligencia Militar Falcón Elemento de convicción necesario, Útil y pertinente, por cuanto permite acreditar la existencia real , condición y características físicas de vehículos utilizados por la empresa ESPIDEL para el suministro de combustible tipo gasoil al Centro de Refinación Paraguana con ocasión al Contrato celebrado N° 4600011338.
CONSTANCIA DE TRAAJO de fecha 30/0612017 suscrita por la NADIUSKA AVILA en su condición de Analista CAIT / CAIJ de PDVSA Petróleos de Venezuela, correspondiente a la ciudadana: KHEYLA MARTINEZ titular de la cédula de identidad numero V- 11.768.941 quien se adscrita a dicha empresa estatal como efectivo permanente ocupando el cargo de: ANALISTA DE ESTIMACION DE COSTOS. Elemento convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite acreditar su condición la relación laboral existente con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, lo que otorga una condición de funcionario publico sujeta a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
1: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30/06/2017 suscrita por la NADIUSKA AVILA en su condición de Analista CAIT / CAIJ de Petróleos de Venezuela, correspondiente a la ciudadana: KEILA GATICA titular de la cédula de identidad numero V- 12.497.650 quien se encuentra adscrita a dicha empresa estatal como efectivo permanente ocupando el cargo de: ANALISTA DE ESTIMACION DE COSTOS. Elemento convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite acreditar su condición la relación laboral existente con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, lo que otorga una condición de funcionario publico sujeta a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30/06/2017 suscrita por la ciudadana NADIUSKA AVILA en su condición de Analista CAIT / CAIJ de Petróleos de Venezuela, correspondiente a la ciudadana; LEXY BRICEÑO ,titular de la cédula de identidad numero V- 5.762.366 quien se adscrita a dicha empresa estatal como efectivo permanente ocupando el cargo de: GERENTE DE SERVICIOS TECNICOS Y APOYO.Elemento convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite acreditar su condición la relación laboral existente con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, lo que otorga una condición de funcionario publico sujeta a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30/06/2017 suscrita por la NADIUSKA AVILA en su condición de Analista CAIT / CAIJ de Petróleos de Venezuela Correspondiente al ciudadano: JESUS LUONGO, titular de la cédula de Identidad numero V- 5.535.180 quien se encuentra adscrita a dicha empresa estatal como efectivo permanente ocupando el cargo de: ASESOR DE PRESIDENCIA. Elemento convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite acreditar su condición la relación laboral existente con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, lo que otorga una condición de funcionario publico sujeta a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Septiembre de 2017 rendida por esta Representación Fiscal! por la ciudadana ARELYS JUDITH PIRELA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad numero V- 11.7723.801. Elemento de convicción necesario, Útil y pertinente, dejar constancia respecto al conocimiento que posee la ciudadana ARELYS PIRELA en relación a los hechos investigados.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Julio de 2017 rendida por ante esta Representación Fiscal por la ciudadana LORENA VERONICA GARCIA DE MALDONADO titular de la cedula de identidad numero V- 18.156.009. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente dejar respecto al conocimiento que posee la ciudadana ARELIS PIRELA en relación a los hechos investigados
COMUNICACIÓN N°- GER-AAJJ-CRP-17-1634 de fecha 09/09/2017 suscrita por el ciudadano Ingeniero. ERWIN AMAYA en su condición de Subgerente de General del Centro de Refinación Paraguana PDVSA Petróleos, S.A, mediante la cual informan que la empresa ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A RIF. J-29937038-0 se encuentra formalmente inscrita en el Registro Nacional Contratista. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite dejar por sentado que la persona jurídica ESPIDEL ESPINOZA se encuentra formalmente inscrita en el Registro e Contratista Lo cual le otorga la facilidad para la celebración de contratos con entes públicos, en este caso con PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA.
INFORME TECNICO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO relacionado con el precio costos y precio neto por Producción de DISIEL del centro de Refinación Paraguana, suscrito por los ciudadanos CRISTAL DE LEON en su condición de Superintendente de Gestión y Economía y el ciudadano HUGO LUJANO en su condición de Gerente de Programación y costos adscritos a PDVSA Petróleos de Venezuela, del cual se desprende entre otras cosas: CONCLUSIONES: 1. En la instalaciones propias del Centro de Refinación Paraguaná se obtiene y elabora el Diesel pero no se realiza la comercialización de este producto, proceso que le corresponde a la Gerencia de Comercio y Suministro de PDVSA con sede en la Ciudad de Caracas.2. Los precios de venta para el mercado de exportación son suministrados por el departamento de Análisis Comercial de la Gerencia de Comercio y Suministro de PDVSA; 3. El precio neto del consumidor final paga varia acorde si el producto es colocado para el mercado local o para el mercado exportación; 5. El precio neto de venta del Diesel en el mercado local tiene un valor fijo establecido de 0.048Bs/litro por decisión del ejecutivo Nacional;6. El costo de producción del Diesel o precio de costo en el CRP ha venido incrementando resultando un valor de 0.243$/BBI para el año 2015, 0.345$/BBI para el año 2016 y 0.554 $/BBI para el año 2017. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente en virtud de que permite a esta Representación fiscal acreditar respecto a la producción por parte de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA en este caso el Centro de Refinación Paraguana del combustible tipo Gasoil que curiosamente es ofertado como servicio dentro de las cláusulas y contemplaciones del Contrato celebrado con la persona jurídica ESPIDEL EPINOZA, logrando generar un significativo impacto en relación al presupuesto y recursos de esta empresa del Estado Venezolano.
EXPERTICIA CONTABLE FINANCIERA N° 9700-060-0003 de fecha 07/011/2017 suscrita por el ciudadano ALBERTO CHIRINO en su condición de Experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Subdelegación Coro de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente (...) Que la empresa ESPIDEL C.A cobra un alto porcentaje por el precio del combustible (Gasoil) en mismo tiene un costo por litro en las estaciones de servicio de 0.48 por litro obteniendo esta empresa contratista mas de DOS MILLONES POR CIENTO (2.000.000%) en ganancias por litro de combustible (...) Que actualmente la empresa ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO CA compra el combustible tipo Gasoil a la distribuidora de combustible Falcón DISFALCA a un costo de seis Bolívares con 90 céntimos (6,90) p litro y lo vende a PDVSA actualmente a un costo de MIL CINCUENTA Y UN MIL CON DIECISEIS (1.051,16 BS) por litro. Elemento de convicción necesario, útil y pertinente por cuanto permite establecer deforma especifica el margen de ganancias con ocasión al Contrato N° 4600011338 para la persona jurídica denominad ESPIDEL C,A y el margen de perdida que representa el suministro de combustible producido por la misma empresa estadal PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano.
COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO, Nº 4600064935/1B014004D16S0016 de fecha 08/04/2016 denominado “MANTENIMIENTO A EQUIPQS ROTATIVOS, ESTATICOS Y DE PROPOSITOS ESPECIALES DE LA REFINERIA AMUAY Y DEL CRP” celebrado entre PDVSA Petróleo S.A representada por el ciudadano FRNANDÓ PADRON en su carácter de Gerente General del Centro Refinación Paraguaná y la empresa ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A representada por JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO consistente en el suministro herramientas, materiales consumibles y equipos básicos necesarios para cumplir con las actividades de revisión de Bombas, turbinas, sopladores, Mantenimiento, Calibración Medición, Limpieza y Reparaciones Mecánicas entra otras
COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO Nº 4600065420/1B-014-004-D16-S-0038 de fecha 10/05/2016 denominado “SERVICIO DE APOYO A LAS ACTVIDADES DE MANTENIMIENTO ELECTRICO Y REFRIGERACION EN LOS TALLERES DEL CRP” celebrado entre PDVSA Petróleo S.A representado en este acto por FERNANDO PADRON en su carácter de de Gerente General del Centro de Refinación Paraguaná y la empresa ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A representada por JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO.
COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO Nº 4600067981 /1B-014-004-D-16-S-0138 26/09/2016 denominado “SERVICIO DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DE BOMBAS, VALVUJLAS, TRABAJOS METALMECANICO, MAQUINAS Y HERRAMIENTAS EN LOS TALLERES DEL CRP” celebrado entre PDVSA Petróleo S.A representada en este acto por FERNANDO PADRON en su carácter de Gerente General del Centro de Refinación Paraguaná y la empresa ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A representada por JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO.
COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO 4600060346/1B014004D15S5274 de fecha 17/07/2015 DENOMINADO “ MANTEMIMIENTO PREVENTVO Y CORRECTIVO A LA FLOTA LIVIANA Y PESADA Y APOYO A LAS ACTVIDADES DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL CRP celebrado entre PDVSA Petróleo S.A representada en este acto por JESUS SANCHEZ actuando en su carácter de Gerente General del Centro de refinación Paraguaná y la empresa ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A. - COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO N° 4600061888/1B014004D15S5297 de fecha 09/01//2015 denominado “SERVICIO DE TRASEGADO DE COQUE DESDE PLANTA CRAY HASTA LAS PILAS DE ALMACENAMIENTO PRINCIPAL Y AUXILIAR EN ADARO EN LA REFINERIA AMUAY DEL CRP” celebrado entre PDVSA Petróleo S.A representada en este acto por JESUS SANCHEZ y la empresa ESPIDEL ESPINOZA DELGADÇ C.A representada por JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO.
COPIA CERTIFICADA DE VERIFICACION DE OFERTAS N° EC-17-0557 de fecha 04/05/2017 suscrita por las ciudadanas KEILA GATICA en su condición de Analista de Estimación de Costos, KHEYLA MARTINEZ en su condición de Superintendente de Costos y LAXY BRICEÑO en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y apoyo del Centro de Refinación Paraguaná, en relación al Contrato denominado SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTO DE PDV MANTNEIMIENTO SA. REVISION DE OFERTA DE RECONSIDERACION DE PRECIOS. Elemento de convicción necesario, útil y penitente toda vez que permite dejar constancia respecto a la desviación del 30,37 %.
COPIA CERTIFICADA DE VERIFICACION DE OFERTAS N° EC-16- 2461 de fecha 05/12/2016 suscrita por las ciudadanas KEILA GATICA en su condición de Analista de Estimación de Costos, KHEYLA MARTINEZ en su condición de Superintendente de Costos y LAXY BRICEÑO en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y apoyo del Centro de Refinación Paraguaná en relación al Contrato denominado SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTO DE PDV MANTNEIMIENTO SA. REVISION DE OFERTA DE RECONSIDERACION DE PRECIOS. Elemento de convicción necesario, útil y penitente toda vez que permite dejar constancia respecto a la desviación del 14,99 %.
COPIA CERTIFICADA DE PLIEGO DE CONDICIONES CONCURSO ABIERTO- ACTO UNICO AL PRÓCESO DE CONTRATACIÓN N° A-015-16-0013 (1300062905 / 6600013352) SERVICIO DE SUMINISTRO Y EQUIPO DE APOYO A PROYECTOS DE PIM MANTENIMIENTO, SA”.
NOTIFICACIÓN DE OTORGAMIENTO de fecha 02 de Marzo de 2016 suscrita tr JESUS LUONGO en su carácter de Vicepresidente de Refinación, Comercio y Suministro de PDVSA donde notifican a la empresa ESPIDEL ESPINOZA, DELGAOO C.A que sido beneficiaria del otorgamiento de la adjudicación en el proceso DE contratación que tiene por objeto los SERVICIO DE SUMINISTRO .DE EQUIPOS DE APOYO DE PDV MANTENIMIENTO, S.A”
COPIA CERTIFICADA de Expediente de Contratación referido al proceso de Contratación N° A-015-16-0013 (1300062905/ 6600013352 “SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO S.A” y oferta Técnica — Administrativa y oferta económica presentada por la empresa ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO C.A.
COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO N° 4600011338, de fecha 14-03-2016, denominado “SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO S.A”, celebrado entre la empresa ESPIDEL ESPINOZA, DELGADO CA. C.A. representada por el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA DELGADO. en su carácter de Presidente y PDV Mantenimiento , S.A representada por el Sr. JESUS LUONGO, en su carácter de Vicepresidente.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº CIE-REF-CC-CR-201 6-0001, denominado: “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A PDV MANTENIMIENTO CRP”, llevado por el proceso de Asuntos Internos de la Gerencia de Seguridad Integral del CRP, donde fungen entre sus relacionadas la persona jurídica ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A
ENTREVISTA de fecha 20-01-2016, rendida por la ciudadana: GARCIA LOPEZ LORENA VERONICA, titular de la cedula de identidad N° 18.156.009 Administradora de Contratos, de la Empresa ESPIDEL, Espinoza Delgado C.A, por ante el Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
ENTREVISTA de fecha 20-01-2016, rendida por el ciudadano: SANCHEZ PASTOR , titular de la cedula de identidad N° V-7.483.209,Ayudante Mecánico de la Empresa ESPIDEL, Espinoza Delgado, CA., por ante el Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de perdidas.
ENTREVISTA de fecha 21-01-2016, rendida por el ciudadano: LUGO CASTRO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.074.914, chofer de la Empresa ESPlDEL Espinoza Delgado, CA., por ante el departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de perdidas.
ENTREVISTA de fecha 25-04-2016, rendida por el ciudadano: LUGO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-14.478.677, Analista de Estimación de Costo de PDVSA Mantenimiento, por ante el Departamento de Asuntos internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
ENTREVISTA de fecha 27-04-201 6, rendida por la ciudadana: FLORES BELLO OSMALY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.646.018, chofer de la Empresa ESPlDEL Espinoza Delgado, CA., por ante el departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y control de perdidas.
ENTREVISTA de fecha 14-02-2017, rendida por la ciudadana: GARCIA LOPEZ LORENA VERÓNICA , titular de la cedula de identidad Nº V-18.156.009,Administradora de contratos de la Empresa ESPlDEL Espinoza Delgado, CA., por ante el departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y control de perdidas.
ENJREVISTA de fecha 24-04-2017, rendida por el ciudadano: MEDIA AGÜERO JUAN DIEGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.648.672 Administrador de Contratos, en la Empresa PDV Mantenimiento CA., por ante el departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
ACTA DE ENTREGA EXPEDIENTE CONTENTIVO DELCONTRATO N° 4600060730/ IB-014-004-D-15-N-6058 correspondiente al proceso “SERVICIO COMPLEMENTARIO DE LA FLOTA PESADA PARA APOYO A LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO EN EL CRP”, por un monto general de bolívares TREINTA Y DOS MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (32.949.682,54 Bs.), con un plazo de ejecución de Un (01) Año.
ENTREVISTA de fecha 30-05-2017, rendida por la ciudadana: GATICA MARTE KEILA JANETTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.497.650, Analista de Estimación de Costos, adscrita a la Gerencia Técnica de Servicios de Apoyo, del Centro de Refinación Paraguana, por ante el Departamento dé Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
ENTREVISTA de fecha 05-06-2017, rendida por la ciudadana: COLINA ALISSON CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.074.697, Superintendencia de Administración de Contratación de PDV Mantenimiento, en la empresa PDVSA, por ante el Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
ENTREVISTA de fecha 08-06-2017, rendida por el ciudadano: ROMERO ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.806.499, LIDER DE planificación ESTRATEGICA Y Mercadeo de la Gerencia de PDV Mantenimiento, del CENTRO de refinación Paraguana en la empresa PDVSA, por ante el Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
ENTREVISTA de fecha 09-06-2017, rendida por la ciudadana: ARIAS RAMONES GISELA ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-9.804.697, Gerente de, Logística y Servicios de la Gerencia de PDV Mantenimiento del Centro de Refinación Paraguana, en la Empresa PDVSA, por ante el departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-0014064 de fecha 05/01/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 6.250 litros de Gasoil por un costo de 12. 395, 00bs.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-0014073 de fecha 11/01/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 10.550 litros de Gasoil por un costo de 21.040,92.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-001415 de fecha 0/02/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 3950 litros de Gasoil por un costo por litro 189.60 para un total de 7847,86 bs.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 001427 de fecha 02/03/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 4126 litros de Gasoil por un costo por litro de 198,50 para un costo total de 16.165BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 0016064 de fecha12/04/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 4388 litros de Gasoil por un costo por litro de 210,62, para un costo total de 17.191,27 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 0016196 de fecha 09/05/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 3533 litros de Gasoil por un costo por litro de 169,58, para un costo total de 13.842,12 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 0016321 de fecha 03/06/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 3988 litros de Gasoil por un costo por litro de 191,33, para un costo total de 15.616.98.BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 0016427 de fecha 06/07/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 4444 litros de Gasoil por un costo por litro de 213,31 para un costo total de 22.262,66 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-01495 de fecha 19/08/2016 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 6152 litros de Gasoil con un costo por litro de 295,30, para un costo total de 30.819,06 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-001564 de fecha 04/04/2017 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 2202 litros de Gasoil con un costo por litro de 105,70, para un costo total de 15.193,91 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-015727 de fecha 11/05/2017 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 3666 litros de Gasoil con un costo por litro de 175,97 para un costo total de 31.541,24 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-001584 de fecha 13/06/2017 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 2082 litros de Gasoil con un costo por litro de 99,94, para un costo total de 17.912.95 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-001591 de fecha 06/07/2017 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 2000 litros de Gasoil con un costo por litro de 96,00, para un costo total de 17.207,44 BS.
COPIA CERTIFICADA DE FACTURA N° 00-0016183 de fecha 13/10/2017 emitida por la Distribuidora Falcón C,A en su condición de Distribuidor Exclusivo DELTAVEN SA FILIAL DE PDVSA a favor de ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A, con ocasión a la comercialización de 1100 litros de Gasoil con un costo por litro de 52,80, para un costo total de 15.843,00 BS.
De modo que, de lo antes señalado como elementos de convicción traídos ante este Tribunal para fundamentar la solicitud planteada, se desprende que existen elementos serios que relacionan de manera directa a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUONGO, JOSE LUIS ESPONOZA DELGADO, KEILA JANETTE GARCIA MOTA Y JHEYLA AUXILIADORA MARTIENZ ACACIO como responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de CENTRO DE REFINACION PARAGUANA PDVSA ETROLEOS DE VENEZUELA, dado que se puede constatar de dichos elementos las contrataciones realizadas por PDVSA y la empresa bajo la denominación de SERVICIOS DE SUMINISTROS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO S.A por parte de PDVSA el servicio por parte de esta ultima de suministrar un camión surtidor de diesel, el cual incluía chofer, ayudante y accesorios para la descarga del combustible, combustible este suministrado por empresa contratista el cual era utilizado para proveer los equipos y herramientas, de la filial de PDV Mantenimiento en las Refinerías de Amuay y Cardon combustible
elaborado por las instalaciones de PDVSA el cual es distribuido’ al consumidor a un precio neto de 0,048 céntimos, mantenido hasta la presente fecha y presuntamente la empresa SERVICIOS DE SUMINISTRÓ Y EQUIPOS DE APOYO A PROYECTOS DE PDV MANTENIMIENTO (ESPIDEL), al comienzo del contrato antes señalado, específicamente en marzo de 2016, lo suministraba a PDVSA a un monto de doscientos siete bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (207,34 Bsf), por cada litro, obteniendo así la empresa privada un porcentaje de ganancias de cuatrocientos treinta un mil ochocientos cincuenta y ocho con treinta y trés por ciento (431.858,33 %), y que al correr el tiempo estos contratos fueron renovados y reajustado sus precios al punto que dicha empresa presuntamente obtuvo unas ganancias exorbitantes en el precio del suministro del combustible en cuestión, contrataciones y reajustes estos que fueron revisados en su oportunidad por la ciudadana KEILA JANETTE GATICA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.650, en su condición de Analista de Estimación de Costos, revisado por la ciudadana KHEYLA AUXILIADORA MARTINEZ ACACIO, titular de la cédula de identidad N° V-11. 768.941, en su condición Superintendente de Estimación de Costos y avalado por la ciudadana LEXY JOSEFINA BRICEÑO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-5.762.366, en su condición de Gerente de Servicios Técnicos y Apoyo y por ende aprobado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.180, quien fungía como Vicepresidente de Refinación, Comercio y Suministro de PDVSA; ganancias exorbitante por parte del particular, que fueron obtenidos de la Experticia Contable-Financiera, N0 9700-060-003, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionario ALBERTO CHIRINOS, experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Estadal Falcón).
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de
un acto concreto de investigación...
Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, el delito de Legitimación DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de CENTRO DE REFINACION PARAGUANA PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA considerándose que los investigados con su actuación causaran un daño al patrimonio público, pues dicha actuación es totalmente contraria a la Ley para su propio beneficio, mediante hechos punibles sumamente graves como los atribuidos en el presente escrito de Solicitud, considerados legal y jurisprudencialmente como “DELITOS DE LESA PATRIA”
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, tal y como es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de CENTRO DE REFINACION PARAGUANA PDVA PETROLEOS DE VENEZUELA por lo que considerando la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado, en este caso el causado al patrimonio publico, permitiendo evidenciar un probable peligro ce fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancia:
Omissis
3. la magnitud del daño causado.
En este ¡sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga... se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos ..“ (Sala Constitucional, Ponencia del Dr, Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la magnitud del daño causado al patrimonio público para su propio beneficio…”.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga, al referir la pena a imponer, y no puede pasarse por alto a la magnitud del daño causado en este asunto, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la denuncia de la defensa a no estar de acuerdo con calificación jurídica de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita el objetivo de la fase preparatoria, estableciendo lo siguiente:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Cabe destacar, que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del mencionado tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente. En consecuencia se declara sin lugar esta denuncia. Y así se decide.
En cuanto a la primera denuncia acerca de la orden de aprehensión al considerar la defensa que la misma es ilógica y carece de sustento, observa esta alzada que la orden de aprehensión tiene como objetivo traer al imputado al proceso que el mismo sea presentado y que en es audiencia el Juez determine la viabilidad de una medida ya sea privativa o sustitutiva de esta a solicitud del Ministerio Publico , teniendo esta orden de aprehensión que cumplir con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esta etapa del proceso, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a sus representados, por cuanto como ya se advirtió, es precisamente durante éste período en que el Ministerio Público se encarga de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho Por ello, considera este tribunal colegiado que la orden de aprehensión fue solicitada, por cuanto era necesario asegurar a los imputados para asegurar las resultas del proceso, por lo que ameritaban su aprehensión, desprendiéndose la necesidad y urgencia para el momento de la solicitud. Cabe destacar que la orden solicitada puede ser requerida por la vindicta pública por cualquier medio, sin que ello sea violación del derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que la norma establece esta excepción para lograr asegurar a los las resultas del proceso.
Igualmente de la audiencia celebrada, con motivo a la orden de aprehensión ejecutada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los mismos, la sanción a imponer, que demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión de los imputados como legal, por que fue precedida de una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de esta Corte no le asiste la razón a la recurrente frente a la denuncia planteada, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO , venezolana, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 127.706, con domicilio procesal en el edificio Msurem , piso 1 oficina 1ª, calle ricas, Maracay, estado Aragua en su condición de Defensora privada de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, KEILA YANETTE GATICA MARTE Y LEXY JOSEFINA BRICEÑO BATISTA , venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad V- 5.535.180, V- 12.497.260 y V- 5.762.266 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2018 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición a los mencionados ciudadanos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo . SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2018.


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidente (E ) y Ponente


Abg. MORELA FERRER
Jueza PROVISORIA
Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE


Abg. NERYS DUARTE
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria ACC…







RESOLUCIÓN N° IG012018000279