REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000065
ASUNTO : IP01-R-2018-000065
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.V-22.892.927, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01 de Enero de 1993, residenciado en el Sector Kilómetro 4, Urbanización Tucanina, Modulo 37, apartamento 2, Tucacas Municipio Silva Estado falcón.
DEFENSA PÚBLICA.
Abogada YSBELIA ROBLES
FISCAL ACTUANTE.
Abogado LEOTILIO ESCALONA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
DE LA RECEPCION DEL EFECTO SUSPENSIVO.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por la Abogado LEOTILIO ESCALONA, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2018, y publicada in extenso en la misma fecha del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó la LIBERTAD PLENA, al imputado ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el 02 de Julio de 2018, y se designo como ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Encontrándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
Articulo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto; cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 374 antes citado, que el Representante del Ministerio Público ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, siendo parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la LIBERTAD PLENA, al imputado ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos; y antes de que concluyera la Audiencia Oral de Presentación, el precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad del imputado, porque acordó la LIBERTAD PLENA del prenombrado, es por lo se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral del imputado celebrado en fecha 05 de Mayo de 2018, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decreto LIBERTAD PLENA, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:
“…solicito la incautación del aceite y se coloque a la orden de la Sunde y que el Municipio Silva use el aceite para los vehículos que se usan en el Municipio. Se ejerce el Efecto Suspensivo del articulo 374 en concordancia con el articulo 439 en su numeral 5, visto que los elementos de convicción que consta en el expediente son suficientes para fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, donde el Tribunal silencio lo dicho del imputado donde el mismo asistido por la defensa publica manifestó no solamente que si vendía el producto que lo había comprado señaló los precios e incluso indicio sus márgenes de ganancia que aunado a los hechos de convicción constantes en el expediente hace presumir la participación del imputado en el delito de especulación. Es todo…”
Por otra parte, la Abogada YSBELIA ROBLES, tomó el derecho de palabra para contestar el recurso de apelación ejercido arguyendo lo siguiente:
“…considera esta Defensa que la decisión acordada por el Tribunal es la ajustada a Derecho sin embargo no debió admitir el delito de Especulación el cual no existe, ni un solo elemento donde se pueda soportar la misma por cuanto la presunta victima nunca adquirió dicho producto y si bien es cierto mi representado expuso en esta Sala que efectivamente su trabajo era vender aceites, también indico el precio en la cual lo adquiría, y el precio en el cual lo vendía, siendo que el precio inicial y el precio anual no excede el 30% que habla la Ley, y como no existe un precio inicial del mismo mal se pudiera hablar de especulación. Es todo…”
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señaló la parte recurrente, recae en lo acordado por el Juzgado de Control, que fue la LIBERTAD PLENA, al imputado ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos.
Establecido lo anterior se advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, teniéndose que:
Del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Se observa de la aludida acta que, seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en sus contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, manifestando “SI QUERER DECLARAR”
Acto seguido la Defensa Publica hizo uso de su derecho de palabra contradiciendo los argumentos fiscales, señalando los alegatos a favor de su defendido.
En este sentido se verifica del acta de la Audiencia oral de Presentación de fecha 05 de Mayo de 2018, que se analiza, que el Juez Suplente del Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
…Este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas Administrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley me confiere dicto el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: fllagrancia. SEGUNDO: se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: este Juzgado se acuerda a la precalificación aportada por el Ministerio Público para el ciudadano ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, por la presunta comisión del delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos. CUARTO: se impone para el ciudadano ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones del estado Falcón con sede en Coro; se informa a las partes que no obstante en el presente audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión la debida motivación de la misma se hará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala y se advierte a las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal, quedando notificadas las partes en sala de la misma. Líbrese correspondientes oficios. Cúmplase, concluyo la presente audiencia siendo las 11:16 am, es todo. Termino se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos…
Así mismo del Auto Publicado in extenso de la misma fecha por el Juez de dicho Juzgado se desprende:
(…)Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO, el delito de ESPECULACION Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 22-05-2018, suscrita por el OFICIAL AGREGADO
(CPNB) BATA JESUSY OFICIAL (CPNB) BRACHO LUIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Regjç5n Occidental, Servicio de Vigilancia Y Patrullaje, Tucacas, Estado Falcón, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo de dio lugar a la aprehensión del ciudadano ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO, y las evidencias físicas de interés criminalisticas colectadas...
2. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ADRIAN, de fecha 22-05-2018, en la cual expone: “En Fecha 22-05-2018, el ciudadano ADRIAN, estaba buscando para comprar un aceite para moto de trabajo, vi que había un chamo vendiendo con un estante aceites me dijo que todos eran importados y que estaban muy caros, diciéndome los precios de cada uno el mas barato estaba en 7 millones de bolívares, me queje de los precios y me dijo que si no me gustaba que no los comprar, vi que venia pasando una pareja de policías en moto, los pare y le dije lo que estaba sucediendo porque alguien tiene que poner orden en ese desastre de precios, que ni que porque reúna todo mi sueldo, puedo mantener mi vehiculo, vengo a poner la denuncia al comando policial para que metan preso a esas personas que tienen al país destruido”...
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancias de: 1.- SIETE ENVASES PLASTICOS DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA PLASTICA DE COLOR ROJO SELLADOS, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE HAVOLINE, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR DOS TIEMPOS FUERA DE BORDA, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946 MI. 2.- DIEZ ENVASES DE PLASTICOS DE COLOR AZUL Y TAPA PLASTICA DE COLOR NEGRO, SELLADOS CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE SUPREME, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR A GASOLINA 20W-50, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946, 3.- NUEVE ENVASES PLASTICOS SELLADOS, DE COLOR NEGRO, CON UNA CALCOMANIA DOÑDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE CLEAR ROIL, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR A GASOLINA 15W-40, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946ML, 4.- SIETE ENVASES PLASTICOS SELLADOS DE COLOR NEGRO CON TAPA PLASTICA DE COLOR ROJO, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE MERCURY, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946ML, 5.- UN TOBO PLASTICO SELLADO DE COLOR NEGRO, CON UNA CALCOMANIA, DONDE SE PUEDE VISUALIZAR LA MARCA DPM MINERAL SAE 50, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ACEITE PARA MOTORES MARCA DIESESL, CON LA CANTIDAD DE 19 LITROS.
4. INSPECCION TECNICA N° 520-2018 Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23- 05-2018, en la cual deja constancia del sitio del suceso...
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N-18, de fecha 23-05-2018, en la cual deja constancia del estado de conservación y de uso de los objetos colectado...
Por lo que si analizamos la misma podemos concluir que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo para el delito de ESPECULACION Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO, sean autor o partícipe en la comisión dicho hecho punible, toda vez que en las actuaciones traídas por la fiscalia se cuenta con el acta policial en el cual ciertamente queda plasmado las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de la evidencias de interés criminalistico colectado 1.- SIETE ENVASES PLASTICOS DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA PLASTICA DE COLOR ROJO SELLADOS, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE HAVOLINE, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR DOS TIEMPOS FUERA DE BORDA, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946 MI. 2.- DIEZ ENVASES DE PLASTICOS DE COLOR AZUL Y TAPA PLASTICA DE COLOR NEGRO, SELLADOS CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE SUPREME, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR A GASOLINA 20W-50, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946, 3.- NUEVE ENVASES PLASTICOS SELLADOS, DE COLOR NEGRO, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE CLEAR ROIL, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR A GASOLINA 15W-40, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE D 946ML, 4.- SIETE ENVASES PLASTICOS SELLADOS DE COLOR NEGRO CON TAPA PLASTICA DE COLOR ROJO, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE MERCURY, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946ML, 5.- UN TOBO PLASTICO SELLADO DE COLOR NEGRO, CON UNA CALCOMANIA, DONDE SE PUEDE VISUALIZAR LA MARCA DPM MINERAL SAE 50, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ACEITE PARA MOTORES MARCA DIESESL, CON LA CANTIDAD DE 19 LITROS, los cuales han traído serias dudas por el procedimiento practicado, ya que en todo momento señalan la colección de los aceites que se ofrecían en venta y del dicho de la victima el valor estimado que se le asignaba a los mismos, ya que en ningún momento se realizo la transacción ni existió la cancelación del producto para tener certeza del valor solicitado por el vendedor (ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO), de las actuaciones presentado por la vindicta publica a este juzgador, consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N-18, de fecha 23-05- 2018, en la cual deja constancia del estado de conservación y de uso de los objetos colectado, mas no del precio estimado que debe existir marcado en el producto o si los mismos son de producción nacional o importada, para así poder estimas el incremento de producto, desde su precio base y así considerar que las ganancias están por encima del 30% o de un margen superior a lo estipulado por la ley.
De las actas solo se puede confirmar del dicho de la victima el incremento considerado excesivo, ya que los funcionarios al colectar la evidencia física, tampoco refleja ni señalan el valor base del aceite ofrecido, por lo que mal se puede observar el incremento.
No se incorporo avaluó para tener un precio o valor aproximado de los objetos 1.- SIETE ENVASES PLASTICOS DE COLOR NEGRO CON UNA TAPA PLASTICA DE COLOR ROJO SELLADOS, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE HAVOLINE, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR DOS TIEMPOS FUERA DE BORDA, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946 MI. 2.- DIEZ ENVASES DE PLASTICOS DE COLOR AZUL Y TAPA PLASTICA DE COLOR NEGRO, SELLADOS CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE SUPREME, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR A GASOLINA 20W-50, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946, 3.- NUEVE ENVASES PLASTICOS SELLADOS, DE COLOR NEGRO, CON UNA ALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE CLEAR ROIL, CONTENTIVO DE ACEITE PARA MOTOR A GASOLINA 15W-40, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946ML, 4.- SIETE ENVASES PLASTICOS SELLADOS DE COLOR NEGRO CON TAPA PLASTICA DE COLOR ROJO, CON UNA CALCOMANIA DONDE SE PUEDE VISUALIZAR UNA MARCA DE NOMBRE MERCURY, CON UNA CANTIDAD CADA ENVASE DE 946ML, 5.- UN TOBO PLASTICO SELLADO DE COLOR NEGRO, CON UNA CALCOMANIA, DONDE SE PUEDE VISUALIZAR LA MARCA DPM MINERAL SAE 50, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ACEITE PARA MOTORES MARCA DIESESL, CON LA CANTIDAD DE 19 LITROS, para así tener un precio inicial o un precio base.
Elementos estos que para el Tribunal solo constituyen indicios, más no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra del ¡investigado ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, puede verificarse en este caso el peligro de obstaculización por parte del imputado al existir sospecha que los mismos pudieran influir sobre la victima para que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro.
Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalia en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en su defecto se impone al ciudadano ANDRE JOSE FIGUEREDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V22.982.927 de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1993, y con residencia: Sector Kilómetro 4, Urbanización Tucanica, Modulo 37, Apto 2, Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.(…)
Conforme se extrae de este extracto del auto, así como del Acta de celebración de la Audiencia de Presentación, el Juez del Tribunal no fundamento los motivos de la decisión, por incurrir en contradicción en la misma, por el cual hará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:
La decisión pronunciada aparece inmotivada por incongruente, infringiendo la norma legal contenida en el artículo 157 del texto penal adjetivo, respecto a que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, ya que en la misma el Juez del Juzgado Primero de Control, Extensión Tucacas, primero determinó …”que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; mas sin embargo para el delito de ESPECULACION Previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos, no existen suficientes elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad en contra del investigado ANDRES JOSE FIGUEREDO PULIDO…” contradiciéndose totalmente, ya que dicha Juzgadora establece que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad, es decir no llenan los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, mas sin embargo por otro lado señala que existe la comisión de un hecho punible y que, así mismo analiza el peligro de fuga u obstaculización indicando “…que puede verificarse en este caso el peligro de obstaculización por parte del imputado al existir sospecha que los mismos pudieran influir sobre la victima para que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación…” entonces se pregunta este Tribunal Colegiado si existe un peligro de fuga y obstaculización como el A quo decreta una libertad plena; es por lo que se verifica con ello; que el auto motivado resulta contradictorio e incongruente ya que se encuentra infringiendo así el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Observa esta Sala, que el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en innumerables fallos que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria, del conocido Autor Fernando Garrido Falla, (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, donde expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., pág. 538).
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, se destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez (1998), ha señalado en su Obra: “El Debido Proceso Penal” que, el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “. (Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. Pág. 196”).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, lo siguiente: “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias, como en la del caso de autos, y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la solicitud de imposición de medida de coerción personal al imputado y a la antitesis opuesta por la Defensa en los alegatos de descargos durante la realización de la audiencia, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales admite o no dichos pedimentos, se materializa a través de un auto, el cual debe ser fundado, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En el caso que se analiza, partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 236 para la procedencia de la aplicación del artículo 240.3, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido, ó en otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta Alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.
Nótese que en cuanto a la apelación de autos, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a las Cortes de Apelaciones la competencia para conocer del proceso, exclusivamente, respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, pudiendo dictar un pronunciamiento propio si la motivación es deficiente, pero nunca cuando la decisión que se revisa adolece totalmente de razonamiento o fundamentación previa del dispositivo al que se llega.
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 2.008, Nº 1350, en relación al artículo 173 de la norma adjetiva penal y el deber de fundamentar las decisiones judiciales, señaló:
“…toda sentencia o auto dictada por lo tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…”
“De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones...consideraron –una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público…era deber de éstos declarar la nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo y reponer el proceso al estado…fuese…presentado nuevamente ante el Juzgado de Control respectivo…”
En consecuencia, visto que el efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta de un auto es la reposición de la causa, en este caso, al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado se ordena al Juez que le corresponda conocer del presente asunto que proceda a la realización de la audiencia oral de presentación dentro del lapso de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones para que resuelva sobre la petición Fiscal, Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; en el Asunto Penal seguido contra el ciudadano ANDRES JOSÉ FIGUEREDO PULIDO, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley de Precios Justos, por motivo del recurso de apelación interpuesto durante la celebración de la Audiencia de Presentación y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, decisión que dictó el precitado Tribunal decretándole al ciudadano antes mencionado la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, prescindiendo del vicio observado, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, Remítanse inmediatamente las presentes actas procesales a la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas para que sea redistribuida ante un Tribunal distinto al que produjo la nulidad absoluta resuelta. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación a las partes y oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte;
La Presidente Encargada
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZA SUPLENTE
Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución IG012018000250
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