EXPEDIENTE No. 1106-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, el primero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NN3BDJB47, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y VERONICA ANDREA TORRES ALVAREZ, la segunda mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.549, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLY CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.570.
ACCION: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos mil Dieciocho (2018) fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, el primero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NN3BDJB47, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y VERONICA ANDREA TORRES ALVAREZ, la segunda mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.549, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLY CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.570, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el N° 1, del libro de Registro de Matrimonio llevados por ante ese Despacho.
Señalan los solicitantes en su escrito, que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Ciudad de Punto Fijo, Calle Progreso. Casa número 22, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; asimismo, durante el tiempo que tuvieron casados no procrearon hijos ni generaron bienes gananciales.
Alegan los solicitantes que interrumpieron su vida conyugal a partir del día Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), ya que se hizo insostenible la vida de pareja, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por lo que han permanecido separados de hecho por mas de Once (11) años.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha quince (15) de Junio de 2018, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2018, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, el primero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NN3BDJB47, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y VERONICA ANDREA TORRES ALVAREZ, la segunda mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.549, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLY CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.570, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión


MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, el primero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NN3BDJB47, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y VERONICA ANDREA TORRES ALVAREZ, la segunda mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.549, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Antes identificados, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, Admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, el primero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NN3BDJB47, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y VERONICA ANDREA TORRES ALVAREZ, la segunda mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.549, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLY CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.570. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HARLAM JOHNNY PATIÑO MEJIA y VERÓNICA ANDREA TORRES ALVAREZ, el primero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NN3BDJB47, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y VERONICA ANDREA TORRES ALVAREZ, la segunda mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.228.549, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLY CAROLINA MORA DE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.570, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira. Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES.