REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que habiéndose admitido la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante auto dictado en fecha 10/07/2017, en el mismo se ordenaron la práctica de tres (3) aspectos procesales que conllevan a varias actuaciones procedimentales, esto es: 1° La citación del ciudadano HAROLD JOSÉ OSTEICOECHEA CHIRINOS en su condición de representante legal de la SUCESIÓN DE FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ (Art. 218, 223 CPC); 2° La citación de los herederos desconocidos del demandado FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ a través de edicto (Art. 231 CPC); y 3° La citación de las personas interesadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio (Art. 692 CPC), igualmente a través de edicto. Y a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal se fundamentó en las normas especiales establecidas en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto “De Los Procedimientos Especiales” contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las actuaciones procedimentales tendentes a lograr la citación del representante legal de la SUCESIÓN DE FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ, ciudadano HAROLD JOSÉ OSTEICOECHEA CHIRINOS, se evidencia que en fecha 14/08/2017 consta exposición del Alguacil donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del referido ciudadano, por lo cual en fecha 25/09/2017 se libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/10/2017 la Secretaria deja constancia de la fijación de un cartel en la morada del ciudadano HAROLD JOSÉ OSTEICOECHEA CHIRINOS y el 11/10/2017 el apoderado judicial RICARDO RAFAEL GUEDES consigna los ejemplares periodísticos en los cuales fueron publicados el cartel de citación, siendo éstos agregados al expediente por auto de fecha 19/10/2017.
Habiendo vencido el lapso de comparecencia transcurrido durante los días del 23/10/2017 al 13/11/2017, en fecha 06/03/2018 el apoderado actor solicitó el nombramiento de defensor de oficio, recayendo tal designación en el Abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN según auto dictado en fecha 14/03/2018, y a los folios 101 y 102 del expediente consta su citación desde el 03/05/2018. En razón de esto, en fecha 04/06/2018 consignó escrito de cuestiones previas y el apoderado judicial RICARDO RAFAEL GUEDES en fecha 19/06/2018 promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas por este Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, lo que conllevó a que en fecha 09/07/2018 el Tribunal dictara decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem, y en consecuencia, en fecha 16/07/2018 éste presentara escrito de contestación a la demanda.
Respecto a este procedimiento, es necesario traer a referencia el contenido de los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil que indican:
“Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De los artículos anteriores se establece que el acto fundamental que da lugar al desarrollo de los actos subsiguientes en este tipo de procedimientos, es la citación del demandado principal o los demandados si fueren varios. Es decir, para lograr la comparecencia de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble del cual se solicita la declaración de propiedad por prescripción, previamente la parte actora deberá gestionar lo conducente para que se materialice la citación del demandado y consecuentemente se lleve a efecto el siguiente acto procesal, esto es, la contestación a la demanda.
En el caso de autos, si bien se realizaron todas las gestiones pertinentes para lograr la citación del ciudadano HAROLD JOSÉ OSTEICOECHEA CHIRINOS como representante legal de la SUCESIÓN DE FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ, lo cual conllevó a la designación del defensor ad litem VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso, de los autos de constata que a la fecha no se ha logrado materializar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ a través de la publicación del edicto librado en fecha 10/07/2017 (folio 43) y que fue retirado por el apoderado actor RICARDO RAFAEL GUEDES en fecha 11/07/2017, como bien se ordenó en el auto de admisión de la presente demanda conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía procederse en este sentido al acto de contestación a la demanda, ni siquiera la oposición de cuestiones previas y mucho menos pronunciarse este Tribunal sobre la resolución de las mismas, lo que se tradujo en una subversión de las normas procesales con las cuales está revestido este tipo de procedimiento especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, se constata de las actas procesales que conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 692, en fecha 10/07/2017 se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, y siendo que la primera publicación se efectuó el día 01/08/2017, esto determinó que los sesenta (60) días continuos para la publicación culminaban el 29/09/2017, lo que equivale a nueve (9) semanas según calendario, por lo que ordenándose la publicación del edicto dos (2) veces por semana, es decir, una (1) publicación en el diario El Falconiano y una (1) publicación en el diario Nuevo Día cada semana, en total debían consignarse en autos DIECIOCHO (18) publicaciones del edicto, sin embargo de las actas procesales se evidencia la consignación sólo de CATORCE (14) publicaciones discriminadas de la siguiente manera: *DIARIO NUEVO DÍA: 1) 01/08/2017 (folio 51), 2) 08/08/2017 (folio 85), 3) 15/08/2017 (folio 86), 4) 22/08/2017 (folio 87), 5) 29/08/2017 (folio 88), 6) 12/09/2017 (folio 89), 7) 19/09/2017 (folio 90); *DIARIO EL FALCONIANO: 8) 04/08/2017 (folio 52), 9) 10/08/2017 (folio 78), 10) 17/08/2017 (folio 79), 11) 24/08/2017 (folio 80), 12) 31/08/2017 (folio 81), 13) 14/09/2017 (folio 82), 14) 21/09/2017 (folio 21), faltando por publicar durante las semanas del 03 al 09 y del 24 al 29 de septiembre de 2.017, por lo que la parte actora no cumplió con las publicaciones en la forma ordenada por este Tribunal en el auto de admisión dictado en fecha 10/07/2017. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a esta última actuación, la parte final de dicho artículo es claro al determinar que la fijación y publicación de este edicto convocando a las personas con derechos sobre el inmueble, deberá efectuarse “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”, y en el presente caso las publicaciones se hicieron inclusive antes de trasladarse el Alguacil a practicar la citación personal pues que el mismo manifiesta en su diligencia suscrita en fecha 14/08/2017 que se trasladó los días 08 y 09 de agosto de 2017 a la dirección indicada por el demandante siéndole imposible ubicar al ciudadano HAROLD JOSÉ OSTEICOECHEA CHIRINOS, y así mismo, sin que se hayan hecho las publicaciones del edicto por el cual se cita a los herederos desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ, subvirtiéndose de esta manera el orden procedimental de los actos procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. El proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.
Respecto a esto, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial y norma anterior, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales.
En el caso de autos, habiéndose incurrido en violación de normas procesales al no haberse cumplido con el orden procedimental de los actos conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto “De Los Procedimientos Especiales” para este tipo de juicios en los cuales se demanda la declaración de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se incurrió en una subversión de las reglas especiales con las que el legislador revistió este tipo de procedimientos, por lo que conforme al poder de corrección otorgado a los jueces previsto en el artículo 206 transcrito supra, se hace imperante para esta Juzgadora DECLARAR LA NULIDAD del escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 04/06/2018 por el defensor ad litem VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN (folio 104), así como del auto del Tribunal de esa misma por el cual se ordenó agregar dicho escrito al expediente (folio 105), la diligencia suscrita en fecha 19/06/2018 por el apoderado actor RICARDO RAFAEL GUEDES mediante la cual promueve pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas (folios 106 al 108), auto del Tribunal dictado en esa misma fecha mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado actor (folios 109 al 110), los actos de declaración de testigos efectuados el día 22/06/2018 (folios 111 al 112), la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/07/2018 mediante la cual el Tribunal se pronuncia respecto a las incidencia de cuestiones previas (folios 113 al 116), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16/07/2018 por el defensor ad litem VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN (folios 117 al 124). Así mismo, se DECLARAN NULAS todas publicaciones del edicto librado en fecha 10/07/2017 (folios 44) conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble del cual se solicita la declaración de propiedad por prescripción, por cuanto dichas actuaciones estaban supeditadas a la constancia en autos de la citación de los demandados principales (herederos conocidos y desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN OSTEICOECHEA GUTIÉRREZ), procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase con lo ordenado y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO
Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO