REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9192
PARTE DEMANDANTE: BENIGNO MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ Y ABOG. ALEJANDRA JOSÉ ROSALÍA GÓMEZ CARRASQUERO.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de abril de 2.018 mediante la interposición de demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.535, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.915, con domicilio en la calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 25 de abril de 2.018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO, para la contestación de la demanda conforme a las normas del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.018, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación en autos de las copias respectivas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2.018 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO, siendo agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2018 la Secretaría del Tribunal ABOG. YARITZA LUGO deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2018 la Secretaría del Tribunal ABOG. YARITZA LUGO deja constancia de la incomparecencia de las partes -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- a los fines de promover pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este Caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Cursivas de este Tribunal).
De la anterior disposición se observa que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, primero, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y segundo, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. En este sentido, la confesión ficta se configura como una institución procesal de orden público, resultado de la conducta contumaz del demandado, que puede ser aplicada por el sentenciador aún de oficio.
Expuesto lo anterior, constata esta Juzgadora de las actas procesales que la demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO fue citada personalmente por el Alguacil en fecha 22 de mayo de 2.018, exponiendo lo conducente bajo los siguientes términos: “…Consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO quien dijo tener la C.I. N° V-5.290.915, y estampó su huella dactilar en el mismo, en la fecha (21-05-2018) siendo la 1:20 pm, en la calle Progreso N° 29-283 no a la vista, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón…”.
Perfeccionada la citación personal de la demandada en fecha 22 de mayo de 2.018, constituye esta la fecha determinante para el cómputo del lapso de comparecencia de la misma a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, el cual transcurrió durante los días de despacho 23, 24, 25, 28, 30, 31/mayo, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21/junio de 2018, sin que esta se haya verificado efectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0337 del 02 de noviembre de 2001 dictada en el juicio seguido por el Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, expresó:
“…el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
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Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de los supuestos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, se procede al análisis del requisito: “…si nada probare que le favorezca…”.
Bajo este supuesto, al contumaz no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca, cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor. Si de inmediato no nace una presunción contra el demandado, la cual él deba destruir plenamente ¿cuál es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal produce, es que la carga de la prueba se traslada a su cabeza, es al demandado a quien le corresponde probar (J.M. Domínguez Escobar. 'XVI Jornadas J.M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR', Barquisimeto).
Esto ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al indicar:
"...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora....
(Omissis)...
...el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente..." (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, vencido como fue el lapso de comparecencia sin que la demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra, según lo previsto en el artículo 362 antes transcrito, nacía para ésta la oportunidad de promover lo que a bien le favorezca conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo dicho lapso durante los días 22, 25, 26, 27, 28, 29/junio, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13/julio de 2.018. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que haya promovido la demandada a los fines desvirtuar lo reclamado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
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Respecto al requisito: “…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”, esta presunción iuris tantum de la que goza en principio el actor, no obliga necesariamente al Órgano jurisdiccional a dictar el fallo a su favor, el sentenciador queda en libertad de examinar si éste probó los extremos de su acción, dado que en cualquier norma jurídica existe un supuesto de hecho y un efecto jurídico, que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto la norma (Art. 254 CPC). De manera que si los hechos probados en el proceso no se subsumen dentro del supuesto normativo, la consecuencia o efecto jurídico no se produce; lo cual se aplica también a los casos de confesión ficta de los hechos, en cuyo caso el sentenciador puede declarar contraria a derecho la pretensión del demandante.
Al respecto, se trae a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.00022 (Exp. 11-465) dictada en fecha 23 de enero de 2.012 con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza:
“…Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de establecer la validez o no de la acción incoada por la parte actora, del contenido del libelo de demanda se constata el ejercicio de la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE bajo el amparo del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador". (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del artículo in comento se extrae que éste es un derecho de naturaleza real en virtud de la cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. Además, con esta disposición se impide que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.
Así tenemos que, la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, indicando además que para que proceda esta acción, es necesario -por una parte- que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y -por la otra- que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa a rescatar. De ello deviene la concurrencia de ciertos extremos que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los reiterados y pacíficos fallos emanados de nuestro máximo Tribunal patrio, como por la doctrina imperante, a saber: 1) Que el actor es el propietario de la cosa que se trata de reivindicar; 2) Que el demandado la posee indebidamente (sin justo título o título jurídico); y 3) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad. Presupuestos éstos, extraídos de la propia norma transcrita ut supra.
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del demandante BENIGNO MEDINA manifiesta en el escrito libelar:
• Que… [su] representado es propietario exclusivo de la Casa de Habitación y su Parcela de Terreno ubicada en la Calle Progreso de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya Parcela tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (sic) y es de su propiedad conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 1988, bajo el No. 48, folios 138 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestres de 1988……………………………………………………………………………………………….
• Que… Sobre dicho inmueble [su] representado celebró una Opción a Compra con la identificada ciudadana MARIA ELIGIA ROSENDO DE ATACHO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 22 de Mayo de 2006; y ante el incumplimiento en el pago del precio, demanda[ron] la Resolución de dicho Contrato de Opción…………………………………………………
• Que… la Sentencia que [les] sirve como documento fundamental para ejercer esta Acción Reinvindicatoria, es del tipo de las denominadas “desestimatoria integral”, pues declara Sin Lugar la Demanda e Inadmisible la Reconvención……
• Que… la señora ROSENDO DE ATACHO, después de la publicación de la sentencia dictada por el Superior Civil el 11 de Junio de 2015 y declarada definitivamente firme el 06 de Julio de 2015, a pesar de haberse establecido en la misma el no haber pagado el precio convenido en la Opción de Compra, ella continuó ocupando indebidamente el inmueble, sin intención de restituirle a [su] representado el inmueble objeto de esta reinvindicación....…………………………..
• Que… Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el Artículo 548° del Código Civil, acu[de] (sic) a demandar a MARIA ELIGIA ROSENDO DE ATACHO, plenamente identificada, por REINVINDICACIÓN del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa de Habitación plenamente identificada (sic) y convenga en restituirle a [su] representado el identificado inmueble…………………………………………………………………………………………
Para probar sus dichos, trajo a los autos como pruebas fundamentales para demostrar la pretensión de su mandante: 1) Documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano BENIGNO MEDINA debidamente registrado por ante la anterior Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón Registro, en fecha 16 de mayo de 1.988, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 138 al 139 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestres del año 1.988, inserto al folio 03 del expediente. Se trata de un documento público que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria que prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo sirve para demostrar la propiedad del ciudadano BENIGNO MEDINA sobre el inmueble identificado en actas, objeto del presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE. 2) Copia certificada del expediente N° 897-09 llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual corre inserto a los folios 04 al 16 del presente expediente. Se trata de un documento público que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, demostrativo del procedimiento llevado por ante el referido Tribunal de municipio por el ciudadano BENIGNO MEDINA en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y en el cual la demandada reconvino al demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siendo ésta declarada inadmisible, así como sin lugar la acción principal, lo cual fue confirmado por el Órgano Superior Civil mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015. Por lo cual se verifica que la demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO posee indebidamente (sin justo título o título jurídico) el inmueble propiedad del demandante BENIGNO MEDINA. ASÍ SE ESTABLECE. 3) Documento poder otorgado por el ciudadano BENIGNO MEDINA a los Abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ y ALEJANDRA JOSÉ ROSALÍA GÓMEZ CARRASQUERO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 24 de septiembre de 2.009, anotado bajo el N° 54, tomo 77 de los libros llevados por ante dicha notaría, el cual corre inserto a los folios 17 al 18 del presente expediente. Se trata de un documento asimilado al valor probatorio de los documentos públicos que reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, el cual se tiene como fidedigno y demostrativo de la legitimidad con la cual obró el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ al interponer la demanda en nombre de su mandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, en virtud de que la parte actora probó los extremos de su acción y dado que los hechos probados por ésta se subsumen dentro del supuesto normativo del artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora está en el deber de establecer que la acción ejercida por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO MEDINA se encuentra amparada por la Ley, por lo tanto, se cumple dentro de este proceso con otro de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, no habiendo la demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni probar algo que le favorezca, este Tribunal aprueba como ciertos los hechos expresados por la parte actora contenidas en el escrito libelar, y en consecuencia se declara CONFESA a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley la petición del actor BENIGNO MEDINA, pues su pretensión contiene un interés sustancial legítimamente protegido bajo la premisa del artículo 548 del Código Civil; todo ello con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcrito supra. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoado por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.535, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSENDO DE ATACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.915, con domicilio en la calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO
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