REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008946
ASUNTO : IP01-R-2018-000045
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada : MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera ( 21) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó la revisión de la medida privativa de libertad , sustituyéndola por la medida de arresto domiciliario por razones de salud ,en el Asunto IP01-P-2017-008946 , en la cual figura como acusado el ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO .
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se declaró admisible el presente recurso de apelación.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación presentado por la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera ( 21) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón , luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión, el día 13 de Abril de 2018, en el asunto Nº IP01-P-2017-008946, resolución esta que acordó la revisión de la medida privativa de libertad , sustituyéndola por la medida de arresto domiciliario por razones de salud, al ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
Considera la representación fiscal , que para que proceda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado tal y como ¡o establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el Juez realice una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma. debiendo examinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la referida Medida, y así establecer la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma; por lo que al realizar un análisis de las Actas que conforman la causa sin lugar a dudas, se observan que se mantienen incólumes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado EDWIN ALBERTO MITUS HIDALGO. verificando que el Tribunal Segundo de Control, toma en consideración para la procedencia de una medida menos Gravosa, Valoraciones Médicas realizadas al imputado en los meses de Diciembre de 2017 y Febrero 2018, alegando que la Procedencia de la Revisión de la Medida por motivo de Salud obedece a las Patologías medicas que requieren un aislamiento , toda vez que dicha enfermedad pudiera agudizarse conllevando a un desenlace fatal, sumado al tratamiento oral y endovenoso y de constante observación
, situación que ha sido corroborada y acreditada en autos por el Servicio Nacional de Medicinas,_y, ciencias Forenses en los referidos informes…“ desconcertando a esta Representación Fiscal respecto a dichas patologías; toda vez que se verifica que en los informes Médicos que rielan en la causa, sólo las recomendaciones son: 1.- SUGIERE NO
SOMETERSE A ACTIVIDADES EXTENUANTES O SITUACIONES QUE GENEREN ESTRÉS QUE A SU VEZ PUEDAN DESENCADENAR COMPLICACIONES…” y 2 SE SUGIERE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO A BASE DE HIPERTENSIVO. SE SUGIERE DIETA BALANCEADA HIPERPROTEICA HIPOGRASA SE SUGIERE REPOSO FISICO Y NO ESTAR BAJO ESTRÉS EMOCIONAL QUE PUDIESE DESCOMPENSAR DICHA PATOLOGÍA CRÓNICA Y PONER EN PELIGRO EL BIENESTAR DEL MISMO. SE SUGIERE VALORACIÓN PERIÓDICA POR MEDICO TRATANTE.. No verificándose en autos de la Causa Nuevas valoraciones Médicas, además de las mencionadas, que indiquen un descompensación o complicación en su patología que sugirieran a ese Juzgador la posibilidad de estar en Riesgo la vida del Imputado. Cita la representación fiscal sentencia Nro 447 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal.
Señala la apelante que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el estado de salud que padecía el imputado EDWIN ALBERTO MITUS HIDALGO, para el momento de la Revisión de la Medida de coerción personal según los informes médicos de fecha 24/12/2017, suscrito por el Cardiólogo Fénix Galicia e informe Médico Forense de fecha 09-02-2018 suscrito por el Dr. Luís Urbina, que se tratan de Patologías perfectamente tratables y cuyas recomendaciones de ambos médicos a nivel general era NO SOMETERSE A ACTIVIDADES EXTENUANTES O SITUACIONES QUE GENEREN ESTRÉS, QUE A SU VEZ PUEDAN DESENCADENAR COMPLICACIONES, considerando LA REPRESENTACIÓN FISCAL que el mismo no presentaba una Condición CRITICA que pusiera en Riesgo su Vida aunado al Hecho que se encontraba recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Dabajuro, y no así en un Centro Penitenciario, que por conocimiento general las condiciones de reclusión son totalmente diferentes, debido al bajo número de internos en dichas salas de retención; lo cual redunda en una mediana tranquilidad respecto a sus condiciones de reclusión: así mismo el Médico Forense concluye: “SE SUGIERE VALORACIÓN PERIODICA POR MEDICO TRATANTE”. No observando en las actuaciones de la Causa, Valoraciones Médicas que sugieran un Control de las patologías que presenta e imputado, únicamente las efectuadas en meses Anteriores y que no representan la condición médica actual del Imputado, aún y cuando el Tribunal ordenó los traslados Médicos oportunamente cuando fueron solicitados por la Defensa del imputado. garantizándole sus Derechos Constitucionales a la Vida y a la Salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por lo cual considera a criterio de quien suscribe, desacertada la Revisión de la Medida de Privativa de libertad, por parte del Tribunal Aquo, ya que las razones que estimé para considerar la procedencia de la misma resultan insuficientes o desproporcionadas, tomando en consideración la gravedad de los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano EDWIN ALBERTO MITUS HIDALGO, y los elementos que fueron considerados para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, NO han variado de modo alguno, que permitan la imposición de una medida menos gravosa ella tomando en consideración que los delitos imputados al precitado ciudadano son TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, establecido en el articulo 149 encabezamiento , de la LEY ORGANICA Y UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTA, establecido en el art. 142 de la Ley de Aeronáutica civil, teniendo como Victima al estado Venezolano, por lo cual tal decisión de declarar la procedencia de una Medida Cautelar Causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público y en consecuencia el Estado Venezolano, ya que como corolario el Imputado de Autos ciudadano: MUTIS HIDALGO EDW1N ALBERTO, es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, residenciado en el barrio san Nicolás diagonal 112, casa numero 5429. Bogotá Colombia, cedula de identidad colombiana C- 19487390, pasaporte número AT350096 ,no verificándosele Arraigo en el país lo cual es una de las causales para presumir el Peligro de FUGA establecido en el ordinal 1ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , dejando una de las causales para presumir el Peligro de Fuga establecido en el Ordinario 1ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando ilusoria a acción penal y por ende la Justicia.
Acentúa que aunado a lo antes mencionado: debemos referirnos al delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano: MUTIS HIDALGO EDWIN ALBERTO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerando tanto doctrinal como jurisprudencialmente,delito de LESA HUMANIDAD, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescindible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial , tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala el apelante que el Juzgador antes de otorgar la Medida Cautelar ha debido ser extremadamente minucioso con respecto a la verificación y cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por el legislador para la procedencia de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias antes mencionadas.
Como pruebas la representación fiscal presenta:
1.- Copia simple del auto de fecha 13 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Coro, ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA POR RAZONES DE SALUD, inserto en los folios 323 al 334. .
2.- COPIAS SIMPLE DE SOLICITUD DE TRASLADOS MEDICOS CONSIGNADOS POR LA DEFENSA.
3.- COPIA SIMPLE DEL INFORME MEDICO , de fecha 24-12-2017 emanado del Centro Cardiovascular Regional del Estado Falcón , Y SUSCRITO POR EL Médico Cardiólogo Fénix Galicia CMF5.167 MPPS107098, adscrito al referido Centro.
4.- COPIA SIMPLE DEL INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 09-02-2018, suscrito por el Dr. Luís E Urbina adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro estado FALCÓN.
5.- COPIA SIMPLE DEL AUTO, de fecha 13-04-2018, agregando escrito de revisión y colocándolo a la vista del Juez.
Como Petitorio, Solicita que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia REVOQUE la decisión emitida en fecha 13 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Coro, mediante la cual acordó detención domiciliaria por razones de salud en el asunto Nro IP01-P-2017-008946.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Del recurso antes expuesto procedió la abogada JUDITH MARIELA MEDINA , actuando en este acto con el carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2018 , por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, consignado por la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera ( 21) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en, tal como consta en la causa N° IP01-P-2017-008946.
El cual la defensa privada procedió a contestar de la siguiente manera:
“… Se desprende de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación, que la Abogada MISLEYDIS DEL CARMEN CÓRDOBA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, interpuso recurso de apelación contra el auto publicado por este Tribunal en fecha 13/04/2018, que acordó un cambio del sitio de reclusión a mi defendido por resguardo al derecho a la salud, derecho éste de raigambre constitucional, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, alegando la Fiscal apelante que consideraba desacertada la decisión recurrida porque:
Para que proceda la revisión de la medida es necesario que el juez realice una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo valorar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Porque el Tribunal toma en consideración valoraciones médicas realizadas al imputado en los meses de diciembre de 2017 y febrero de 2018, obedeciendo a las patologías médicas que requieren un aislamiento, toda vez que dicha enfermedad pudiera agudizarse, conllevando a un desenlace fatal, sumado al tratamiento oral y endovenoso y de constante observación, situación que ha sido corroborada y verificada en autos por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en los referidos informes.
Porque cuestiona la Representante Fiscal que en dichos informes médicos sólo se recomienda: 1. No someterse a actividades extenuantes o situaciones que generen estrés, que a su vez puedan desencadenar complicaciones. 2.- Tratamiento farmacológico a base de hipertensivo, dieta balanceada hiperproteíca, hipograsa, reposo físico y no estar bajo estrés emocional que pudiese descompensar dicha patología crónica y poner en peligro el bienestar del paciente y valoración periódica por médico tratante, no verificándose de autos nuevas valoraciones médicas que indiquen una descompensación o complicación en la patología que generaran en el Juzgado la posibilidad de estar en riesgo la vida del imputado.
Que el imputado no presentaba una condición crítica que pusiera en riesgo su vida, aunado al hecho que se encontraba recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro y no así en un Centro Penitenciario, que por conocimiento general las condiciones de reclusión son totalmente diferentes, debido al bajo número de internos en dichas salas de retención, lo cual redunda en una mediana tranquilidad respecto a sus condiciones de reclusión.
Que el Médico Forense concluye que “se sugiere valoración periódica por médico tratante”, no observando en las actuaciones de la causa valoraciones médicas que sugieran un control de las patologías que presenta el imputado, únicamente las efectuadas en meses anteriores y que no representan la condición médica actual del imputado, aun y cuando el Tribunal ordenó los traslados médicos oportunamente cuando fueron solicitados por la defensa del imputado.
Porque las razones que apreció eran insuficientes o desproporcionadas, tomando en consideración la gravedad de ¡os hechos por los cuales fue impuesta la medida privativa de libertad, los cuales no han variado de modo alguno, que permitan la imposición de una medida menos gravosa, causándole gravamen irreparable al estado venezolano, por cuanto mi defendido es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, residenciado en el Barrio San Nicolás, diagonal 112 casa Nº 5429, Bogotá Colombia, cédula de identidad C-19.487.390, Pasaporte Nº AT350096, no verificándose arraigo en el país, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Porque el delito por el cual se encuentra procesado es pluriofensivo, considerado doctrinal como jurisprudencialmente de lesa humanidad, imprescriptible y el cual debe tratarse por su gravedad de una manera muy especial.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera destacar esta defensa que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el auto que cambió el sitio de reclusión de mi defendido resulta a todas luces inadmisible, por cuanto si se parte de las reiteradas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y de arresto domiciliario se equiparan entre sí, por comportar un cambio del sitio de reclusión, pero cuya naturaleza jurídica es la de ser, ambas medidas de coerción personal, privativas de libertad, tal como se desprende de las doctrinas jurisprudenciales de la señalada Sala, que han mantenido que: “... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04- 2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 1510612005), doctrina que fue ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que expresó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad...”.
Ese criterio es así, ciudadanos Magistrados, porque la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales y retenes policiales, lo cual permite el aseguramiento del imputado procesado para lograr su comparecencia a los actos del proceso, verificándose otras doctrinas de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en igual sentido y criterio, como se desprende de las siguientes:
“... La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad... (N° 1212 del 14(06/2005)
La medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión.” (N° 1046 del 06/05/2003)
La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad...” (N° 974 del 28/05/2007 y 1145 del 10/08/2009)
Siendo que también es criterio de la Corte de Apelaciones del estado Falcón de considerar equiparable la medida privativa de libertad y la detención domiciliaria, como lo sostuvo en la resolución del recurso lP01-R-2017-000171, de fecha 24/04/2018, en el que dictaminó:
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Mínisterio Público, comporta para el imputado una Privación Preventiva de su Libertad y no su Libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: “... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. Nº 453 del 04-04- 2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).
Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia Nº 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad...” Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el artículo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del artículo 242.1 eiusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo... (sic)”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo Medida de Privación de Libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso tal y como lo considero el juez de instancia, quien en definitiva es quien decide como sujetar al ciudadano procesado al proceso de conformidad con la sentencia 1.383 de fecha 12 de julio de 2006 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Así se decide... (Fuente: www.http//:tsi.gob.ve.falcon.decisiones.)
En consecuencia, habiendo sido acordada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, prevista en el cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza jurídica es la de ser privativa de libertad, conforme a los criterios antes citados, el presente recurso de apelación deviene en inadmisible, por no causarle agravio al Ministerio Público dicha medida de coerción personal acordada por el Juzgado Segundo de Control a mi defendido, al extremo que ni siquiera procede contra tal pronunciamiento el recurso de apelación de efectos suspensivos que se ejerce en las audiencias de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo invoco ante la Corte de Apelaciones, ya que la propia Sala Constitucional ha expresado en sentencia Nro, 1046 del 06-05-2003, que:
Del análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se evidencia que el 10 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y acordó mantener al imputado en la Comandancia de la Policía, en virtud de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público se opuso a la medida dictada, anunció el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicitó el efecto suspensivo del mismo. En este sentido, se evidencia en el acta de audiencia oral, la petición realizada por la representante fiscal con relación al efecto suspensivo: a en este estado la fiscal se opone a la medida cautelar y solicita el efecto suspensivo y ejercerá el recurso de apelación en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP y primer aparte del art. 256 del COPP...
Posteriormente, el 22 de enero de 2002, el Juzgado de Control antes señalado recibió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada por e) Juzgado Segundo de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 10.1.02, en el cual consta lo siguiente: ‘.. Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose ejercido el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 eiusdem, interpongo Recurso de Apelación.”(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la defensora del imputado Nogar Rafael Moreno Yajure, interpuso acción de amparo constitucional contra la abstención del citado Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a favor del mencionado ciudadano, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Al respecto, esta Sala estima oportuno referirse a su sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001 cuyo precedente es del siguiente tenor:
« . . Una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional” (Resaltado del presente fallo).
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando suspendió la ejecución de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, por tanto ordenó la ejecución de la medida acordada inicialmente por el Juez de Control. En atención a lo expuesto, la Sala observa que, en el caso sub júdice, fue decretado el procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispone el artículo 374 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones (Subrayado de este fallo)”.
Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.
Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa.
No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Ciprianí Fernández y Yamila de Gil).
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la omisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara cercenó con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar Rafael Romero Yajure. En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide.
En consecuencia, al comportar la privativa de libertad y la detención domiciliaria la misma medida con sitios de reclusión diferentes, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 21 del Ministerio Público resulta a todo evento inadmisible, por no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva dispuesto en el Código Orgánico Procesal para el ejercicio de los recursos, ya que dicha condición le es atribuida, no sólo por ser parte en el proceso, sino además por la exigencia de que la decisión que se impugne le haya causado agravio, agravio que al no existir la deslegitima para el ejercicio del recurso, en los términos que exige el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito que el recurso de apelación sea declarado inadmisible..
FUNDAMENTOS DE FONDO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, la cual será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, quienes tienen, además, el derecho a la salud y a la vida, derechos que fueron tutelados diligentemente por el Tribunal de Control, ya que del contenido del auto recurrido se podrá verificar que el Juez estableció las razones por las cuales acordó efectuar el cambio de sitio de reclusión de mi patrocinado, al señalar:
…vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH SÁNCHEZ y JUDITH MEDINA, actuando en su carácter de defensora.., del ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO... mediante la cual peticiona a este tribunal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa...
ahora bien, consta en la causa informe médico emitido por el cardiólogo FENIX GALICIA, en el que diagnostica al ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y VÁLVULA CRÓNICA, VAVULOPATÍAS, INSUFICIENCIA MITRAL Y MODERADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, en la que se sugiere no someterse a situaciones que generes (sic) estrés que a su vez puedan desencadenar complicaciones.
En razón de lo anterior este juzgado ordenó con carácter de urgencia una evaluación médico forense, para la cual se recibió en fecha 09-02-2018, informe médico forense, realizado por el médico forense adscrito a) Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el médico forense DR LUIS URBINA, cédula de identidad nro. 19.058.152, Credencial nro. 106938, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
CONCLUSION:
Hipertensión arterial crónica en crisis hípertensiva
Cardiopatía hipertensiva arterial crónica
Insuficiencia mitral moderada
Patología de carácter crónico
Se sugiere tratamiento farmacológico a base de antihipertensivo Se sugiere dieta balanceada hiperproteica hipograsa
Se sugiere reposo físico, no estar bajo estrés emocional que pudiese descompensar dicha patología crónica y poner en peligro el bienestar del mismo, se sugiere valoración periódica por médico tratante.
Como se puede observar evidentemente el ciudadano procesado padece de patologías médicas que requieren un aislamiento toda vez que dicha enfermedad pudiera agudizarse conllevando a un desenlace fatal, sumado a tratamiento vía oral y endovenoso y constante observación, situación ésta ha sido corroborada y acreditada en autos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en los referidos informes, de conformidad con el artículo 74 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (... ómissis...)
Por otra parte, en este caso particular el ciudadano procesado EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO presenta un visible deterioro en su salud, toda vez que el mismo se encuentra bajo patologías médicas, por lo cual amerita tratamiento y cuidados especiales e incluso su situación actual representa un peligro para su salud, tal y como lo recomendó el médico forense DR LUIS URBINA cuando concluyó lo siguiente: “... se sugiere reposo físico no estar bajo estrés emocional que pudiese descompensar dicha patología crónica y poner en peligro el bienestar del mismo . de igual forma cabe destacar que dicho ciudadano no se encuentra en un sitio de reclusión para procesado, ello obedece a que en el estado Falcón con motivo de el (sic) cierre del Internado Judicial de Coro, no cuenta el estado en la actualidad con un sitio de reclusión para procesados, ya que estos sitios sí cuentan con unidades de medicatura, tal y como lo prevé la Ley de Régimen Penitenciario, más el sitio donde se (encuentra) recluido en la actualidad este procesado no es el más idóneo y no cuentan con dichas capacidades de atención médica, por no ser un sitio para ello, el cual no puede garantizar las condiciones mínimas para evitar complicaciones del imputado, que conlleve a agravarse su estado de salud, por no encontrarse en un sitio adecuado para la progresividad de su estado de salud...
(...omissis...)
Ante esta realidad y vista la solicitud presentada por la defensa, concluye este juzgador que en aras de garantizar el derecho a la salud del procesado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; lo cual es una obligación para este juzgador garantizar el derecho a la salud y la constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y siendo que la salud y el derecho a la vida es una derecho fundamental (sic), el primero de los derechos humanos por cuanto de éste depende la existencia de los demás derechos, es por lo que se acuerda un cambio de sitio de reclusión por razones de salud, ampliamente acreditados en autos, toda vez que el ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO... por sus patologías, de no ser tratadas a tiempo, podría ocasionarle complicaciones a su salud...
Ciudadanos Magistrados, como se desprende de la cita parcial que precede del auto recurrido, dio el Juez Segundo de Control razones suficientes para otorgar a mi defendido un cambio de sitio de reclusión que permitiera, no solamente cumplir con sus tratamientos y cuidados medicados ordenados por el especialista Cardiólogo y el Médico Forense, sino los fines del proceso, debiendo destacarse que en el caso que nos ocupa, una situación era la analizada por el Juez en la audiencia de presentación cuando analizó y dio por acreditados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida privativa de libertad contra mi representado, y otra muy distinta es la sobrevenida en el transcurrir de! proceso, por motivo de la afectación de la salud de mi representado, lo cual debe ser atendido por el Juez como funcionario que en representación del Estado debe garantizar los derechos a la vida y a la salud del mismo, por encontrarse recluido en un retén de un órgano de seguridad e investigación del Estado, como lo es la subdelegación de Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual no cuenta con enfermería ni servicios médicos para cumplir tratamientos médicos a las personas allí recluidas.
Esta defensa considera necesario indicar que, conforme a los principios que rigen el proceso penal, existe uno que ha sido enervado u obviado en la actualidad por las autoridades encargadas de administrar justicia, como es el contenido en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que establece: Presunción de Inocencia. Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ue se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, el cual ampara actualmente a mi defendido, por encontrarse en condición de procesado y no de penado, por lo cual, ante la enfermedad que lo aqueja, era obligación del Juez de Control, como Juez de garantías, garantizarle sus derechos a la vida y a la salud.
En cuanto al argumento del Ministerio Público que la decisión judicial le resulta desacertada porque el Tribunal toma en consideración valoraciones médicas realizadas al imputado en los meses de diciembre de 2017 y febrero de 2018, al establecer el Tribunal: “... obedeciendo a las patologías médicas que requieren un aislamiento, toda vez que dicha enfermedad pudiera agudizarse, conllevando a un desenlace fatal, sumado al tratamiento oral y endovenoso y de constante observación, situación que ha sido corroborada y verificada en autos por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en los referidos informes .“, debo señalar a la Corte de Apelaciones que a solicitud de revisión se efectuó por escrito ante el Tribunal de la causa, acreditando suficientemente la enfermedad que padece mi defendido, tal como se evidencia de los informes médicos que fueron valorados por el Juez de Control, constando en el asunto principal, incluso, que el 12 de abril de 2018 solicitamos la revisión de la medida a mi representado por seguir con grave padecimiento de su presión arterial, no pudiendo serle atribuido a esta defensa ni a mi patrocinado el tiempo transcurrido desde que fueron consignados al expediente tales recaudos junto a la petición de revisión de la medida hasta la fecha en que el Juez decidió efectuar e) cambio de sitio de reclusión, porque esta defensa entiende las limitaciones con las que trabajan los jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal y el exceso de trabajo que tienen; no obstante que esa demora ha producido sus efectos en la humanidad de mi patrocinado, ante las condiciones precarias de salud en las que se encuentra, motivado a la falta de medicación y cumplimiento del tratamiento médico, de alimentación, al hacinamiento, a las condiciones climáticas de la región que resultan letales para las personas con padecimientos de la tensión arterial, el estrés, todo lo cual ha empeorado su estado físico y psíquico.
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa necesario invocar que en decisiones de esta misma Corte de Apelaciones han resuelto declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra autos de Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal, que se han pronunciado sobre revisiones de medidas privativas de libertad en protección al derecho a la vida y a la salud de los imputados, tal como lo asentó en la resolución emitida en el asunto número: IPO1-R-2011- 000165, al decidir
…Cabe destacar que en el presente asunto se desprende que del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido de que sean investigados y sancionados los delitos graves como los que se imputan al procesado, máxime cuando éste se desempeñaba como funcionario público, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión preventiva que permita la consecución de los fines de) proceso, conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación.
Por otra parte, se encuentra afectado el derecho a la vida y a la salud que tiene el procesado que, en situación de reclusión, no puede ser debidamente satisfecho por el Estado, máxime cuando del propio texto constitucional se desprende en su artículo 83, que la salud es u derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; siendo que este último derecho también encuentra su regulación en la Carta Magna, cuando expresamente se establece que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, por lo que, siendo el Poder Judicial componente del Poder Público Nacional, debe resguardar estos derechos sociales fundamentales a las personas sujetas a medidas cautelares preventivas de libertad.
Por ello, pertinente señalar que en el caso que se analiza, ponderó el Tribunal la circunstancia que el acusado sufrió un desmayo durante la celebración de una audiencia en el proceso, lo que se mantuvo consecuentemente durante veintiún meses durante su privación de libertad, solicitando su traslado al Médico en siete oportunidades, incluyendo evaluaciones por parte de un Médico Forense; todo lo cual le llevaba a considerar que se había producido un deterioro en la salud del imputado que debía ser atendido por el Tribunal, al prevalecer en el Estado venezolano un sistema de protección de los derechos humanos, por lo que si bien no habían variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, hacía procedente su sustitución por otra menos gravosa, siendo ella la detención domiciliaria, no pudiendo el imputado salir de su domicilio sin autorización del Tribunal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se verificó de la recurrida que lo que conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impusiera la detención domiciliaria al procesado fue precisamente los problemas que afectaban su salud, decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado al derecho de la sociedad de que se investiguen y sancionen los delitos que la aquejan, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “... se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (Art. 49.2), derecho éste que a su vez aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Por otra parte, al lado de estos derechos constitucionales se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...
Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al comportar la detención domiciliaria una medida de coerción personal que tiene la misma naturaleza que la privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión, tal como lo asentó la Juzgadora en la decisión que se revisa, lo que da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, aplicando en tal sentido doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que se revoque la medida y sea nuevamente recluido por incumplimiento.
En otro contexto, vista la posición del Ministerio Público en el presente asunto, cuando manifiesta contundentemente su desacuerdo en la sustitución de la medida privativa de libertad acordada al procesado de autos por otra cautelar menos gravosa, por la enfermedad o afecciones de salud que éste presentaba, por estimar que se trata de una enfermedad que no se encuentra en fase terminal, debe indicar esta Alzada que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así corno las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando-de oficio o a instancia de parte.
Por lo que, siendo la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen que el derecho a la salud es obligación del Estado como manifestación del derecho a la vida, debió el Fiscal apelante ponderar sobre el respeto y garantía de tal derecho al procesado, como parte de buena fe y garante legítimo del acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, luego de que analizara que la medida acordada comportaba la misma naturaleza jurídica de la privativa de libertad que padecía en el centro de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones en la causa Nro. IP01-R-2015- 000075, declaró sin lugar un recurso de apelación contra un auto que revisó la medida privativa de libertad en resguardo al derecho de salud del imputado, al expresar:
se verifica que la Jueza valoró el informe Médico expedido por una Clínica Privada, quienes asientan las condiciones de salud que presentaba el imputado, por lo cual no puede desconocerse que la Jueza, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza) en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo uno de ellos) el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del procesado, imponiéndole una detención domiciliaria, ordenando además la práctica de un reconocimiento a la Medicatura Forense, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.
Valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que “... el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que as! lo requiera para el restablecimiento de la salud, más aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo , (Sentencia Nº 159 del 02/03/2005), pero esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, cuando se producen huelgas en los mismos por parte de los reclusos, o por falta de transporte, y por las condiciones internas de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.
Demás está decir que, así como la Defensa puede actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica del procesado por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte del procesado para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo...
Y más recientemente, en el recurso IPO1-R-2017-000171, de fecha 24/04/2018, esta Corte de Apelaciones resolvió sin lugar un recurso interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Caso: Nelson Yamil Vargas, tal como se evidencia de la página ‘veb del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, cuyo extracto se cita:
Cabe advertir por esta Alzada, que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa del acusado, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “El derecho a la vida es inviolable,.. omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”
Art 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...”
Art 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Re publica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra más fuerza por estar la persona privada de su libertad portando una enfermedad delicada, y los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona “...con diagnóstico de arritmia ventricular compleja de reciente diagnóstico, hipertensión arterial sistémica refractaria y factores de riesgos para enfermedad arterial coronaria: dislipidemia, obesidad, Stress y sedentarismo. Asiste a consulta de emergencia por referir clínica de hipertensión e isquemia miocárdica...”
Siendo que, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Detención Domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en e! presente caso, el Tribunal de Control revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la misma, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad del imputado.
(...ómissis.
En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribuna) recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia la evaluación médica de forma periódica del ciudadano Nelson Yamil Vargas, cada tres meses, así como se encuentra establecido en el texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
De dichas decisiones de esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada se obtiene, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de la salud y la vida de los procesados, cuando se han visto amenazados por enfermedades y patologías sobrevenidas en los sitios de reclusión, tutelando dichos derechos, al igual que los Jueces de Instancia, porque de nada vale mantener a un ciudadano en condiciones precarias en un recinto penitenciario o policial con la pretensión de que se aplique la justicia que conlleve a la determinación de la verdad, si existe grave riesgo de que el mismo fallezca por falta de atención médica o porque no se cumplan las prescripciones médicas para la recuperación de la salud, independientemente del delito por el cual se le juzgue, incluso, ante los llamados delitos considerados como pluriofensivos y de “lesa humanidad”, en los términos que lo alega la Fiscal apelante en el recurso ejercido, máxime cuando está amparado por el principio de presunción de inocencia, ni porque mi representado tenga nacionalidad extranjera, porque la medida que le fue acordada permitirá su sometimiento a los actos del proceso y es igualmente aflictiva porque lo priva de su libertad ambulatoria, considerando esta defensa deplorable que la representante Fiscal considere desproporcionada la medida que le fue impuesta a mi patrocinado judicial porque no presentaba una condición crítica que pusiera en riesgo su vida, aunado al hecho que se encontraba recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro y no así en un Centro Penitenciario que, en su criterio, por conocimiento general, las condiciones de reclusión son totalmente diferentes, debido al bajo número de internos en dichas salas de retención, lo cual redunda en una mediana tranquilidad respecto a sus condiciones de reclusión, criterio que no comparto, porque no puede esperarse a que el procesado llegue a un estado entre la vida y la muerte, que ponga en riesgo su vida, para que el Estado intervenga para la protección de derechos de raigambre constitucional como lo son el de la vida y la salud, máxime cuando la representante fiscal viene de desempeñarse como Fiscal de Derechos Fundamentales y Régimen Penitenciario, quien conoce las condiciones de hacinamiento que actualmente padecen todos los centros de reclusión de la entidad regional, agravados con casos de escabiosis y tuberculosis, donde hasta decesos han ocurrido por las condiciones infrahumanas que allí se viven, por lo cual solicito se haga un llamado de atención a la Fiscal recurrente.
PETITORIO
Por las consideraciones antes esgrimidas, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declare Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que acordó el cambio de sitio de reclusión de mi representado en resguardo a su derecho a la salud, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que dicha pretensión fiscal resulta admisible, se declare sin lugar en la definitiva y se confirme el aludido auto de fecha 13/0412018…
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2018, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través de la pagina Web del TSJ, verificó que en fecha 04 de julio de 2018 , el Tribunal Cuarto de Control decretó la sustitución de la medida de arresto domiciliario ordenando orden de captura al ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO y su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:
(…).”decreta: PRIMERO: Se Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, que fuera impuesta al acusado EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO, Colombiano, pasaporte Nº AT-350096, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ordena librar ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO, Colombiano, pasaporte Nº AT-350096, remitiéndose con oficio al organismo encargado del apostamiento judicial, advirtiendo que una vez aprehendido el acusado deberá ser trasladado al centro de reclusión preventiva donde se encontraba. Líbrese la correspondiente notificación a las partes del contendido de la presente decisión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. (…).”
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera ( 21) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón al verificarse que al ciudadano el Tribunal revisó la medida sustituyéndola por la medida privativa de, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CORDOBA GUTIERREZ, procediendo en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera ( 21) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó la revisión de la medida privativa de libertad , sustituyéndola por la medida de arresto domiciliario por razones de salud ,en el Asunto IP01-P-2017-008946 , en la cual figura como acusado el ciudadano EDWIN ALBERTO MUTIS HIDALGO. Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los SEIS (06) días del mes de JULIO de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA PONENTE
ABG. MORELA FERRER ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE
ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc…,
RESOLUCIÓN Nº IG012018000249
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