REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 9166
DEMANDANTES: SARKIS ELIAS SARKIS SAVET Y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ELIDAY ELÍAS SARKIS VALE Y ABOG. JOAQUÍN ANTONIO MURENA WANDER VIEST.
DEMANDADA: INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. RAFAEL ENRIQUE BLANCO QUERALES.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Celebrada como fue la audiencia de debate oral en fecha 02 de julio de 2018 y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el juicio seguido por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.789.831 y V-11.398.827, respectivamente, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.152, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, previa revisión y evaluación de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y fundamentar su decisión bajo los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito libelar, los DEMANDANTES alegan que siendo propietarios de un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial “Pasaje Zeiter” de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón que mide dieciocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (18,16 Mts2), en fecha 15 de septiembre de 2.000 le fue dado en arrendamiento a la empresa RELOJERÍA Y JOYERÍA LAILA, C.A. representada en ese acto por su Presidente el ciudadano YASSER NASSER. Que en fecha posterior, y con la venia de ellos, el representante legal de la refrida empresa cedió el contrato de arrendamiento a la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE iniciado a partir del 01 de septiembre de 2.003 con una duración de diez (10) años, el cual contenía una disposición final bajo los siguientes términos: “…Queda expresamente convenido entre las Partes suscribientes, que las demás Clausulas del referido Contrato de Arrendamiento, no serán objeto de modificación en la presente CESIÓN y en consecuencia, quedan vigentes y con pleno valor jurídico todas y cada una de la clausulas convenidas…”, habiendo culminado dicho contrato el 01 de septiembre de 2.013. Que durante la vigencia del contrato de cesión de arrendamiento fueron muchas las discrepancias y desaveniencias surgidas en virtud de que la demandada se negó a cancelar el cánon de arrendamiento según la fórmula de cálculo establecida en la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto esa situación ocurrió en varias oportunidades, le hicieron saber que el contrato no se iba a renovar, y para ello se le notificó por intermedio de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 11 de septiembre de 2.013, haciendole saber: “…PRIMERO: “Vencido el plazo de Contrato de Cesión de Arrendamiento en fecha primero (1) de Septiembre del año 2013, hemos decidido no renovar el mismo, en virtud de no lograr un consenso en el Canon de Arrendamiento para renovarlo en reuniones que sostuvimos con usted para tratar el tema”. SEGUNDO: “Que en fecha primero (1) de Septiembre de año 2013, venció el término de duración de la Cesión del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a partir del día dos (2) de Septiembre del año 2013, se inicia la Prórroga Legal conforme al artículo 38, de la ley de arrendamiento inmobiliario. Por lo cual, con la presente queda notificada de la prorroga legal contados a partir de la fecha mencionada…”. Que el día 02 de septiembre de 2.016 venció el lapso de la prórroga legal y la arrendataria se niega a entregarles el local comercial. Que la arrendataria insistió en pagar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) como cánon de arrendamiento pero fue rechazado dicho pago por no ajustarse a lo previsto en la ley de la materia arrendaticia, por lo cual ésta consignó dicha cantidad por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón la cual no ha sido retirada por ellos por no estar conforme con ese monto ya que no cumple con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que impone la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por metro cuadrado y siendo que la superficie del local comercial arrendado es de dieciocho metros cuadrados (18,00 Mts2), corresponde pagar un cánon de arrendamiento de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 4.540,00). Que fundamentados en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, demandan el desalojo del local comercial por cuanto la arrendataria incumplió con el pago de los cánoces de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2.015, y así mismo, porque aún permanece en el local comercial dado en arrendamiento cuyo plazo de prórroga venció hace más de un (1) año y aún se resiste a la entrega del mismo.
Y para demostrar sus dichos, el apoderado judicial de los demandantes ABOG. ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ consignó junto con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la acción incoada:
1. Documento poder otorgado por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS al Abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ debidamente autentiado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 15 de septiembre de 2.017, anotado bajo el número 12, tomo 108, folios 36 al 38, el cual corre inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente. Se trata de un documento asimilado al valor probatorio de los documentos públicos que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la legitimidad con la cual obró el Abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ al interponer la demanda en nombre de sus mandantes. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Documento de compra del inmueble objeto del presente contrato registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 09/10/1.996, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 01, folios 179 al 180, Cuarto Trimestre del año 1.996, el cual corre inserto a los folios 08 al 14 del presente expediente. Se trata de un documento público que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la propiedad que tienen los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS sobre el local comercial objeto del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.000, anotado bajo el N° 52, tomo 33 de los libros llevados ante esa notaría, el cual corre inserto a los folios 15 al 19 del presente expediente. Se trata de un documento cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos públicos, que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la relación arrendaticia inicIada entre los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS y la sociedad mercantil RELOJERÍA Y JOYERÍA LAYLA, C.A. sobre el local comercial objeto de litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia certificada de contrato de cesión de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 02/09/2.003, anotado bajo el N° 58, tomo 59 de los libros llevados ante esa notaría, el cual corre inserto a los folios 20 al 23 del presente expediente. Se trata de un documento asimilado al valor probatorio de los documentos públicos que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la cesión que del contrato de arrendamiento le hiciera la empresa RELOJERÍA Y JOYERÍA LAYLA, C.A. a la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE sobre el local comercial propiedad de los demandantes SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS, lo cual fue debidamente aceptado por éstos, dándosele todo valor y mérito probatorio respecto a lo alegado por los actores en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia certificada de acto de notificación debidamente gestionado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 11/09/2.013, el cual corre inserto a los folios 24 al 28 del presente expediente. Se trata de un documento asimilado al valor probatorio de los documentos públicos que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la notificación que hicieran los demandantes SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS a la arrendataria INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE de no renovación del contrato de arrendamiento, dando inicio a la prórroga legal, por lo cual se le otorga todo valor y mérito probatorio respecto a lo alegado por los actores en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia certificada del expediente N° 1456-16 llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual corre inserto a los folios 29 al 33 del presente expediente. Se trata de un documento público que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la consignación de cánones de arrendamiento efectuados por la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE desde 25/02/2.014 hasta el 25/01/2.016 (período determinado en la copia de la libreta de ahorros N° 03237494) por cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) con motivo del contrato de cesión de arrendamiento entre ésta y los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS, dándole esta Juzgadora todo valor probatorio sobre los hechos litigiosos por cuanto se demuestra que la arrendataria durante el referido período cumplió parcialmente con su obligación de cancelar el monto establecido para el cánon de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia certificada de acta de conciliación con motivo del juicio de desalojo de local comercial llevado inicialmente por los demandantes SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS en contra de la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta misma circunscripción judicial (Exp. N° 069-2016) el cual corre inserto a los folios 34 al 36 del presente expediente. Se trata de un documento público que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida se tiene como fidedigno y demostrativo de la celebración de un acto con fines conciliatorios, sin llegar las partes a un acuerdo durante el mismo, pero que al no ser objeto de los hechos litigiosos esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito probatorio respecto a lo debatido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió prueba de informes solicitando oficiar al Banco Bicentenario para informar sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción, resultando de la comunicación de fecha 18/04/2.018 emitida por la referida institución financeira, inserta a los folios 85 al 90 del expediente, que: a) efectivamente el ciudadano SARKIS ELIAS SARKIS SAVET es el titular de la cuenta de ahorros signada con la numeración 0175-0113-51-0061798553; b) de los estados de cuentas anexos correspondiente al período del 05/01/2.016 al 08/03/2.018 se evidencian depósitos periódicos a dicha cuenta por Bs. 4.500,00 desde el 05/01/2.016 hasta el 04/03/2.017, un (1) depósito por Bs. 4.700,00 y un (1) depósito por Bs. 1.700,00, ambos en fecha 05/05/2.017, depósitos períodicos por Bs. 4.540,00 desde el 05/06/2.017 hasta el 08/03/2.018. Se trata de un medio de prueba, en virtud del cual el juez al requerir de los entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o puede emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, permiten al juez al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido. En este sentido, con la información suministrada por la institución bancaria se desprende que, efectivamente la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE consignó periódicamente el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón a nombre del codemandante SARKIS ELIAS SARKIS SAVET, y que durante un primer período (05/01/2.016 hasta el 04/03/2.017) los canceló de forma parcial a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por mes, poniéndose al corriente con el monto total establecido por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y reclamado por sus arrendadores a partir del 05/05/2.017 cancelando periódicamente la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 4.540,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la demadada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra reconoció como cierto la relación arrendaticia habida con los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS cuyo inicio fue desde el 01 de septiembre de 2.003 con vigencia hasta el 01 de septiembre de 2.013 según lo establecido en el contrato de cesión realizado por ella con el ciudadano YASSER NASSER. Que una vez vencido el contrato procedió a seguir pagando el cánon de arrendamiento por el monto estimado en el mismo hasta el mes de diciembre de 2.013 en donde canceló la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) y su arrendador no le emitió recibo de pago alegando que había que esperar los términos de la nueva ley de regulación de arrendamientos de inmuebles comerciales, lo que igualmente sucedió con el pago correspondiente al mes de enero 2.014, en razón de lo cual procedió a la consignación del cánon de arrendamiento ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón donde se han realizado los pagos de cánon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00). Que por un error de cálculo resultante de multiplicar los metros cuadrados del local por el valor asignado en la ley se dejó de pagar cuarenta bolívares (Bs. 40,00) pero cuya diferencia se consignó íntegramente a la cuenta aperturada a favor de los demandantes incluyendo el mes de diciembre de 2.013 del cual el arrendador no le quiso entregar el respectivo recibo. Que no es cierto que hizo caso omiso al planteamiento de los demandantes y se haya negado a discutir la renovación del contrato de arrendamiento, sino que su ofrecimiento no cumplió con sus expectativas pues solo exigía se le mantuvieran las mismas cláusulas y condiciones del contrato existente con la variante del cánon de arrendamiento el cual debía ser objeto de análisis y ajuste por convenimiento entre las partes. Que no es cierto que los demandantes no hayan retirado lo depositado en cuenta a su favor porque sí realizó dicho retiro por ante el Tribunal, lo que significa su aceptación del cánon de arrendamiento y consiguiente continuación de la relación arrendaticia. Que por eso niega, rechaza y contradice que haya incumplido todo lo referente al artículo 40 literal ‘i’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manteniendo su criterio de no encontrase en insolvencia ni morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
Con su escrito de contestación la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE no produjo ningún documento probatorio de sus alegatos, empero durante la etapa probatoria a través de su apoderado judicial ABOG. RAFAEL ENRIQUE BLANCO QUERALES promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del expediente N° C15-2016 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual corre inserto a los folios 70 al 74 del presente expediente. Tratándose de una documental que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria del documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico en virtud de que como documental, debió ser consignada por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda como bien lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo al indicar: “…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La parte actora intentó una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, basándose en el hecho de que su arrendataria INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2015, así como que, a la fecha de interposición de la demanda continúa ocupando el inmueble dádole en arrendamiento habiendo culminado el contrato y pasados como ha sido más de un (1) año desde el vencimiento de la prórroga legal, cuyo contrato no fue renovado por falta de acuerdo entre ellos.
En este sentido, establece el artículo 40 de la referida Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Como puede observarse de lo transcrito, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, se ampliaron las causales para solicitar el desalojo de inmueble con ocasión a relaciones arrendaticias de locales comerciales. Así, dentro ellas se incluyeron causales que con la anterior Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999) estaban reservadas sólo para el ejercicio de las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato (Art. 1.167 CC) para el caso de arrendamientos establecidos en contratos escritos o a tiempo determinados, y esto es así, debido a que con esta nueva ley especial se busca la regularización de la situación de las relaciones arrendaticias con la preeminente aplicación de contratos escritos, lo cual se deduce lógicamente del contenido de su artículo 13 que indica: “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”, esto es, conforme a las previsiones del artículo 24, estableciéndose inclusive sanción para el caso de incumplimiento de esta obligación (Art. 44, numeral 3°).
En tal sentido, la acción ejercicida por los demandantes SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS se encuentra amparada bajo los parámetros de los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra, se puede determinar que efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2.000 los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón con la sociedad mercantil RELOJERÍA Y JOYERÍA LAILA, C.A., representada en ese acto por el ciudadano YASSER NASSER en su carácter de Presidente de dicha empresa, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Pasaje Zeiter, signado con el N° 03, avenida Bolívar entre calles Mariño y Garcés de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual consta de una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (18,16 Mts2) con una duración estipulada en la cláusula SEGUNDA de diez (10) años a contar desde el 30 de septiembre de 2.000, siendo que posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2.003 la sociedad mercantil RELOJERÍA Y JOYERÍA LAILA, C.A. suscribió por ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón un contrato de cesión del contrato de arrendamiento con la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE con un término de duración de diez (10) años contados a partir del 01 de septiembre de 2.003 y en la que se estableció en la DISPOSICIÓN FINAL la vigencia de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento originario, lo cual se constata plenamente de las documentales insertas a los folios 15 al 19 y 20 al 23 que fueron valoradas supra.
En atención a esto, estando en conocimiento que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1.133 CC), en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento contenido dentro de la clasificación de los llamados contratos bilaterales donde se establecen obligaciones recíprocas para cada parte, que contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra, y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora (CALVO BACA, Emilio. Derecho de las Obligaciones. 2008). En este tipo de contratos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, y en el caso particular de los arrendamientos de locales comerciales, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial define la relación arrendaticia en su artículo 6° de la forma siguiente:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
…Omisis…
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica…”. (Cursivas de este Tribunal).
Así, dentro de las obligaciones principales del arrendador está la de entregar la cosa arrendada, conservarla en buen estado de servir al fin para el que ha sido arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma durante el tiempo que dure el contrato (artículos 1.585 CC, 8°, 10 LRAIUC); mientras que las del arrendatario se encuentran previstas en el artículo 1.592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
La primera obligación tiene su origen en que el arrendatario debe utilizarla tal como aquella persona que tiene el deber de tratar a sus allegados en el orden familiar, como para comprender que el uso a que tiene dirección lo realice de tal manera que la cosa no sufra deterioro o daño, y con tal cuidado que la cosa pueda cumplir la finalidad dada según el contrato o aquella a la que está destinada, pues en caso contrario puede el arrendador -según las circunstancias- solicitar la resolución del contrato o el desalojo del inmueble. En cuanto a la segunda obligación principal, el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento según la cantidad y términos convenidos, lo cual igualmente tiene su basamento jurídico en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constituyendo de esta manera el precio arrendaticio la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo.
Pues bien, en cuanto al caso bajo estudio, se extrae de las cláusulas CUARTA tanto del contrato de arrendamiento como del contrato de cesión, que el pago del cánon de arrendamiento convenido se cancelaría al vencimiento de cada mensualidad, estableciéndose en este sentido una especificación en cuanto al tiempo para el pago del mismo al finalizar el mes correspodiente. Siendo esto así, los demandantes reclaman que su arrendataria INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2.015 por el monto del cánon “…que entro en vigencia con el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”, esto es, “…DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf 250,oo), por metro cuadrado y como quiera que la superficie del Local Comercial es de Diez y Ocho Metros Cuadrados con Diez y Seis Centímetros Cuadrados (18,16 Mtrs2), que multiplicados en bolívares por metros cuadrados arroja un Canon de Arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bsf 4.540,oo) y no la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf 4.500,oo), que la “Arrendataria” declara ante el Tribunal Segundo y Ejecutor de Medidas de Municipios y en los depósitos que hace en una entidad Bancaria de la localidad…”.
Frente a tal alegato, la demandada manifestó no haber incurrido en dejar de pagar el cánon de arrendamiento ya que el mes de diciembre de 2.013 le canceló a sus arrendadores la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) “…y por el cual no me emitió recibo de pago alegando que había que esperar para saber cómo iba a operar la nueva ley de control y regulación de los arrendamientos de inmuebles comerciales…” y al negarse sus arrendadores a aceptar el monto correspondiente al mes de enero de 2.014 alegando la misma causa, se vio “…en la imperiosa necesidad de solicitar consignación de pago de arrendamiento ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio (sic) en donde se han realizado y consignados los correspondientes pagos del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00)…” pero que “…si bien es cierto que por un error de cálculo se dejó de pagar 40 Bolívares por canon, también es cierto que esa diferencia se consignó íntegramente a la cuenta a favor de la PARTE DEMANDANTE, incluyendo el mes de diciembre de 2013, pagado al demandante en su oportunidad (sic) debido a que el demandante no me quiso dar el respectivo recibo de pago…”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora de la relación de movimientos bancarios emitidos por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. en fecha 18 de abril de 2.018, inserta a los folios 85 al 90 del expediente, depósitos periódicos a la cuenta de ahorros signada con la numeración 0175-0113-51-0061798553 cuyo titular es el codemandado SARKIS ELIAS SARKIS SAVET por cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) desde el 05/01/2.016 hasta el 04/03/2.017, un (1) depósito por cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) y un (1) depósito por mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), ambos en fecha 05/05/2.017, y depósitos períodicos por cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 4.540,00) desde el 05/06/2.017 hasta el 08/03/2.018, lo que hace presumir a quien juzga que efectivamente la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE consignó periódicamente el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón a nombre del codemandante SARKIS ELIAS SARKIS SAVET, y que durante un primer período (05/01/2.016 hasta el 04/03/2.017) los canceló de forma parcial a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por mes, poniéndose al corriente con el monto total establecido por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y reclamado por sus arrendadores a partir del 05/05/2.017 cancelando periódicamente la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 4.540,00), con lo cual no se configura el supuesto normativo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la referida ley especial por cuanto en el mismo se indica expresamente que “…el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, y en el caso bajo análisis la arrendataria no dejó de pagar el cánon de arrendamiento, sólo que lo hizo inicialmente de forma parcial, como bien concordaron los apoderados judiciales de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 02 de julio de 2.018, a través del procedimiento de consignación inquilinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Estableciéndose en este sentido que, para la procedencia del desalojo bajo esta causal debe probarse la insolvencia de la arrendataria por haber dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas del cánon de arrendamiento, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo, en el caso de examen se constata de las pruebas traídas al proceso que la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE no dejó de pagar las mensualidades correspondientes al cánon de arendamiento, sino que lo hizo de forma parcial y dentro del tiempo establecido contractualmente en las cláusulas CUARTA, tanto del contrato de arrendamiento como del contrato de cesión, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la petición formulada por la parte actora en el particular SEGUNDO del Capítulo Tercero del escrito de demanda respecto a la solicitud de condena en pago de los cánones o mensualidades dejadas de pagar más los intereses moratorios causados, no así con respecto a que la demandada debe pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total entrega del referido local comercial. ASÍ SE DECIDE.
… /// …
Con respecto a la solicitud de desalojo por haber vencido el contrato de arrendamiento, sin existir acuerdo de renovación de las partes, tratándose de un contrato determinado en el tiempo, el artículo 1.599 del Código Civil señala que:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, habiendo finalizado el contrato de arrendamiento el 01 de septiembre de 2.013, los arrendadores a través de las gestiones de la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, notificaron en fecha 11 de septiembre de 2.013 a la arrendataria INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE de la no renovación del contrato de arrendamiento “…en virtud de no lograr un consenso en el canon de arrendamiento para renovarlo, en reuniones que sostuvimos con usted para tratar el tema…”, otorgándosele a la misma el lapso de prórroga legal a partir del 02 de septiembre de 2.013 conforme al artículo 38, numeral 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la fecha en que se practicó la notificación, esto es, dos (02) años. Sin embargo, aunque se señala un lapso de tiempo distinto en la notificación, a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de tres (03) años conforme a lo previsto en el literal “d” del referido artículo 38, como bien lo señala los accionantes en el escrito libelar al indicar: “…El día dos (2) de Septiembre del año 2016, venció la Prórroga Legal y la ciudadana “La Arrendataria” se niega a la entrega del Local Comercial, propiedad de mis mandantes…”, por lo que, al momento de la interposición de la presente demanda (18/10/2.017) ya había transcurrido dicho lapso legal de forma íntegra. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme al contenido de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento las partes establecieron que: “Es entendido que la oposición a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal; dejándose constancia expresa de ella mediante la firma de recibido de esa notificación, estampada por el notificado o, por cualquier persona que se hallare en el inmueble arrendado; por vía judicial, conforme a los previsto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil; o alternativamente utilizando la vía de correo certificado, telegrama con aviso de recibo o, la fijación de la notificación a la puerta del inmueble arrendado”, si bien la vía escogida no se encuentra expresamente reglada en el contrato suscrito, la misma es permitida por la ley, ya que en dicha actuación participó un funcionario competente para dar fe del dicho de su otorgante, del reconocimiento de su firma y de que ese acto se ha realizado en su presencia, por lo cual dicho documento autenticado se tiene como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (Art. 1.366 CC) que goza de la misma fuerza probatoria de los denominados instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, haciendo plena fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones (Art. 1.363 CC), y siendo que dicha notificación no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, ni negada, rechazada o contradicha como planteamiento de los hechos que expone la parte actora, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico para establecer que la misma sirvió como medio idóneo para poner en conocimiento a la arrendataria INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE del lapso de inicio de la prórroga legal a la que tenía derecho conforme lo establecido en la ley especial que regula la materia, por lo que al finalizar la misma estaba obligada a cumplir con la entrega del local comercial que le fue dado en arrendamiento al finalizar dicho lapso “en las mismas condiciones en que declara recibirlo”, tal cual se estableció en la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, alegó el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia o debate oral celebrada en fecha 02 de julio de 2.018 que “…la parte demandante solicitó retiro de las cantidades existidas en la cuenta Bicentenario a nombre del demandante lo cual establece de forma táxita una renovación de contrato ya existente…”, ratificando con esto lo alegado en su contestación a la demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2.017 cuando indicó: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el demandante no haya retirado lo depositado en cuenta porque si realizó el retiro de lo depositado en cuenta a solicitud de él mismo al tribunal consignatario, prueba esta que se consignará en su debido momento en copia certificada emitida por el tribunal, y hecho este que significa su aceptación del canon de arrendamiento y por consiguiente la continuación de la relación arrendaticia…”, siendo que aún cuando haya traido a los autos prueba del retiro por parte de sus arrendadores de las cantidades de dinero depositadas a su favor (la cual -cabe advertir- fue rechazada por no cumplir con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, no puede presumirse una renovación del contrato de arrendamiento por la circunstancia de que los arrendadores hayan retirado parte de las cantidades depositadas por la arrendataria con motivo del pago de los cánones de arrendamiento que ésta le hiciera, pues ya existía la voluntad manifiesta por parte de los arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia, de lo cual ya había sido notificado a la demandada, por lo que nadie puede presumir una voluntad diferente a lo expresado o consentido por los arrendadores, ni derivar de esa voluntad contraria a mantener a la inquilina en condición de arrendataria, beneficios y derechos que la ley no otorga; esto es lo que doctrinalmente se ha llamado desahucio, que consiste en aquella actuación judicial o extrajudicial realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio de la cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará. Así lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil al indicar:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. (Cursivas de este Tribunal).
Este desahucio puede darse en dos (02) tiempos distintos: antes y después del vencimiento del término fijado como duración del contrato. Antes del vencimiento del término fijado para la culminación del contrato arrendaticio, llamado doctrinalmente desahucio propio, por el cual el arrendador hace saber al arrendatario que el contrato no se renovará, en cuyo caso el arrendatario podrá ejercer su derecho de prórroga legal conforme a lo estipulado en la legislación especial, y el desahucio posterior o impropio que pudiera significar la notificación que hace el arrendador al arrendatario luego de la conclusión del término o plazo prefijado por la prórroga legal. Por lo que, habiendo sido notificada la arrendataria INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE de la no renovación del contrato de arrendamiento, nada impedía a sus arrendadores retirar las cantidades de dinero depositadas a su favor con motivo del pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, pues en el transcurrir de la misma permanecen vigentes las mismas condiciones contractuales. En consecuencia, debe desecharse tal alegato de la parte demandada plasmado en su escrito de contestación a la demanda y sostenido durante la celebración de la audiencia o debate oral celebrado en fecha 02 de julio de 2.018. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR lo solicitado por la parte actora en el particular PRIMERO del Capítulo Tercero contenido en el libelo de la demanda, y en consecuencia ordenar a la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE a desalojar el inmueble que le fuera entregado en calidad de arrendamiento constituido por un local comercial, y hacer entrega de este a los demandantes SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS libre de personas, objetos y/o cosas en las mismas condiciones de uso, conservación y habitabilidad, por haber vencido el contrato de arrendamiento sin existir acuerdo de renovación entre las partes, tratándose en este caso de un contrato de tiempo determinado y haber culminado el lapso de prórroga legal. ASÍ SE DECIDE.
Dicho desacuerdo en la renovación del contrato la infiere esta Juzgadora de las propias exposiciones de las partes. En el escito libelar la parte actora sostiene que “…fueron muchas las discrepancias y desaveniencias que (sic) tuvieron con la arrendataria durante la vigencia de la Cesión de Arrendamiento porque se negó a cancelar el canon que entro en vigencia con el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE LA REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, queriendo imponer unilateral y vertical su criterio (sic) y que por tales motivos el Contrato de Arrendamiento no se le iba a renovar, advertencias que fueron desestimadas por “La Arrendataria”…”. Así mismo sostiene que “…En el mes de Diciembre del 2013, “La Arrendataria”, insistió en pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf 4.500,oo), como Canon de arrendamiento y fue rechazado dicho pago por no ajustarse a lo establecido por la Ley de la materia Inmobiliaria…”. Indica finalmente que “…En virtud de estos incumplimientos y la actitud soberbia de “La Arrendataria”, de imponer los criterios y hasta de romper la relación amigable y de Buena Fe que debe existir entre las partes (sic) proceden a demandanr a “La Arrendataria” y como efecto demanda por ante el Juez Distribuidor de Municipios, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Municipios…”.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señaló respecto al ofrecimiento realizado por sus arrendadores que “..no es que hice caso omiso a su planteamiento y me haya negado a disctutir la renovación del contrato de arrendamiento, si no que su ofrecimiento no cumplieron con mi expectativa, ya que solo exigía se me mantuvieran las mismas clausulas y condiciones del contrato existente, solo con la variante del canon de arrendamiento a objeto de análisis y ajuste para su nuevo monto y convenimiento entre ambas partes…”. Seguidamente indicó que solicitaba “…se me mantuviera la facultad de poder realizar la cesión de arrendamiento que tuvo el ciudadano YASSER NASSER (sic) y en la cual estuvo inmersa una cuantiosa suma de dinero que yo consigne para que se realizara esa cesión, o por el contrario de no haber consenso para la renovación, se me devolviera dicha suma, pero con valor indexado para la fecha o se me permitiera buscar una persona para realizarle yo una cesión de arrendamiento y así poder recuperar mi dinero, como lo fue la última transacción en conocimiento de la parte demandante…”.
Con tales argumentaciones quedó evidenciado para esta Juzgadora la falta de acuerdo o consenso entre las partes para la renovación del contrato de arrendamiento a pesar de las reuniones sostenidas para tal fin, y como quiera que las partes no concurrieron ante la autoridad competente a los fines de dirimir sus diferencias, tal como lo dispone el artículo 7° de la ley especial en la materia, habiendo culminado la cesión del contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 2.013 y su correspondiente prórroga legal en fecha 02 de septiembre de 2.016, lo procedente en derecho es decretar el desalojo del local comercial identificado en actas, como bien se estableció ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso, debe esta Juzgadora forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS en contra de la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, al no constatar que la arrendataria haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, sino que se observó que dichos pagos los realizó de forma parcial por cierto tiempo, y por evidenciar -así mismo- el vencimiento de la cesión del contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal otorgada a la arrendataria demandada, sin existir entre las partes un acuerdo para la renovación del mismo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.789.831 y V-11.398.827, respectivamente, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.152, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 8°, 10, 14 y 40 (literales “a” y “g”) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.133, 1.579, 1.585, 1.592, 1.599 y 1.601 del Código Civil, y en consecuencia se ordena a la demandada INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL ATIE:
PRIMERO: Desalojar el inmueble que le fuera entregado en calidad de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Pasaje Zeiter, signado con el N° 03, avenida Bolívar entre calles Mariño y Garcés de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y hacer entrega de este a los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKYS libre de personas, objetos y/o cosas en las mismas condiciones de uso, conservación y habitabilidad, en virtud de la culminación del contrato de arrendamiento sin existir acuerdo de renovación entre las partes y haber vencido el lapso de prórroga legal.
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total entrega del referido local comercial.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO
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