EXPEDIENTE No.1121-2018
SOLICITANTES: DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector Nueva Jayana, calle 6, casa Nº 650, Municipio los Taques del Estado Falcón, y el Segundo domiciliado en el Sector Caja de Agua, calle 23 de Enero, casa Nº 08, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LISETH DEL CARMEN MARTINES OLLARVEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 154.417
ACCION: Divorcio.

NARRATIVA
Con fecha Veintinueve (29) de Julio de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 107, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados ante el mencionado despacho en el año 2015.
Indican los solicitantes en su escrito que, una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, Casa Nº 13, Calle 23 de Enero, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Señalan los solicitantes en su escrito que, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, al principio su vida conyugal era normal en completa armonía brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta aproximadamente, a partir del día catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Cinco (05) de Junio del año 2015
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Dos (02) de Julio del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Veinte (20) de Julio del año 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº. 693/2015 y 446/2014, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el día Catorce (14) de Mayo del año 2017, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DISBELY CHIQUINQUIRA CASTELLANOS NAVAS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.748.935 y V-10.966.026, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector Nueva Jayana, calle 6, casa Nº 650, Municipio los Taques del Estado Falcón, y el Segundo domiciliado en el Sector Caja de Agua, calle 23 de Enero, casa Nº 08, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Cinco (05) de Junio del año 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES