REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años 208° y 159°

Vista la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, domiciliado en la ciudad de Tucacas estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630, se le dio el curso legal, quedando anotado bajo el N° 5009, correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal.

Solicita el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA se le declare Título Supletorio de Propiedad conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías tipo galpones para el aparcamiento o estacionamiento de lanchas destinadas para funcionar como marina deportiva de uso privado, ubicadas al final de la calle La Iglesia, prolongación calle Libertador, Tucacas, Estado Falcón, enclavadas sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CÉNTIMETROS (9.248,10 Mts2), dentro de los siguientes linderos: por el norte con Promotora Caño Salado, C.A.; por el sur con mar caribe; por el este con Marina Paraíso, C.A.; y por el oeste con Posada Baliju; y coordenadas: 10.7931 de latitud y -68.3153 de longitud, la cual se encuentra constituida por: 1) Cuatro (04) galpones para el aparcamiento o estacionamiento de lanchas con una medida aproximada de hasta 33 pies discriminados de la forma siguiente: Galpón N° 01 consta de 11,90 metros de ancho por 108 metros de largo para un total de 1.285,20 metros cuadrados; Galpón N° 02 consta de 12,20 metros de ancho por 84,16 metros de largo para un total de 1.062,05 metros cuadrados; Galpón N° 03 consta de 12,20 metros de ancho por 84,16 metros de largo para un total de 1.062,05 metros cuadrados; y Galpón N° 04 consta de 6,50 metros de ancho por 86,80 metros de largo para un total de 564,20 metros cuadrados. 2) Una (01) oficina y dos (02) baños que miden aproximadamente 5,20 metros de ancho por 17,75 metros de largo para un total de 92,30 metros cuadrados. 3) Dos (02) rampas discriminadas de la forma siguiente: Rampa Este que comprende 8,94 metros de ancho por 12,79 metros de largo para un total de 114,35 metros cuadrados; Rampa Oeste que comprende 6,30 metros de ancho por 9,80 metros de largo para un total de 61,74 metros cuadrados. 4) Tres (03) muelles discriminados de la siguiente manera: Muelle N° 01 Zona Este que comprende un total de 105,11 metros cuadrados, consta de dos (02) puestos de estacionamientos para embarcaciones en el agua con un área de 12,44 metros cuadrados cada una; Muelle N° 02 Zona Oeste que comprende un total de 148,02 metros cuadrados, consta de cuatro (04) puestos de estacionamientos para embarcaciones en el agua con un área de 12,79 metros cuadrados cada una; Muelle N° 03 Zona Central que comprende un total de 200,79 metros cuadrados. 5) Siete (07) churuatas discriminadas de la forma siguiente: Churuata Este que comprende un área total de 27,43 metros cuadrados; Churuata Oeste que comprende un área total de 68,09 metros cuadrados; Churuata Este que comprende un área total de 27,43 metros cuadrados; Cinco (05) churuatas que comprende un área de 8,81 metros cuadrados cada una. En dichas bienhechurías se utilizaron como materiales de construcción en los galpones construidos con vigas doble ‘T’ de hierro, láminas de zinc galvanizadas de 6,00 metros; en los muelles construidos de madera y pilotes de cemento; en las churuatas construidas con madera y palma; en las rampas construidas con cemento, y en la oficina y baños construidos de paredes de bloques, techo de machihembrado y columnas de cemento, todo lo cual se evidencia del informe de inspección técnica INEA/DMT/N° 050/2018 de fecha 18 de junio de 2.018 elaborado por los ciudadanos GERSON ARROYO en su condición de Sargento Segundo de la Policía Marítima, ANGEL SÁNCHEZ en su condición de Cabo Primero de la Policía Marítima y GREG DAVID RUÍZ en su condición de Asistente Técnico I de la Delegación Marítima de Tucacas adscrita Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

Ahora bien, previo a resolver sobre la presente solicitud, esta Juzgadora constata que el solicitante presentó como testigo a los ciudadanos GREGORIO ELADIO SIRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.475, de profesión u oficio Técnico en Reparaciones Electrónicas, domiciliado en el sector Brisas del Mar, calle N° 17, casa sin número, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.211, de profesión u oficio Tractorista, domiciliado en el sector Altos Nueva Tucacas, calle Los Olivos, casa sin número, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, e IRANGEL DAVID BELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.127, de profesión u oficio Mantenimiento de Lanchas, domiciliado en el sector Altos Nueva Tucacas, casa sin número, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, encontrando -esta Juzgadora- que dichas deposiciones son contestes en lo declarado conforme a lo solicitado, al manifestar que por conocer al ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA conocen las construcciones y bienhechurías para uso marítimo privado a que hace referencia la presente solicitud; que saben y les consta que tanto la mano de obra como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones las ha sufragado íntegramente el solicitante con dinero de su propio peculio, que les consta que en las bienhechurías el solicitante invirtió aproximadamente la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (de los de antes), fundando la razón de sus dichos porque trabajaron en esa construcción, por lo cual se consideran válidas dichas testimoniales en razón de la confianza que merecen los referidos testigos por su edad y por la profesión que ejercen. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior, pasa esta Juzgadora a considerar lo solicitado para decidir con fundamento a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (omissis)… (Cursivas de este Tribunal).


Examinados el informe técnico emitido por la Delegación Marítima de Tucacas adscrita Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 18 de junio de 2.018, así como las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ELADIO SIRA REYES, EDIXON ANTONIO HERNÁNDEZ e IRANGEL DAVID BELLO GONZÁLEZ, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades de ley, encontrando este Tribunal que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, y las normas transcritas ut supra, se desprenden suficientes elementos para que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare las presente actuaciones TÍTULO SUPLETOIRO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, domiciliado en la ciudad de Tucacas estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 128 de la Ley de Espacios Acuáticos en concordancia y 6° de la Ley de Procedimientos Marítimos. ASÍ SE DECIDE.

Devuélvanse estas actuaciones al solicitante, dejándose en su defecto copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En esta misma fecha se devuelven las actuaciones al solicitante constante de veintiocho (28) folios útiles. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO