REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-002511
ASUNTO : IP01-P-2018-002511
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Mediante oficio Nº 4CO-311-2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado JAIRO DANIEL LERMONT, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de 2018 y publicada en la misma fecha, mediante la cual impuso medida Privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión al ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.112.227, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 22 al 28 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2018 , resolvió:
…DISPOSITIVA Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, con cambio de sitio de reclusión, el cual cumplirá en la siguiente dirección: : Pedregal, Sector la curva, Casa S/N, de color naranja, rente de la casa de Ulpiano Leal, Municipio democracia Estado Falcón teléfono (0426.863.8323); en contra del ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA, precalifico el delito como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense. Ofíciese al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9 y R6. Para el ciudadano imputado EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. QUINTO: Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Pedregal, Sector la curva, Casa S/N, de color naranja, rente de la casa de Ulpiano Leal, Municipio democracia Estado Falcón teléfono (0426.863.8323). SEXTO: Se ordena la incautación del vehiculo y del dinero involucrado en el presente asunto penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho...
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”. Negrillas de la sala.
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, , en fecha 20 de 30 de junio de 2018 , cuyo auto fundado publicó en la misma fecha, que acordó imponer medida Privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión, prevista en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales , acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
En criterio de esta Sala, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse los delitos imputados a los procesados el de legitimación de capitales , que va en perjuicio del propio Estado, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 30 de junio del año que transcurre, que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Juez decidir sobre la imposición de la medida al procesado, alegando como fundamentos lo siguiente:
… ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COOP, ya que esta representación fiscal considera que estamos en una etapa insipiente del proceso, y siendo el Ministerio publico garante de buena fe para poder demostrar la legalidad de dicho dinero que poseía el ciudadano supra mencionado en sala, donde el articulo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su articulo 35, es por lo que el Ministerio Publico considera que al estar en la etapa insipiente de la investigación garantizara al estado venezolano la proveniencia del dinero que en su oportunidad que al momento se encontraba en 16 sacos en el vehiculo que conducía el señor al momento de realizar la inspección los funcionarios policiales. Es todo...
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, el abogado EDER HERNANDEZ , en su condición de Defensor Privado de los procesados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que haga la respectiva contestación del recurso de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, quien manifestó: la defensa considera incluso que la decisión de este Tribunal debió ser libertad plena porque no existen elementos en contra de mi defendido que evidencie que cometiera algún delito, sin embargo como respetuoso que somos de la decisión del Tribunal no hacemos oposición a la decisión tomada en este acto a la decisión tomada por el hecho de que en este estado de garantías, de nuestro sistema acusatorio penal, primero investiga y después se detiene, no podemos pretender que con la elaboración de un acta policial pretende imponerse una medida de coerción personal tan grave como la privativa de libertad, no guarda ninguna relación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión y los hechos atribuidos a mi defendido que cometiera algún delito, por cuanto consideramos que constituye un error de derecho en la precalificación y no guarda ninguna relación los hechos narrados con la ley de la delincuencia organizada, aun cuando no se decreto la libertad plena se mantenga la medida acordada en garantía al libre comercio, libre transito y el derecho a la libertad individual que tiene el ciudadano en el proceso, por esa razón solicito se desestime el recurso interpuesto en garantías a estos derechos. Es todo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, , contra el auto que decretó medida Privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión al ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.112.227, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.
En este contexto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma ( fundamentación del agravio (oral o escrita), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“… En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…
En esa sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:
Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.112.227, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo ejercido el recurso de apelación por el Ministerio Público inmediatamente después de pronunciada la decisión, con lo cual se comprueba que la Fiscalía del Ministerio Público apeló del aludido pronunciamiento judicial de manera tempestiva. Así se decide.
No obstante, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Fiscalía apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representación de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse ante el Juez al momento de ejercer el recurso de apelación en forma oral, como lo exige la norma contenida en el artículo 374 del texto penal adjetivo, al disponer: “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
Cabe advertir que, respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control no causo un gravamen a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ya que no hay diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal cuando expresó: “ Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, con cambio de sitio de reclusión, el cual cumplirá en la siguiente dirección: : Pedregal, Sector la curva, Casa S/N, de color naranja, rente de la casa de Ulpiano Leal, Municipio democracia Estado Falcón teléfono (0426.863.8323); en contra del ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA, precalifico el delito como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo.
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En razón de lo anterior, siendo que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, “equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Vid. sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009) Por todo ello, no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido algún agravio, por ende, no se encuentra legitimada, y, como consecuencia de ello, opera la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” .Ahora bien, tratándose de una medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario); la cual no le produce agravio alguno al Ministerio Público, lo procedente es declarar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con base en todas las consideraciones que preceden, el presente asunto se enmarca en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado JAIRO DANIEL LERMONT, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de 2018 y publicada en la misma fecha, mediante la cual impuso medida Privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión al ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.112.227, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena expedir oficio a la Policia Nacional Bolivariana del estado Falcón a fin de que trasladen al ciudadano EDUARDO JOSE OLLARVES NOGUERA a su residencia ubicada en la siguiente dirección: Pedregal, Sector la curva, Casa S/N, de color naranja, rente de la casa de Ulpiano Leal, Municipio democracia Estado Falcón teléfono (0426.863.8323) . Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe la causa en fase de investigación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 06 días del mes de Julio de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA PONENTE
ABG. MORELA FERRER ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE
ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría Acc…
RESOLUCION IG012018000248
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